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CE-11001-03-15-000-2012-00436-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-00436-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó nueve meses desde la notificación de la providencia acusada / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE – Para interponer la acción de tutela pese a que no se encuentra sujeta a términos de caducidad / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – La interpretación del juez no constituye defecto por el hecho de no ser compartida por las partes / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario [S]e observa que la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, porque no atiende el principio de inmediatez, pues, se interpuso el 12 de marzo de 2012 y la sentencia cuestionada fue proferida el 9 de mayo de 2011, proveído que se notificó por edicto que se desfijó el 25 de mayo de 2011, es decir, que transcurrieron más de nueve meses desde que se puso en conocimiento la decisión y no existe prueba o afirmación de los demandantes que justifique la inactividad. Se recuerda que la

inexistencia de un término de caducidad no significa que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. (…) La razonabilidad es un factor que debe valorar el juez en cada caso, considerando si existe un motivo válido para la inactividad de los tutelantes, podría causarse la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela y si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Además de lo anterior, la decisión se encuentra debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas que la autoridad judicial consideró aplicables al asunto debatido, conforme con el material probatorio allegado y con atención del precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En efecto, no hay evidencia de que las decisiones judiciales objeto de tutela comprometan los contenidos del debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, en la medida en que no se trata de un proveído absolutamente caprichoso, arbitrario o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. A lo expuesto cabe agregar, que las interpretaciones de los jueces no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera

excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Al respecto, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Contra todas las providencias emitidas por Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura /

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

[L]a Sala Plena admitió que la tutela procede de manera “excepcional” para controvertir providencias judiciales, siempre que exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Consideramos que la tutela procede contra todas las providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia,

el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siempre que se cumplan los requisitos generales y específicos que ha decantado la Corte Constitucional y que, en términos generales, han venido aplicando los jueces. De hecho, ese es el entendimiento que le han dado las demás secciones de la Corporación que conocen de la tutela. A nuestro juicio, no existe, pues, ninguna razón para que, a partir de la ejecutoria de la sentencia de 31 de julio de 2012 de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la Sección Cuarta se abstenga de examinar de fondo las acciones de tutela que se presentan contra las corporaciones que actúan como máximos tribunales en cada jurisdicción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00436-01(AC)

Actor: ANA LUCIA URIBE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la impugnación formulada por los señores Ana Lucía Uribe y Luis Domingo Sandoval Murillo contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2012, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES Los señores Ana Lucía Uribe y Luis Domingo Sandoval Murillo, promovieron

acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por dicha autoridad judicial. Los hechos que sirven de fundamento a esta acción son, en síntesis, los siguientes: Manifestaron que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitaron que se declarara la ilegalidad del Decreto No. 038 del 9 de junio de 2003, que estableció la planta de personal el municipio de San Vicente de Chucurí. Afirmaron que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga resolvió, mediante sentencia del 8 de junio de 2007, negar las pretensiones de la demanda. Que el Tribunal Administrativo de Santander, a instancias del recurso de apelación que interpusieron, confirmó la sentencia proferida por el juzgado con el argumento de que no se había acreditado el cargo de falsa motivación alegado, porque la reestructuración administrativa estuvo sustentada en el estudio técnico que se adelantó conforme con el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998. Luego, se refirieron al estudio técnico que adelantó el municipio, por intermedio del grupo interdisciplinario que se conformó, y precisaron que no cumplió los requisitos para nacer a la vida jurídica y para servir de soporte para la reestructuración administrativa. Por lo anterior, solicitaron: “Que en base (sic) a lo expuesto anteriormente se declare que la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander el pasado 09 de

Mayo de 2011 vulnera el DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO, en conexidad AL DERECHO (sic) AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA, DERECHO A LA IGUALDAD, DEBIDA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS JUDICIALES, INDEBIDA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA INMEDIACIÓN DE LA PRUEBA a los suscritos ANA LUCÍA URIBE DE ARDILA, LUIS DOMINGO SANDOVAL MURILLO.” (f. 6) OPOSICIÓN Puesta en conocimiento la existencia de la presente acción de tutela a las autoridades judiciales demandadas, no rindieron informe dentro del término concedido. EL FALLO IMPUGNADO La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de julio de 2012, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que en la sentencia atacada se determinó que el proceso de reestructuración administrativa estuvo acompañado por el Departamento Administrativo de la Función Pública y que, pese a que el estudio técnico no fue firmado, no se configuraba un vicio de ilegalidad. En relación con la valoración del material probatorio, sostuvo que la valoración del tribunal no vulneró los derechos fundamentales y que quedó demostrado que el estudio técnico se sujetó a la normativa aplicable. IMPUGNACIÓN Los señores Ana Lucía Uribe y Luis Domingo Sandoval Murillo impugnaron la anterior decisión y reiteraron que el estudio técnico en que sustentó el municipio la reestructuración administrativa si bien cumplió los requisitos del artículo 154 del

Decreto 1572 de 1998, según el cual, deben ser desarrollados por equipos interdisciplinarios conformados por el jefe de la entidad con personal de la misma, o por la Escuela Superior de Administración Pública, o por firmas especializadas o profesionales en administración pública, lo cierto es que no se le comunicó al Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad que debería asignar un empleado para acompañar la ejecución, y que, por tanto, no podía surtir efectos. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o

vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez

Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario

Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el asunto bajo estudio, los señores Ana Lucía Uribe y Luis Domingo Sandoval Murillo solicitaron que se le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia del 9 de mayo de 2011, que confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que se negaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercieron en contra de municipio de San Vicente de Chucurí. Ahora bien, en primer término, se observa que la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, porque no atiende el principio de inmediatez, pues, se interpuso el 12 de marzo de 2012 y la sentencia cuestionada fue proferida el 9 de mayo de 2011, proveído que

se notificó por edicto que se desfijó el 25 de mayo de 2011, es decir, que transcurrieron más de nueve meses desde que se puso en conocimiento la decisión y no existe prueba o afirmación de los demandantes que justifique la inactividad. Se recuerda que la inexistencia de un término de caducidad no significa que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable[2]: “(...) la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (..)” La razonabilidad es un factor que debe valorar el juez en cada caso, considerando si existe un motivo válido para la inactividad de los tutelantes, podría causarse la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela y si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados[3]. Además de lo anterior, la decisión se encuentra debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas que la autoridad judicial consideró

aplicables al asunto debatido, conforme con el material probatorio allegado y con atención del precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado. [2] Corte Constitucional, SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [3] Corte Constitucional, Sentencia T-1229 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En efecto, no hay evidencia de que las decisiones judiciales objeto de tutela comprometan los contenidos del debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, en la medida en que no se trata de un proveído absolutamente caprichoso, arbitrario o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. A lo expuesto cabe agregar, que las interpretaciones de los jueces no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Al respecto, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el

efecto, esto es, el proceso judicial. Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA: CONFIRMASE la sentencia impugnada, proferida el 5 de julio de 2012 por la

Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

ACLARACION DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Y MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00436-01(AV)

Actor: ANA LUCIA URIBE Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Con el respeto acostumbrado, si bien compartimos la decisión adoptada en el asunto de la referencia, estimamos necesario aclarar el voto por las siguientes razones: La acción de tutela es un mecanismo judicial, cuyo objeto general es la protección

de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluso por las autoridades judiciales, que no están exentas de vulnerar o amenazar derechos fundamentales. En principio, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, por cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992. No obstante, las diferentes secciones de la Corporación que conocen de la tutela tenían posiciones divergentes frente al tema: algunas secciones admitían la procedencia excepcional de la acción de la tutela contra providencias judiciales y otras la descartaban. En la sentencia del 31 de julio de 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó la posición y aceptó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con las 4 Expediente 2009-01328-01. M.P. María Elizabeth García González. reglas que ha fijado la Corte Constitucional. En esa oportunidad, concluyó la Sala Plena: “De lo que ha quedado reseñado (esto es, las diferentes posiciones de las secciones del Consejo de Estado) se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es

menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales” 5 (se destaca). Como se ve, la Sala Plena admitió que la tutela procede de manera “excepcional” para controvertir providencias judiciales, siempre que exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Consideramos que la tutela procede contra todas las providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siempre que se cumplan los requisitos generales y específicos que ha decantado la Corte Constitucional y que, en términos generales, han venido aplicando los jueces. De hecho, ese es el entendimiento que le han dado las demás secciones de la Corporación que conocen de la tutela. A nuestro juicio, no existe, pues, ninguna razón para que, a partir de la ejecutoria de la sentencia de 31 de julio de 2012 de Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, la Sección Cuarta se abstenga de examinar de fondo las acciones de tutela que se presentan contra las corporaciones que actúan como máximos tribunales en cada jurisdicción. Esas son las razones de la aclaración de voto. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Fecha ut supra 5 La parte resolutiva de la sentencia dice: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”

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