🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2012-00437-00(AC)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2012-00437-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por controvertir decisión de Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción. En efecto, si bien la Sala considera que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo con las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de su respectiva jurisdicción y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria - como máxima autoridad en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que deben ser salvaguardados la seguridad jurídica y el principio del juez natural.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00437-00(AC)

Actor: INTERGRUPO S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION B Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Intergrupo S.A., mediante apoderada, contra la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones Las pretensiones se formularon así: “Que a la sociedad INTERGRUPO S.A. se le tutelen los derechos fundamentales anteriormente invocados y que cese su vulneración ocasionada con la providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y de segunda instancia emitida por la

Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado”.

B. Hechos De los hechos narrados por la sociedad demandante, son relevantes los siguientes: Que la sociedad Intergrupo S.A. presentó demanda de controversias contractuales contra el Departamento de Antioquia para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 03246 del 28 de febrero de 2008, que declaró la caducidad del contrato No. PRS-029-2006, adicionado por el contrato

2006SS160029, y de la Resolución 12644 del 14 de julio de 2008, que confirmó la primera resolución. Que en la demanda solicitó, además, la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones Nos. 03246 del 28 de febrero de 2008 y 12644 del 14 de julio de 2008. Que la solicitud de suspensión provisional fue negada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en que las resoluciones

demandadas no violaban prima facie normas de rango superior y porque, además, el Departamento de Antioquia le dio la oportunidad al contratista para que cumpliera el objeto del contrato. Que, contra la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, la demandante interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado, que, en auto del 15 de diciembre de 2011, confirmó la decisión de primera instancia. Que la decisión del Consejo de Estado vulneró el debido proceso de la actora, por cuanto obvió que la sanción de caducidad se adoptó en forma evidentemente contraria al artículo 17 de la Ley 1150 de 2007. Que, en efecto, el Departamento de Antioquia no le dio la oportunidad de participar en el trámite administrativo que culminó con la declaratoria de caducidad del contrato. Que, además, el departamento tampoco tenía competencia para declarar la caducidad del contrato. Que, por esa razón, se debía amparar el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad demandante.

C. Intervención de la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado La magistrada Ruth Stella Correa Palacio de la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado hizo un recuento de la actuación procesal adelantada para resolver la solicitud de suspensión provisional de las resoluciones No. 03246 del 28 de febrero de 2008 y 12644 del 14 de julio de 2008.

Dijo que la sociedad demandante en la solicitud de suspensión provisional hizo una referencia general a la violación del artículo 29 de la Constitución Política, sin precisar los argumentos relacionados con la falta de competencia en la que

presuntamente incurrió el Departamento de Antioquia al declarar la caducidad del contrato. Que de la sola confrontación entre los actos demandados y las normas invocadas como violadas, así como de la actuación desplegada por la Administración de Antioquia, no se pudo establecer que era ostensible la ilegalidad de los actos acusados. Que la solicitud de suspensión provisional no se ajustó a los parámetros establecidos en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo y que, por tanto, se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. Que no es cierto que la decisión adoptada hubiese violado el debido proceso de la sociedad demandante. Que la decisión de la Sala se limitó al análisis de los presupuestos de procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos y concluyó que los argumentos expuestos en la solicitud debían analizarse al momento de dictar sentencia. Por último, dijo que la acción de tutela es un mecanismo creado para la protección de derechos fundamentales y no una tercera instancia de revisión de las decisiones judiciales. En consecuencia, pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela.

D. Intervención del Departamento de Antioquia - tercero con interés directo La apoderada del Departamento de Antioquia pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela porque esa entidad no violó los derechos fundamentales de la sociedad demandante.

Dijo que a la empresa Intergrupo S.A. se le dio la oportunidad de que cumpliera con el objeto pactado. Que, en las etapas de ejecución y liquidación del contrato, Intergrupo S.A. fue notificada y citada a reuniones, pero que no quiso allanarse al

cumplimiento del contrato. Que, incluso, la Compañía Aseguradora de FianzasCONFIANZA S.A. intervino para que Intergrupo S.A. se allanara al cumplimiento del contrato, pero que la empresa hizo caso omiso a la solicitud. Adujo que las decisiones del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la Sección Tercera –Subsección B del Consejo de Estado estuvieron ajustadas a derecho, razón por la que debe negarse la tutela pedida.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte Constitucional, con fundamento en lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos1 y el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha desarrollado una uniforme y reiterada jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en providencias judiciales.

En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que los funcionarios judiciales son autoridades públicas, pero, aún así, pueden ser demandados en ejercicio de la acción de tutela cuando las decisiones que adopten desconozcan los derechos fundamentales de las personas. 1 Pacto de San José. Entonces, en los casos en los que las autoridades judiciales profieren determinaciones carentes de cualquier mínimo de razonabilidad jurídica o son fruto de un actuar caprichoso y arbitrario, es procedente la protección mediante este mecanismo de amparo constitucional. Mediante auto del 13 de junio de 20062, la Sala Plena del Consejo de Estado determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en razón de que la acción no fue así establecida en el artículo 86 de la

Constitución Política y, además, porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, que la permitía, fue declarado inexequible por la sentencia C-543 de 1992. Sin embargo, debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera excepcional. Vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales, como sería el caso de admitir la acción de tutela contra sentencias sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte

actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 13 de junio de 2006. Exp. IJ-03194. C.P. Ligia López Díaz. vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Además, una vez la petición de tutela supera el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la constitución. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.  El caso concreto La sociedad Intergrupo S.A. pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con el auto del 15 de diciembre de 2011, proferido por la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado, que confirmó la providencia dictada el 16 de junio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, providencias que negaron la suspensión provisional de las resoluciones No. 03246 del 28 de febrero de 2008 y 12644 del 14 de julio

de 2008, que declararon la caducidad del contrato celebrado entre el Departamento de Antioquia y la empresa demandante. En concreto, la sociedad actora pide que se revoquen esas decisiones y que, en su lugar, se conceda la suspensión provisional solicitada en la demanda de controversias contractuales que presentó contra el departamento de Antioquia. Observa la Sala que una de las decisiones objeto de la acción de tutela de la referencia fue adoptada por la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado, órgano de cierre en materia de lo contencioso administrativo, circunstancia hace improcedente la acción de tutela. En efecto, si bien la Sala considera que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo con las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de su respectiva jurisdicción y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria - como máxima autoridad en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que deben ser salvaguardados la seguridad jurídica y el principio del juez natural. En cuanto a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sala no advierte la violación del debido proceso del demandante. En efecto, la decisión adoptada en las dos instancias estuvo debidamente motivada y fue congruente con los hechos y las pretensiones de la solicitud de suspensión provisional. Las normas aplicadas se ajustaron claramente al caso objeto de decisión y, tanto en la primera como en la segunda instancia, se expresaron claramente las circunstancias por las que se negó la suspensión provisional.

En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA DENIEGASE por improcedente la tutela presentada por la sociedad Integrupo S.A. contra la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas.

Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, previa comunicación a las partes. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Consultar sobre este documento ...