CE-11001-03-15-000-2012-00448-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00448-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALCausales genéricas de procedibilidad Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las decisiones dictadas por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1] y 234 de la CP). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, pues, equivaldría a que éste suplantará las funciones del Juez de Cierre. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en principio, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, toda vez que aquélla constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. Inicialmente la Corte invocó la vía de hecho como fundamento para estudiar las resoluciones judiciales que incurrieran en amenaza o violación flagrante, caprichosa y grosera de los
derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia… En los últimos años, la noción de vía de hecho se ha ampliado al punto de que la Corte ha sostenido que, a través de la acción de tutela, es posible controvertir providencias por defectos distintos al sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. Conforme a esta ampliación no es necesario que la decisión judicial desconozca de modo flagrante y grosero la Constitución, basta que incurra en las causales genéricas de procedibilidad… Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 234 NUMERAL 1 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 237
NOTA DE RELATORIA: Sobre los defectos que constituían la vía de hecho, consultar: Corte Constitucional, sentencias T-231 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-1184 de 2001, MP. Eduardo Montealegre Lynett y SU-159 de 2002,
MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con
el requisito de inmediatez Aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable... Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, expedientes T-066 de 2011 y T-076 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00448-01(AC)
Actor: ELIECER ROA ARAGONES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la providencia de 15 de mayo de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que rechazó por improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES El señor Eliécer Roa Aragones, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, por considerar vulnerados los derechos fundamentales “el debido proceso en conexidad con el derecho a la igualdad y a la seguridad social, mi asignación de retiro, los derechos adquiridos y la aplicación de los precedentes judiciales”.
Hechos De los hechos narrados por el actor, se advierten como relevantes los siguientes: La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Resolución No. 853 de 18 de septiembre de 1980, le reconoció asignación de retiro, momento desde el cual se ha efectuado el reajuste de la prestación en virtud del principio de oscilación. Inconforme con los reajustes efectuados, presentó derecho de petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el 3 de octubre de 2008 para que se realizara la requidación de la asignación para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, solicitud resuelta de manera desfavorable mediante el Oficio No. 35253 de 15 de octubre de 2008. Por lo anterior, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, bajo el No. 2009-00010. El 4 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto profirió fallo negó las súplicas de la demanda, por lo que presentó recurso de apelación contra el fallo en mención.
El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 28 de mayo de 2010, confirmó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, al decretar la “prescripción del reajuste”, en la cual argumentó que el derecho se encontraba prescrito. Manifestó que son imprescriptibles los derechos referidos a pensiones, por lo tanto considera vulnerados los derechos fundamentales pues los demandados desconocieron el precedente judicial del Consejo de Estado, sobre el tema del reajuste con base en el índice de precios al consumidor IPC, para el personal retirado de la fuerza pública.
Petición El actor solicitó: “Acreditada (sic( como están las causas de procedibilidad de la acción de tutela, por los defectos antes enunciados y explicados y teniendo en cuenta los procedentes (sic) jurisprudenciales de éste (sic) Cuerpo Colegiado, es procedente que le otorguen el amparo de los derechos fundamentales expuestos en éste (sic) escrito, vulnerados por el Tribunal Administrativo de
Nariño y Juzgado Tercero Administrativo de Pasto. En tal virtud, solicito: 1.- Declarar sin ningún valor, ni efecto los fallos del Tribunal Administrativo de Nariño y Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, en sentencias de segunda y primera instancia de fechas 28 de mayo de 2010 y 4 de septiembre de 2009 respectivamente y en su lugar le otorgue el derecho al reajuste solicitado. 2.- Que se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño, como superior, emitir un nuevo pronunciamiento dentro de los términos de Ley en el que se tenga en cuenta los precedentes jurisprudenciales trazados por el Consejo de
Estado, en materia de reajuste de asignaciones de retiro y/o pensiones con base el índice de precios al Consumidor (I.P.C), para los miembros de la Fuerza Pública, en aplicación de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 238 de 1995. 3.- Que se tengan en cuenta al momento de decidir los precedentes jurisprudenciales que traen consigo el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 230, inciso segundo, de la norma Supra.” (fl. 13). Trámite previo La presente acción le correspondió por reparto al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que, mediante auto de 20 de marzo de 2012, avocó el conocimiento del asunto y ordenó notificar a los demandados (fls. 68-69). Oposición - El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, en su escrito de contestación (fls. 99-101), solicitó declarar improcedente la acción de tutela, ya que, en su concepto, no se configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Además, señaló que la posición que sustentó la sentencia de 4 de septiembre de 2009 se fundó en razones jurídicas, fácticas y probatorias, por lo que cumplió con los postulados que orientan la función judicial. - El Tribunal Administrativo de Nariño, en su escrito de contestación (fls. 120121), solicitó denegar la acción de tutela al considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia objeto de tutela se emitió en el mes de
mayo de 2010 y únicamente hasta ahora se interpone la acción de tutela, sin ninguna justificación por parte del actor. Tercero interesado - La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en su escrito de contestación (fls. 88-89), solicitó negar por improcedente acción de tutela, en atención a que las decisiones de los operadores judiciales se ajustan a su autonomía y a que las actuaciones de la caja se presumen legales. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia de 15 de mayo de 2012, rechazó por improcedente la acción de tutela (fls. 129146), al considerar que el escrito de tutela se presentó el 14 de marzo de 2012, es decir, más de 1 año y 9 meses después de la notificación de la sentencia de segunda instancia que le puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del actor contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, si se tiene en cuenta que el edicto para la notificación se fijó el 2 de junio de 2010, sin que exista una razón válida que justifique el desconocimiento del principio de inmediatez. Aclaración de voto La doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, Consejera de la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, aclaró su voto (fls. 154-156), al considerar que, excepcionalmente, la Sala tramitó acciones de tutela en contra de providencias judiciales, teniendo en cuenta que el amparo procedía cuando se
demostraba una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental, a pesar de que el interesado contaba con otro medio o recurso de defensa judicial, pues se probaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Expresó que pese a lo anterior, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir las providencias judiciales, porque los procesos tienen una instancia definitiva que permite tener certeza sobre los derechos e intereses de los litigios; además, dijo que dentro de las propias jurisdicciones existen mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten la revisión, por parte del superior funcional del que las emitió. Señaló que un nuevo examen de las providencias de los jueces no tiene, en principio justificación, pues estos actúan sometidos a la normativa y defensa de los derechos constitucionales y legales de los asociados a quienes se rodea de todas las garantías para su defensa propiciando la aplicación adecuada y justa de las normas jurídicas, hecho que garantiza el respeto a la seguridad jurídica y al debido proceso. Adujo que no se puede pretender que por vía de tutela se controlen las providencias judiciales, en tanto es un mecanismo subsidiario y residual y no una instancia adicional para el actor vencido en un proceso judicial. Impugnación El actor, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó e hizo énfasis en que la inmediatez no es un argumento válido para determinar la improcedencia de la acción y que la prestación reclamada se puede solicitar en cualquier tiempo, incluso por esta vía constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que mediante sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la posibilidad de formular tutela contra providencias judiciales. Sostuvo la Corte que la procedencia del amparo frente a autos y sentencias es contraria a la seguridad jurídica, al derecho de acceso a la administración de justicia y a los principios de autonomía e independencia judicial. Sin embargo, en la misma decisión se previó la procedencia de la tutela respecto de “actuaciones de hecho” imputables a funcionarios judiciales que desconocieran o amenazaran derechos fundamentales, o, que propiciaran la configuración de un perjuicio irremediable [1]. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, aún antes de la aludida sentencia de constitucionalidad, desestimó la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que no existe norma en el ordenamiento que así lo permita [2]. Esta posición se ha morigerado en las Secciones y Subsecciones de la Corporación, pues, de manera excepcionalísima, a través de tutela, se han estudiado providencias judiciales en las que se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad [3]. Lo anterior, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales. [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, MP. doctor José Gregorio Hernández Galindo. Esta tesis obedece a que el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. Ahora bien,
ante la improbable insuficiencia de los aludidos recursos y con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución, procedería la tutela de forma excepcionalísima para enmendar providencias judiciales. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las decisiones dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (Art. 237 -1, 234, 241 de la CP) y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria. En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Consejo de Estado, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de estas decisiones, pues, resuelven asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela no está permitida, pues, equivaldría a que éste suplantara las funciones del juez de cierre [4]. [4] Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, CP
doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02), actor: Rosario Bedoya Becerra CP doctora Ana Margarita Olaya Forero. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en principio, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. Tal metodología constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. Inicialmente la Corte invocó “la vía de hecho” [5] como fundamento para estudiar las providencias judiciales que incurrieran en amenaza o violación flagrante, caprichosa y grosera de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia [6]. Esta postura se unificó y precisó en sentencias SU-1184 de 2001 (MP. doctor Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (MP. doctor Manuel José Cepeda Espinosa). En los últimos años, la noción de “vía de hecho” se ha ampliado al punto de que la Corte ha sostenido que, a través de la acción de tutela, es posible controvertir providencias judiciales por defectos distintos al sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. Conforme a esta ampliación no es necesario que la decisión judicial desconozca de modo flagrante y grosero la Constitución, basta que incurra en las “causales genéricas de procedibilidad”. En la sentencia C-590 de 2005 se enunciaron las causales genéricas de
procedibilidad o requisitos generales de procedencia, estos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; [5] La Corte Constitucional en la sentencia T-231 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz determinó los defectos que constituyen la vía de hecho, enunciados como sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. [6] Ver entre otras sentencias: T-173 de 1993 y T-231 de 1994. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f)
decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto En el sub examine, el actor acude a la acción de tutela al considerar vulnerados los derechos fundamentales “el debido proceso en conexidad con el derecho a la igualdad y a la seguridad social, mi asignación de retiro, los derechos adquiridos y la aplicación de los precedentes judiciales” y, en consecuencia, pidió que se dejaran sin efectos las decisiones adoptadas el 4 de septiembre de 2009 y el 28 de mayo de 2010 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, y solicitó que se declarara improcedente la acción, por cuanto, a su juicio, no se superan las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, además de que la decisión adoptada se fundó en razones jurídicas, fácticas y probatorias, por lo que cumplió con los postulados que orientan la función judicial. El Tribunal Administrativo de Nariño solicitó que se denegara la acción al considerar que no cumplió con el requisito de inmediatez. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó que se negara por improcedente, la acción de tutela, en atención a que, en su concepto, las decisiones de los operadores judiciales se ajustaron a su autonomía y que las actuaciones de la caja se presumen legales. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, rechazó por improcedente la acción al considerar que no se cumplió con el requisito de
inmediatez para su interposición. Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó e hizo énfasis en que la inmediatez no es un argumento válido para determinar la improcedencia de la acción y que la prestación reclamada se puede solicitar cualquier tiempo, incluso, por esta vía constitucional La Sala debe establecer si el principio de inmediatez es determinante para la procedencia de la acción de tutela y luego analizar si es posible acceder por vía de tutela a la corrección monetaria de la pensión del actor. Para resolver el planteamiento efectuado, se observa que en el expediente obran los siguientes documentos: a) Copia auténtica del fallo del Tribunal Administrativo del Circuito Judicial de Nariño de 28 de mayo de 2010 (fls. 102-107). b) Copia auténtica del fallo del Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, de 4 de septiembre de 2009 (fls. 110-118). c) Copia de la sentencia de tutela de 13 de febrero de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Actor: Julio Cesar Fuentes Oviedo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Radicado No. 2011-1694 (fls. 1522). d) Copia de la sentencia de tutela de 15 de diciembre de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Actor: Alejandro Dumas García Hernández contra
el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Radicado No. 2011-1539 (fls. 23-30). e) Copia de la sentencia de tutela de 15 de octubre de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Actor: Pedro Gerardo Beltrán Beltrán contra el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, Radicado No. 2011-1175 (fls. 31-44). f) Copia del fallo de tutela de 29 de septiembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, Actor: Jorge Enrique Vargas Pañuela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en el que se tutelan los derechos del actor (fls. 52-67). g) Copia auténtica de la sentencia de 4 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Juducial de Pasto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 200900010, Actor: Eliécer Roa Aragones, demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y su correspondiente edicto fijado el 10 de septiembre de 2009 y desfijado el 14 de septiembre de 2009 (fls. 74-84). La Sala precisa que agotadas y resueltas las pretensiones formuladas por el actor
en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, desfavorablemente tanto en primera como en segunda instancia, acude a la acción de tutela contra el juzgado y tribunal, al no estar de acuerdo con lo resuelto, pues señaló que no se aplicó correctamente el precedente jurisprudencial sobre el caso concreto. En principio, la acción de tutela, contra providencia judicial resulta improcedente; sin embargo, como se dijo, existen unas causales genéricas que admiten su procedibilidad excepcional. En desarrollo de las mismas, la Sala observa que en el asunto bajo estudio, respecto de las providencias impugnadas, de 4 de septiembre de 2009 y de 28 de mayo de 2010, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente, procedía el recurso de apelación contra la de primera instancia, pero en cuanto a la de segunda, ya no existía ningún recurso ordinario para interponer. Sin embargo, en lo referente al requisito de inmediatez, la Sala observa que el mismo no se supera, por las razones que pasan a exponerse. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T - 322 de 2008, con ponencia del doctor Humberto Antonio Sierra Porto, manifestó: “4. El requisito de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. La Corte Constitucional ha considerado de manera constante que, si bien la acción de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo, es decir, que no existe realmente un término de caducidad para la presentación de la misma,
igualmente ha estimado que, dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser elevada en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Sobre dicho particular, valga citar algunas consideraciones de la primera sentencia que abordó de fondo el tema, la SU-961 de 1999: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. (…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias,
cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Posteriormente, en sentencia T-684 de 2003 esta Corte estableció algunas reglas para la determinación de la procedibilidad de la acción de tutela respecto al principio de inmediatez: “La Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla según la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del término no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”1 En este orden de ideas, la razonabilidad del término de presentación de la
acción de tutela dependerá de las circunstancias del caso concreto, sin que resulte posible establecerlo a priori. En tal sentido, en sentencia T1140 de 2005 consideró lo siguiente: “En efecto, el juez en cada caso debe sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acción y la presentación de la misma y establecer las circunstancias de tiempo, 1 En esta misma línea se encuentra la sentencia T-1229 de 2000. modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
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