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CE-11001-03-15-000-2012-00450-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-00450-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA - Se declara infundado el impedimento por no acreditarse interés directo o indirecto en la actuación Partiendo de la anterior premisa, del análisis del numeral 1 del artículo 56 del C. de P. P., se concluye que para configurar el impedimento, el interés del funcionario judicial puede ser directo o indirecto, es decir, que éste resulte afectado en cualquier forma (personal, patrimonial o moral) por la decisión. Ahora bien, revisado el expediente y la causal alegada, la Sala considera que el consejero no se encuentra incurso en la situación prevista en el numeral 1 del artículo 56 del C. de P. P. Lo anterior, porque si bien el Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila manifestó que uno de sus colaboradores es pariente de uno de los Magistrados que integró la Sala de Decisión que expidió la providencia impugnada vía tutela, no indicó cómo dicha situación puede afectar su imparcialidad para resolver el presente asunto. Además, del análisis de los hechos expuestos, relacionados con la desvinculación de un detective del DAS, y del expediente de la referencia, no se advierte el interés en la decisión que se profiera dentro de este trámite constitucional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 35 / LEY 906 DE 2004 - ARTICULO 56, NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00450-00(AC)

Actor: NESTOR EULISES MONTOYA CARO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Decide la Sala el impedimento manifestado por el Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila para conocer del presente asunto.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el art. 86 de la C. P., el señor Néstor Eulises Montoya Caro, a través de apoderado, acudió ante esta Corporación con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Se pretende como consecuencia del amparo de los derechos invocados, dejar sin efectos la providencia de 14 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Boyacá dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 2004-00021(radicado del Tribunal 2007-00208) y, en consecuencia, se profiera una nueva decisión accediendo a las pretensiones de la demanda. Las anteriores solicitudes se fundamentan en los siguientes hechos: Señaló que en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., presentó demanda contra la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)-, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No, 01422 de 19 de agosto de 2003, por medio de la cual su nombramiento como detective fue declarado insubsistente. Mediante fallo de 25 de enero de 2007, el Juzgado Séptimo Administrativo de

Tunja concluyó el trámite de primera instancia declarando la nulidad del acto acusado, y en consecuencia, condenó a la entidad demandada a reintegrarlo a su cargo y a pagarle las sumas de dinero dejadas de percibir (fls. 33 a 71). La anterior decisión fue apelada por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), siendo revocada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, mediante fallo de 14 de diciembre de 2011, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda (fls. 81 a 96). El reparto del expediente correspondió a la Magistrada Bertha Lucía Ramírez de Páez, el cual fue remitido posteriormente al Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila por haber sido negada la ponencia inicial. Este último se declaró impedido por considerar que estaba incurso en las causales de impedimento consagradas en los numerales 4° y 6º del artículo 56 del C. de P. P. CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante escrito que obra en los folios 219 y 220 del expediente, el Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila se declaró impedido para conocer del presente asunto, por cuanto el Magistrado Víctor Manuel Buitrago González, quien es el padre de una de las integrantes del Despacho que preside, hizo parte de la Sala de Decisión que expidió la sentencia de 14 de diciembre de 2011, impugnada mediante la presente acción constitucional. Por tal motivo, el Consejero considera hallarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de

2004(Código de Procedimiento Penal), disposición que señala lo siguiente: (… ) Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. . De acuerdo con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 (por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.), “el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.” La Sala considera necesario resaltar que las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, pues comportan una excepción al cumplimiento de la función que le corresponde al juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del funcionario judicial o de las partes. Partiendo de la anterior premisa, del análisis del numeral 1 del artículo 56 del C. de P. P., se concluye que para configurar el impedimento, el interés del funcionario judicial puede ser directo o indirecto, es decir, que éste resulte afectado en cualquier forma (personal, patrimonial o moral) por la decisión. Ahora bien, revisado el expediente y la causal alegada, la Sala considera que el consejero no se encuentra incurso en la situación prevista en el numeral 1 del artículo 56 del C. de P. P. Lo anterior, porque si bien el Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila manifestó que uno de sus colaboradores es pariente de uno de los

Magistrados que integró la Sala de Decisión que expidió la providencia impugnada vía tutela, no indicó cómo dicha situación puede afectar su imparcialidad para resolver el presente asunto. Además, del análisis de los hechos expuestos, relacionados con la desvinculación de un detective del DAS, y del expediente de la referencia, no se advierte el interés en la decisión que se profiera dentro de este trámite constitucional. En consideración a lo anterior, se estima infundado el impedimento manifestado y sustentado en la causal 1 del artículo 56 del C. de P. P. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado:

R E S U E L V E

1. DECLARASE infundado el impedimento manifestado por el Magistrado

Víctor Hernando Alvarado Ardila.

2. DEVUELVASE el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.

Notifíquese y Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO E. GOMEZ ARANGUREN LUIS RAFAEL VERGARA

QUINTERO ALFONSO VARGAS RINCON BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ (Ausente en comisión) (Ausente en comisión)

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