CE-11001-03-15-000-2012-00457-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00457-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00457-00(AC)
Actor: HECTOR RENE ALVAREZ MARTINEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los señores HÉCTOR RENÉ
ÁLVAREZ MORA, JOSÉ FÉLIX POTES CORTÉS, MARÍA ESPERANZA
CARLOSAMA, CARLOS EDUARDO CUASPUD NARANJO, RAFAEL
FRANCISCO RODRÍGUEZ ARIAS, MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ GUERRERO,
RICARDO DAVID BLANCO LÓPEZ, ÁNGELA MARÍA BLANCO LÓPEZ Y JUAN
MAURICIO BLANCO LÓPEZ, contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE PASTO, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES Los señores Héctor René Álvarez Mora, José Félix Potes Cortés, María
Esperanza Carlosama, Carlos Eduardo Cuaspud Naranjo, Rafael Francisco
Rodríguez Arias, María del Carmen López Guerrero, Ricardo David Blanco López, Ángela María Blanco López y Juan Mauricio Blanco López, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Primero Administrativo de Pasto, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la honra, al trabajo, a la vivienda digna y de acceso a la administración de justicia.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Los accionantes, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional y al municipio de Ricaurte (Nariño), con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa de dichas entidades y, por lo tanto, se les condenara a indemnizar los daños causados.
Dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Pasto, que, mediante fallo del 30 de octubre de 2008, declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, y lo condenó a pagar las respectivas indemnizaciones. La anterior decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Nariño, que, mediante providencia del 8 de mayo de 2009, confirmó la sentencia de primera instancia. El 18 de septiembre de 2009, los demandantes solicitaron dar inicio al incidente de liquidación del crédito, el cual fue resuelto en primera instancia, por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto, mediante auto del 26 de abril de 2011. Contra ese auto se interpuso el recurso de apelación, el que fue resuelto por el Tribunal
Administrativo de Nariño, mediante auto del 30 de agosto de 2011. Manifiestan los actores que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al no tener en cuenta los elementos probatorios obrantes en el expediente al momento de liquidar los perjuicios.
B. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
“ORDENES: Al Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño para que DEJE SIN EFECTO su auto QUE RESUELVE LA APELACIÓN del 30 de agosto de 2011, al igual que el auto del 26 de abril de 2011 del Juzgado Primero Administrativo de Pasto, y devuelva el expediente del proceso 2005-315 al despacho de origen. Al Juzgado Primero Administrativo de Pasto para que anule el auto por el cual resuelve de fondo el incidente de liquidación de perjuicios y se sirva dar TRÁMITE LEGAL AL INCIDENTE, decida tasando los perjuicios dentro del proceso con BASE EN LO PEDIDO Y LO PROBADO en dictamen pericial, y/o teniendo como directrices LA LEY, LA JURISPRUDENCIA y/o ARGUMENTOS JURÍDICAMENTE VÁLIDOS, lo mismo que las directrices de la sentencia condenatoria que originó el incidente.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 21 de marzo de 2012, se ordenó notificar a los accionados y se vinculó, como terceros interesados en el proceso, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional (fl. 38-39)
C. Oposición La Policía Nacional, por intermedio de la Secretaría General, solicitó que se rechazara por improcedente la presente acción de tutela, dado que ésta no es el
mecanismo jurídico válido para desconocer los efectos de la declaratoria del derecho sustancial plasmado en una sentencia definitiva. A su juicio, aceptar lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica y contra el principio constitucional de independencia y autonomía de la administración de justicia Consideró que los accionantes contaron, en la oportunidad procesal adecuada, con los mecanismos idóneos para controvertir las determinaciones que le resultaran desfavorables. El Tribunal Administrativo de Nariño solicitó que se rechazara por improcedente la presente acción de tutela, para lo que argumentó que la misma no debe ser usada como una tercera instancia en la que se desvirtúe la función jurisdiccional y, de paso, se inobserven las instancias establecidas por el legislador. Agregó que las providencias cuestionadas mediante el ejercicio de la presente acción de tutela están debidamente motivadas, dado que en ellas se hace referencia a las razones legales, jurídicas y fácticas a las cuales se acudió para tomar las decisiones que en dichos fallos están contenidas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción, los actores pretenden que se deje sin valor ni efectos jurídicos el auto dictado el 30 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de abril de 2011 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto, en el que se resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, dentro del proceso de reparación directa que los actores adelantaban en contra de la Nación. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001.
d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce de forma específica postulados de la Carta Política. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – como máximo órgano en materia
jurisdiccional disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. 6 Sentencia T-522 de 2001. Caso Concreto De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial es que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable. Observa la Sala que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo Nariño, en la que se confirmó el auto de primera instancia, dentro de la acción de reparación directa instaurada por los accionantes contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y el municipio de RICAURTE, fue dictada el 30 de agosto de 2011, y la acción de tutela se instauró el 16 de marzo de 2012, es decir, después de transcurrido más de siete meses de haberse dictado esa providencia, lo que permite afirmar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez. Así las cosas, al no cumplir la presente acción de tutela con los elementos generales de procedencia, resulta innecesario establecer si ha ocurrido uno de los eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial. En consecuencia esta Corporación negará por improcedente la tutela instaurada,
bajo los argumentos antes esgrimidos. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. NIÉGASE POR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Los señores Héctor René Álvarez Mora, José Félix Potes Cortés, María Esperanza Carlosama, Carlos Eduardo Cuaspud Naranjo, Rafael Francisco Rodríguez Arias, María del Carmen López Guerrero, Ricardo David Blanco López, Ángela María Blanco López y Juan Mauricio Blanco López, contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Primero Administrativo de Pasto, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección