🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2012-00473-00(AC)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2012-00473-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez Aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas por la naturaleza, el objeto y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción debe realizarse dentro de un término razonable. En el sub examine, el demandante no indicó las causas de su inactividad, situación que desconoce el principio mencionado y desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se le hubiere causado NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00473-00(AC)

Actor: EDGAR SALAZAR RIOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Edgar Salazar Ríos contra el Juzgado Administrativo en descongestión de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, en conexión con el derecho de asociación.

ANTECEDENTES

A. Pretensiones Las pretensiones se formularon de la siguiente manera:

“TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES del DEBIDO PROCESO y el DERECHO AL TRABAJO VINCULADO AL DERECHO DE ASOCIACIÓN, y ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, que debe en término de CUARENTA Y OCHO HORAS, proceder a revocar la decisión adoptada el cuatro de noviembre de dos mil diez y en consecuencia, de ello, resolver de fondo del debate planteado, con fundamento en los derechos convencionales derivados de las convenciones suscritas entre La Universidad del Quindío y el Sindicato de Trabajadores de la parte administrativa de la universidad”.

B. Hechos El actor aduce que es trabajador del área administrativa de la Universidad del

Quindío. Que, en 1972, se creó el Sindicato de Trabajadores de la Parte Administrativa de la Universidad del Quindío y que dicho sindicato suscribió varias convenciones colectivas con la universidad, entre otras, la de 1983. Que el actor solicitó a la Universidad del Quindío el pago de los beneficios convencionales reconocidos en la convención de 1983, petición que fue negada en escrito 000489 del 15 de febrero de 2007. Que el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo contenido en el escrito 000489 del 15 de febrero de 2007, demanda de la que conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, que, en sentencia del 17 de junio de 2010, negó las pretensiones de la demanda. Que interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo del

Quindío, que, en sentencia del 4 de noviembre de 2010, confirmó la decisión de primera instancia. Que las sentencias cuestionadas desconocieron el precedente de la Corte Constitucional y los convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, que establecen que las cláusulas convencionales son aplicables aunque se presente cambio legislativo, siempre que dicha convención se encuentre vigente.

C. Intervención de los demandados  Tribunal Administrativo del Quindío El magistrado Luis Javier Rosero Villota dio respuesta a la acción de tutela. Hizo énfasis en el mal uso que hacían los abogados y los particulares de la acción de tutela y sostuvo que ésta sólo procedía cuando se configuraran las causales establecidas por la Corte Constitucional.

Adujo que, en estricto sentido, el demandante no explicó en qué forma fueron afectados los derechos fundamentales invocados. Que, además, consultado el sistema de la Rama Judicial no aparecía el proceso al que aludía el demandante ni tampoco se encontró que dicho proceso haya sido conocido por el Tribunal Administrativo del Quindío. Que, en caso de que el proceso existiera, el juez de tutela carecía de competencia para pronunciarse frente a las pretensiones del señor Edgar Salazar Ríos, toda vez que la decisión es competencia exclusiva del juez administrativo.

D. Intervención de los terceros con interés directo - Universidad del Quindío El Rector de la Universidad del Quindío pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. Dijo que las sentencias cuestionadas se sujetaron al precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, dictado sobre la

materia y no en el precedente de la Corte Suprema de Justicia. Adujo que los empleados públicos no tenían derecho a beneficiarse de las convenciones colectivas, pues los beneficios establecidos en dichas convenciones sólo son aplicables a los trabajadores oficiales. Aludió a jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la negociación colectiva y concluyó que éste no es absoluto y que está inescindiblemente ligado a la naturaleza de la vinculación. Que, en consecuencia, el actor no tenía derecho a acceder a los beneficios de la convención colectiva. - Sindicato de trabajadores de la parte administrativa de la Universidad del Quindío El presidente del sindicato mencionado dijo que la asociación ha sido víctima de notorias y permanentes persecuciones, tales como, por ejemplo, el despido masivo de directivos sindicales en el año 1984. Dijo que los miembros del sindicato, de manera individual, solicitaron el reconocimiento de los beneficios de la convención colectiva suscrita en 1983, pero que todas las peticiones fueron negadas. Adujo que, como miembros de la asociación sindical, tenían derecho a los beneficios otorgados por la convención colectiva y que, al no recibir esos beneficios, se vulneraba el derecho al trabajo en condiciones dignas y se afecta la economía de las familias. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte Constitucional, con fundamento en lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos1 y el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha desarrollado una uniforme y reiterada

jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en providencias judiciales. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que los funcionarios judiciales son autoridades públicas, pero, aún así, pueden ser demandados en ejercicio de la acción de tutela cuando las decisiones que adopten desconozcan los derechos fundamentales de las personas. Entonces, en los casos en los que las autoridades judiciales profieren determinaciones carentes de cualquier mínimo de razonabilidad jurídica o son fruto de un actuar caprichoso y arbitrario, es procedente la protección mediante este mecanismo de amparo constitucional. Mediante auto del 13 de junio de 20062, la Sala Plena del Consejo de Estado determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en razón de que la acción no fue así establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y, además, porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, que la permitía, fue declarado inexequible por la sentencia C-543 de 1992. 1 Pacto de San José. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 13 de junio de 2006. Exp. IJ-03194. C.P. Ligia López Díaz. Sin embargo, debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera excepcional. Vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela no puede convertirse en una especie

de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales, como sería el caso de admitir la acción de tutela contra sentencias sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Además, una vez la petición de tutela supera el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto

orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la constitución. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.  El caso concreto El actor pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo en conexión con el derecho de asociación, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, en cuanto le negaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el acto administrativo contenido en el escrito 000489 del 15 de febrero de 2007. Sin embargo, aunque el actor dice que cuestiona las sentencias del 17 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, y del 4 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, lo cierto es que la sentencia en la que se discutió si el actor tenía derecho a la bonificación por servicios prestados, fue proferida por el Juzgado Administrativo en Descongestión de Armenia, el 29 de abril de 2011. En la contestación de la demanda, el Tribunal dice que no ha decidido ningún proceso en el que el actor haya discutido el reconocimiento de los beneficios de la convención colectiva suscrita entre la Universidad del Quindío y el Sindicato de trabajadores de la parte administrativa de dicha universidad. En consecuencia, la Sala considera que la acción de tutela está dirigida contra la sentencia del 29 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Administrativo en Descongestión de Armenia.

La acción de tutela está concebida como un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, que sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial. Observa la Sala que, pese a que la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío fue proferida el 29 de abril de 2011, la acción de tutela se interpuso el 20 de marzo de 2011, después de haber transcurrido casi un año. En efecto, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, éste no es indefinido, pues, debe ejercerse en un tiempo razonable. En efecto, el interesado en obtener la protección de los derechos fundamentales debe presentar la acción de tutela a partir de cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En relación con el requisito de la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del demandante y la presentación de la demanda3, en la medida que la naturaleza de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se

ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del interesado, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues ‘si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.’” El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4 3 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 4 T-123 de 2007, ibídem. En el sub examine, el demandante no indicó las causas de su inactividad, situación que desconoce el principio mencionado y desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se le hubiere causado con la sentencia objeto de tutela.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DENIÉGASE la acción de tutela interpuesta por el señor Edgar Salazar Ríos contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones expuestas. Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS MARTHA TERESA

BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA

ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Consultar sobre este documento ...