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CE-11001-03-15-000-2012-00501-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-00501-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DEBIDO PROCESO - No hubo desconocimiento de precedente jurisprudencial sobre inaplicación de la clausulas convencionales a empleados públicos En estos términos y teniendo en cuenta que la señora MARTHA ELENA MARTINEZ SALGADO es integrante del personal administrativo de la Universidad del Quindío, es evidente que en el sublite no existe defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto los despachos judiciales accionados aplicaron la posición de esta Corporación, según la cual, los empleados públicos no están cobijados por las cláusulas convencionales.

NOTA DE RELATORIA: Sobre no aplicación de cláusulas a quienes le fue modificada la calidad de trabajadores oficiales por la de empleados públicos, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Conceptos 869 de 1996 y 955 de 1997 y Concepto 150 de 2001.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C. siete (7) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00501-00(AC)

Actor: MARTHA ELENA MARTINEZ SALGADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora MARTHA ELENA MARTINEZ SALGADO contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES La señora MARTHA ELENA MARTINEZ SALGADO instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora MARTHA ELENA MARTINEZ SALGADO goza de la calidad de servidora pública al servicio de la Universidad del Quindío y se encuentra vinculada al sindicato de trabajadores de la parte administrativa de dicho plantel educativo.

Mediante el Decreto 1919 de 2002, el Gobierno Nacional ordenó el pago de prestaciones sociales a los servidores de orden territorial, conforme se pagaban a los empleados de orden nacional. En aplicación del mencionado decreto, la Universidad del Quindío, a partir del año 2003, dejó de pagarle a la señora Martha Elena Martínez Salgado los conceptos convencionales, en su condición de asociada del sindicato, de: “Bonificación por servicios prestados: el equivalente a un 50 por ciento del valor de la prima de servicios a mitad de año y a fin de año; el equivalente a 15 días de salario de la prima de vacaciones y la prima de carestía que era equivalente a un 100 por ciento del salario devengado”. En razón a lo anterior, la señora MARTHA ELENA MARTINEZ SALGADO instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad del Quindío, proceso del cual conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia que, mediante fallo del 1° de agosto de 2011, accedió parcialmente a las

pretensiones de la demanda. En contra de la anterior decisión, la señora MARTHA ELENA MARTINEZ SALGADO interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Quindío que, en providencia del 14 de diciembre de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES del DEBIDO PROCESO y el DERECHO AL TRABAJO VINCULADO AL DERECHO DE ASOCIACION, y ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, que debe en término de CUARENTA Y OCHO HORAS, proceder a revocar la decisión adoptada el cuatro de noviembre de dos mil diez (SIC)y consecuencia de ello, resolver el fondo del debate planteado, con fundamento en los derechos convencionales derivados de las convenciones suscritas entre la Universidad del Quindío y el Sindicato de Trabajadores de la Parte Administrativa de la Universidad”. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción mediante auto del 21 de marzo de 2012, se ordenó notificar a las partes (fl. 38).

C. Oposición La UNIVERSIDAD DEL QUINDIO, por medio de su representante legal, rindió el respectivo informe y solicitó no acceder a las pretensiones de la presente acción de tutela, por cuanto la entidad demandada actuó conforme con los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado y no se demostró la ocurrencia de una vía de hecho, por lo que no existe violación al debido proceso.

El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA, por medio de su titular, rindió el informe respectivo y manifestó que el presente caso no tiene

relevancia constitucional, pues la discusión se centra sobre la aplicabilidad de las convenciones colectivas a los empleados públicos, normas que le fueron aplicadas de forma adecuada a la demandante. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO solicitó que se rechazara por improcedente la presente acción de tutela, por cuanto la providencia atacada no adolece de ningún defecto constitutivo de vía de hecho, ni existe ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados. Afirmó que la sentencia del 14 de diciembre de 2011, se encuentra sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, así como en los criterios jurisprudenciales aplicables al caso en particular y conforme con el material probatorio obrante en el expediente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca

evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción, la señora MARTHA ELENA MARTINEZ SALGADO pretende que se revoquen los fallos proferidos el 1° de agosto y el 14 de diciembre de 2011, proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, mediante los cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Universidad del Quindío. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 1 Sentencia T-504 de 2000. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la

sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de

sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 6 Sentencia T-522 de 2001. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - como máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón a que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían

interminables. Caso concreto De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplen en el caso propuesto, razón por la cual se debe proceder a verificar si se violaron los derechos al debido proceso y al trabajo de la demandante por haber incurrido el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío en desconocimiento de precedente. Desconocimiento del precedente La jurisprudencia de la Corte Constitucional, frente al desconocimiento del precedente, en sentencia T-162 del 16 de marzo de 2009, con ponencia del doctor Mauricio González Cuervo, señaló: “(…) Como lo ha advertido la Corte, la correcta utilización del precedente judicial implica que: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” 4.2. De otro lado ha advertido, que sin desconocer la importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, tal postura no puede ser entendida de manera absoluta, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni

de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto. Por esa razón se ha entendido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición. En suma, corresponde al juez asumir la carga argumentativa, explícitamente, en cuanto opte por apartarse del precedente.” Aduce la demandante que las autoridades accionadas, incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente por cuanto no aplicaron la decisión del 23 de enero de 2009, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la cual, afirma la demandante, “señala que no es ajeno al derecho laboral la aplicación de cláusulas convencionales, aun (SIC) se hubiese presentado cambio legislativo, siempre que la convención se encuentre en vigor”. La Sala considera que para efectos de determinar si se incurrió o no en desconocimiento del precedente jurisprudencial se ha de seguir la línea que frente al particular ha llevado el Consejo de Estado, el cual ha establecido que: “Las convenciones colectivas suponen la existencia de un contrato de trabajo, cuyo régimen laboral es distinto al que regula la situación laboral de los empleados públicos, y cualquier manifestación que haga extensivos tales acuerdos a los empleados que ostenten la calidad de públicos, se tendrán como cláusulas ineficaces”7. Así mismo, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en reiteradas ocasiones, ha establecido que: “De lo expuesto se deduce que para la fecha de publicación del decreto 080 de 1980, asunto medular de la consulta elevada, tanto

los docentes como el personal administrativo que no desempeñara actividades relacionadas con la construcción o mantenimiento de obras públicas y las otras antes mencionadas, tenían el carácter de empleados públicos, que el cambio de la naturaleza jurídica operó 7 Sentencia 23 de julio del 2009, Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Referencia 170012331000200500790 01 respecto del personal administrativo clasificado, a la publicación del decreto, como de trabajadores oficiales y que, por no desempeñar funciones calificadas como tales en el artículo 122, adquirieron la calidad de empleados públicos, modificación que dejó a salvo las situaciones consolidadas, según los términos del inciso segundo del artículo 130. Valga reiterar, que a ninguna otra clase de servidores se extendían los alcances de la mutación. De éste (SIC) modo, el personal administrativo al que se cambió la naturaleza jurídica de la vinculación de trabajador oficial a la de empleado público, mantienen en la actualidad esta calidad, su régimen es el propio de ésta (SIC) clase de servidores y no están cobijados por cláusulas convencionales”8. De forma más concreta, el 28 de junio de 2001, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, expresó que: “Los integrantes del personal administrativo de la Universidad del Quindío a los cuales les fue modificada la calidad de trabajadores oficiales por la de empleados públicos conforme a los mandatos del decreto ley 80 de 1980, si están vinculados actualmente a esa entidad, mantienen la condición de empleados públicos y, por

tanto, no es jurídicamente viable aplicarles cláusulas convencionales, incluidas las de la convención colectiva suscrita con el Sindicato de Trabajadores Oficiales en el año de 1978, salvo que los derechos prestacionales los hubieran consolidado con anterioridad a la expedición del referido decreto”9. En estos términos y teniendo en cuenta que la señora MARTHA ELENA MARTINEZ SALGADO es integrante del personal administrativo de la Universidad del Quindío, es evidente que en el sublite no existe defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto los despachos judiciales accionados aplicaron la posición de esta Corporación, según la cual, los empleados públicos no están cobijados por las cláusulas convencionales. En consecuencia, se negaran las pretensiones de la presente acción de tutela, por los argumentos expuestos en la ésta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Conceptos 869 de 1996 y 955 de 1997 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 150 de 2001.

F A L L A

1. NIEGANSE las pretensiones de la acción de tutela instaurada por la señora MARTHA ELENA MARTINEZ SALGADO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFIQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIESE a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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