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CE-11001-03-15-000-2012-00506-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-00506-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO QUE NIEGA DESACATOImprocedencia por no existir vulneración de derechos fundamentales y no revestir relevancia constitucional Si bien el Tribunal en sede de consulta de desacato revocó la sanción, por cuanto considera que no se configuró el incumplimiento de la decisión de tutela, ante la alegada falta de disponibilidad presupuestal, no significa esto, que la entidad accionada quede exonerada del cumplimiento del fallo de tutela en los términos previstos, pues la decisión adoptada por el juez de tutela, se encuentra ejecutoriada y por ende continúa vigente y obliga su cumplimiento. Siendo así las cosas, el Departamento del Valle del Cauca tiene la obligación de encontrar la forma y los recursos para cumplir el fallo de tutela, y no continuar menoscabando los derechos fundamentales de la accionante amparados mediante el ejercicio de la acción constitucional, de manera tal que el amparo concedido se materialice y no quede convertido en una simple orden judicial incumplida. Conforme a lo expuesto, se tiene que si bien la decisión del Tribunal revoca la sanción impuesta en el incidente de desacato esta revocatoria, no está menoscabando los derechos fundamentales de la incidentante hoy accionante en tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15000-2009-01328-01(AC)IJ, al pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la

acción de tutela, el Consejo de Estado resolvió: “RECTIFICASE la postura jurisprudencial que ha tenido esta Corporación en relación con la tutela contra providencias judiciales y, en su lugar, se dispone que la misma es procedente cuando resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00506-00(AC)

Actor: MARIA NELLY GRUESO GALLEGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la señora María Nelly Grueso Gallego, por medio de apoderada judicial, en contra del Auto No. 758 del 10 de noviembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora María Nelly Grueso Gallego, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, y como consecuencia de ello a los principios de seguridad jurídica, buena fe y la confianza legítima que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Valle

del Cauca, con la expedición del Auto 758 del 10 de noviembre de 2011, mediante el cual se resuelve la consulta del auto que impuso la sanción por desacato al incumplimiento del fallo de tutela instaurada por la accionante dentro del incidente promovido por María Nelly Grueso Gallego contra el Departamento del Valle del Cauca. Solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia se revoque el Auto Interlocutorio No. 758 del 10 de noviembre de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. De igual manera, pidió dejar sin efectos todas las actuaciones surtidas a partir del Auto No. 758 del 10 de noviembre de 2011, mediante el cual se revoca el Auto No 883 del 20 de septiembre de 2011, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, que declaro en desacato a la Doctora Gloria Castrillón Castro, Secretaria de Educación del Departamento del Valle del Cauca, de la orden impartida en el fallo de tutela del 9 de marzo de 2001, promovido por la accionante. Solicita, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmar la decisión tomada por el Juez de Tutela mediante Auto No. 883 del 20 septiembre de 2011. Los Hechos y Consideraciones del actor. La parte actora expuso como hechos relevantes para atacar la providencia cuestionada los siguientes (fls 83 a 87): Indicó la apoderada de la accionante, que instauró acción de tutela contra el Departamento del Valle del Cauca, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado

Décimo Administrativo del Circuito de Cali, solicitando el amparo de los derechos fundamentales al del debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, y el reintegró por valor de $16.049.792, descontados de la liquidación del retroactivo por homologación, a favor de la abogada Carmen Cristina Salazar Rocero, por concepto de honorarios e IVA. Señaló, que en fallo del 9 de marzo de 2011, se accede a las súplicas de la demanda de tutela, ordenando a la demandada a reintegrar a la actora el valor de $16.049.792, que le fue descontado de la liquidación del retroactivo por homologación, a favor de la abogada Carmen Cristina Salazar Rosero, por concepto de honorarios e IVA. Manifestó, que habiendo transcurrido el término dispuesto para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela, sin que la accionada acatara el fallo, presentó el día 26 de abril de 2011, incidente de desacato. Agregó, que el juzgado de conocimiento requirió a la entidad accionada para que diera cumplimiento al fallo de tutela, sin embargo, la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, mediante oficio de fecha 27 de mayo de 2011, manifestó que no cumpliría el fallo de tutela por considerarlo “una obligación imposible de cumplir”. Añadió que mediante Auto No. 545 del 16 de junio de 2011, el Juzgado de conocimiento dispuso que se diera apertura al incidente de desacato y en consecuencia ordenó correr traslado a la Gobernación del Valle del CaucaSecretaría de Educación, para que se pronunciara sobre los argumentos expuestos

por la demandante. Explicó, que mediante oficio del 30 de junio de 2011, la entidad accionada insiste en que lo ordenado en el fallo de tutela constituye una obligación imposible de cumplir, persistiendo en la desobediencia para acatar la sentencia. En vista de lo anterior, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, profiere el Auto No. 883 de fecha 20 de septiembre de 2011, mediante el cual declara que la doctora Gloria Castrillón Castro, Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, ha incumplido lo ordenado en la Sentencia del 9 de marzo de 2011 y ordena el arresto por un día y la imposición de una multa de un salario mínimo mensual legal vigente, además requiere a la funcionaria para que de cumplimiento al fallo de tutela. En sede de consulta al incidente de desacato proferido por el juzgado de instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Auto No. 758 del 10 de noviembre de 2011, resuelve revocar el Auto No. 883 del 20 de septiembre de 2011, y declara no probado el desacato de la sentencia de tutela, en consecuencia revoca las sanciones impuestas Considera que la actuación surtida por el Tribunal pone nuevamente en peligro los derechos constitucionales fundamentales amparados en la sentencia de tutela, pues deja sin efectos dicho fallo convirtiéndolo en una figura inerme al despojar al juzgador de instancia de las medidas establecidas para la efectividad del cumplimiento de la orden judicial, cuando cambia el sentido del fallo, puesto que toca temas que ya fueron ampliamente debatidos y definidos por el Juez de Tutela,

sin respetar la cosa juzgada, incurriendo de esta manera en vía de hecho. Intervenciones. Mediante el auto de 26 de marzo de 2012 se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fl.99 y 100). El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, mediante escrito visible a folio 106, remite copia del expediente de tutela y del cuaderno del incidente de desacato promovido por la señora María Nelly Grueso Gallego contra el Departamento del Valle del Cauca, con radicado No. 76001-33-31-010-201100074-00. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la

inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni

la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. Además, porque el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, de modo que sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido

proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contraevidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas

generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la

acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad

jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya

planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VIA DE HECHO por la de DECISION ILEGITIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin

motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.

Finalmente, estima la Sala que la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala establecer si en la providencia del 10 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la consulta del incidente de desacato promovida por la señora María Nelly Grueso Gallego contra el Departamento del Valle del Cauca, se vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, de la incidentante, hoy actora en tutela. Al analizar los argumentos expuestos por la accionante en el escrito de tutela, observa la Sala que en síntesis se plantea la vulneración de los derechos fundamentales relacionados con la igualdad, el debido proceso, y la defensa, por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir el Auto Interlocutorio No. 758 del 10 de noviembre de 2011, mediante el cual se revoca el Auto Interlocutorio No. 883 del 20 de septiembre de 2011, emitido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, a través del cual se declara en desacato a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca de la sentencia de tutela del 9 de marzo de 2011 e impone las correspondientes sanciones. Precisa la accionante, que la providencia del Tribunal, al declarar no probado el desacato de la sentencia de tutela y en consecuencia revocar las sanciones

impuestas a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, dentro del marco del incidente de desacato de tutela promovido por la señora María Nelly Grueso Gallego, pone en riesgo sus derechos fundamentales amparados en el fallo de tutela, pues además de cambiar el sentido de la sentencia toca temas que ya fueron debatidos por el juez de tutela, incurriendo en vía de hecho al no respetar la cosa juzgada. Al respecto es preciso resaltar que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo6. Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. En cuanto a la finalidad del desacato la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de

restaurar el orden constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada”7. (negrilla fuera de texto). De lo anterior se colige que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia de tutela, pues de esta manera el 6 Artículo 52 Decreto 2591 de 1991, La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 7 Corte Constitucional Sentencia T-188 de 2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra accionante en ejercicio de este trámite incidental busca que se cumpla el fallo que lo favoreció. Entre tanto, la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al superior jerárquico del juez que tramitó el incidente de desacato, a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica.

Así las cosas, en el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o restricción de su libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Entonces como la finalidad de esta figura es establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se concreta a la legalidad o no de la sanción. Acorde con lo anterior y frente al caso en concreto, destaca la Sala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver la consulta del incidente de desacato manifestó lo siguiente: “Como es sabido un sector de esta Corporación al cual está adscrito este Despacho, ha sido enfático al afirmar que en estos casos particulares, la acción de tutela resulta improcedente respecto de la pretensión de restitución de los dineros pagados a los abogados por parte de la Gobernación del Valle del Cauca, en virtud de la cancelación de sus honorarios por concepto de representación en el proceso de homologación ante el Departamento del Valle del Cauca. Y ello es así por cuanto los actores, frente a dicha pretensión gozan de otro mecanismo judicial diferente al amparo constitucional de tutela, verbigracia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Es así que en providencia anter

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