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CE-11001-03-15-000-2012-00513-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-00513-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por no existir vulneración de acceso a la administración de justicia, debido proceso o del derecho a la defensa FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15000-2009-01328-01(AC)IJ, al pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, el Consejo de Estado resolvió: “RECTIFICASE la postura jurisprudencial que ha tenido esta Corporación en relación con la tutela contra providencias judiciales y, en su lugar, se dispone que la misma es procedente cuando resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia”.

DECLARACION JUDICIAL DE RELACION LABORAL - Improcedencia de la acción de tutela Finalmente, se observa que el desconocimiento a lineamientos jurisprudenciales no fue demostrado, en vista de que se indicaron genéricamente decisiones judiciales; de cualquier manera, la Sala recuerda que las controversias en torno a la declaración judicial de una relación laboral comprenden mayormente un tema probatorio, donde el actor debe llevar al juez al indefectiblemente convencimiento de la existencia de los elementos de aquella, sin que pueda hablarse de alguna presunción que indique la existencia de una relación laboral en determinados casos. Como consecuencia de lo indicado, no se cumplen los requisitos sentados

por esta Sala de Decisión para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no se observa la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la defensa, en tal virtud, se dispondrá el rechazo de la acción sub lite.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00513-00(AC)

Actor: JOSE PARMENIO RIASCOS GRUESO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA El señor José Parmenio Riascos Grueso, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia que estima vulnerados por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Expone como hechos que fue vinculado al Municipio de Buenaventura en la Secretaría de Educación Municipal como auxiliar de servicios generales en la Institución Educativa Néstor Urbano Tenorio, con órdenes de servicio suscritas ininterrumpidamente hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha en la que se dio por terminada su relación laboral de manera injustificada y unilateral. Elevó derecho de petición para agotar vía gubernativa y solicitó el pago y reconocimiento de la liquidación de las prestaciones sociales definitivas y otras acreencias laborales como auxilio de cesantía, prima de vacaciones, vacaciones,

auxilio de transporte, prima de servicio, prima de navidad, indemnización por despido injusto, salarios desde enero a diciembre de 2007, indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones definitivas hasta el pago y sanción moratoria por no consignar las cesantías anualizadas. Dicha solicitud fue denegada mediante Oficio No. 596 de 21 de julio de 2008. Acudió en demanda de nulidad y restablecimiento para que se declarara la existencia de una relación laboral y el consecuencial pago de todas las acreencias correspondientes, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, que accedió a las pretensiones deprecadas mediante sentencia de 29 de abril de 2011. El Municipio de Buenaventura apeló esa decisión argumentando que no se había agotado debidamente la vía gubernativa, sustento que no incluyó al contestar la demanda. El Tribunal Administrativo del Valle el Cauca al desatar la alzada revocó la decisión del inferior mediante sentencia de 29 de abril de 2011, argumentando que no se había demostrado la subordinación y dependencia para que primara la realidad sobre la forma, de manera que no fue desvirtuado el contrato de prestación de servicios. Expresa que la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa pues se le irroga una posición de indefensión, pues al decidir la apelación se tuvo en cuenta un argumento que no fue alegado en la contestación de la demanda; asimismo, se desconocen lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado en la materia1. Pretende que como consecuencia de la tutela de sus derechos fundamentales

vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se confirme la decisión de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento de carácter laboral que inició. ACTUACION PROCESAL La demanda de tutela fue admitida mediante auto de 22 de marzo de 2012, en el cual se ordenó además la notificación a los demandados, magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y al tercero interesado en las resultas del proceso, Juzgado Primero Administrativo del Circuito. Posteriormente, a través de auto de 26 de abril de 2012, se ordenó la vinculación del Municipio de Buenaventura, en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso. Informe del Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura Manifiesta el titular de dicho juzgado que el actor no sustenta los derechos fundamentales que considera vulnerados ciñendo su argumentación a lo expuesto en la demanda ordinaria, por lo que intenta con ello convertir la acción de tutela en tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó de manera rigurosa en las dos instancias. Informe del Municipio de Buenaventura Manifiesta que se abstiene de pronunciarse de fondo respecto a los hechos de la acción de tutela, toda vez que ellos fueron objeto de pronunciamiento, valoración y decisión de primera y segunda instancia por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, quien definió el núcleo esencial de la discusión 1 Se enuncian las sentencias de 11 de agosto de 2005, ponente doctora Ana Margarita Olaya

Forero y de 2 de junio de 2011, ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. jurídica. Finalmente, aduce que la acción de tutela no es procedente contra decisiones judiciales en firme, como lo ha manifestado el Consejo de Estado. Para resolver, se CONSIDERA Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al revocar en segunda instancia la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada contra el Municipio de Buenaventura, con el fin de obtener la declaratoria de un vínculo laboral con este ente territorial y el pago de las correspondientes acreencias laborales causadas. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. Asimismo, ha sido copiosa la jurisprudencia de la Corte Constitucional en

manifestar que las acciones de tutela contra providencias judiciales son improcedentes cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto No. 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. Ha dicho la Sala que de aceptar la procedencia podrían quebrantarse pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, como la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección. No obstante, es aceptable acudir mediante acción de tutela para controvertir una providencia judicial, cuando con ella se haya vulnerado el derecho constitucional

fundamental de acceso a la administración de justicia, caso en el cual se podrían tutelar los derechos vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Dicha posición es procedente en tanto los pilares que se pretenden proteger con la improcedencia de la tutela en el caso de providencias judiciales, no han sido afectados por no haber sido adelantado el proceso, caso en el cual no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc. En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (Art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (Art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. El caso concreto El actor censura mediante este medio constitucional la providencia de 7 de febrero de 2012 emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se revocó aquella proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, y en su lugar se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada con el fin de lograr el reconocimiento de una relación laboral entre aquel y el Municipio de Buenaventura y el pago de las acreencias laborales deducidas de tal relación. Los argumentos plasmados por el Tribunal en la providencia controvertida apuntan a que emitiría un pronunciamiento respecto de aquellos fundamentos plasmados en el recurso de apelación, referentes a la existencia o no de una

relación laboral entre el actor y el Municipio de Buenaventura, si el acto demandado constituye un verdadero acto administrativo y la obligatoriedad de agotar la vía gubernativa. Concluyó que el acto que denegó la solicitud de reconocimiento de acreencias laborales contenía la voluntad de la administración, por ende era administrativo, y que como el mismo no contenía los recursos procedentes podía acudirse directamente a demandar su legalidad. De otro lado, que conforme al material probatorio del expediente, no se determinaba la existencia de una relación laboral entre el actor y el Municipio de Buenaventura, sino un contrato de prestación de servicios. En efecto, sostuvo que el material probatorio no determinó la existencia de la relación laboral, la subordinación y la continuada dependencia, pues con un solo testimonio se demostró que el actor cumplía un determinado horario, sin que obraran más documentos como planillas de horarios que establecieran ciertamente que este cumplía con funciones impartidas por un superior, pues el horario era concertado en cuarenta y ocho horas a la semana de lunes a sábado. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la posición del Tribunal no constituye una decisión que se adecue a los postulados acogidos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues además de que no se patentiza impedimento alguno para su acceso a la administración de justicia o alguna irregularidad en el trámite que desencadenara la trasgresión de los derechos de defensa y el debido proceso, en ella se observa el análisis probatorio, normativo y jurisprudencial conforme a la sana crítica e independencia judicial debidos. En efecto, el proceso se desarrolló con observancia de todas las etapas

consagradas en el ordenamiento jurídico, de manera que la causa se desató en dos instancias, a partir de las cuales cada uno de los jueces expresó lo que encontró probado, y el Tribunal Administrativo del Valle en su análisis consideró que las evidencias no demostraban los elementos requeridos para la configuración de una relación laboral entre el actor y el Municipio de Buenaventura. Cabe indicar que contrario a lo alegado por el tutelante, las argumentaciones contenidas en el escrito de apelación sí guardan consonancia con las de la contestación de la demanda según se aprecia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho allegado a esta instancia constitucional en calidad de préstamo. Así las cosas, los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte. El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante que vulnere los derechos al acceso a la administración de justicia, de defensa y el debido proceso, y de advertirla, emite las órdenes con los parámetros constitucionales que sean necesarios para que el juez natural enmiende el yerro en que se incurrió con violación del ordenamiento superior. La Sala reitera que las valoraciones efectuadas en segunda instancia por el despacho judicial accionado, constituyen el ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial para la valoración de las pruebas, respecto del cual le está

vedado al juez constitucional cualquier juicio, máxime si se trata de una actuación que no extreme los límites de razonabilidad ni represente una trasgresión de la normatividad vigente, de manera que haya ocasionado la vulneración de derechos fundamentales; en esa medida el juez de tutela debe prescindir de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el fallador haya realizado cuando no se estructure una situación fáctica en la cual se vislumbre la lesión de derechos fundamentales. Finalmente, se observa que el desconocimiento a lineamientos jurisprudenciales no fue demostrado, en vista de que se indicaron genéricamente decisiones judiciales; de cualquier manera, la Sala recuerda que las controversias en torno a la declaración judicial de una relación laboral comprenden mayormente un tema probatorio, donde el actor debe llevar al juez al indefectiblemente convencimiento de la existencia de los elementos de aquella, sin que pueda hablarse de alguna presunción que indique la existencia de una relación laboral en determinados casos. Como consecuencia de lo indicado, no se cumplen los requisitos sentados por esta Sala de Decisión para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no se observa la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la defensa, en tal virtud, se dispondrá el rechazo de la acción sub lite. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA RECHAZASE por improcedente la solicitud de tutela interpuesta por el señor José

Parmenio Riascos Grueso contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a la parte considerativa que antecede. Devuélvase al despacho de origen, el expediente enviado a esta Corporación en calidad de préstamo como se ordenó en el auto admisorio de la demanda. Se reconoce personería a la abogada Sonia Eneray Mosquera Mosquera, como apoderada del Municipio de Buenaventura en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 70 del expediente. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON Ausente con excusa

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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