CE-11001-03-15-000-2012-00530-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00530-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAVulneración por error en trámite de recurso de apelación que llevo a declararse desierto / DEBIDO PROCESO - Vulneración por defecto procedimental absoluto Constituye, entonces, una violación al debido proceso y de acceso a la administración de justicia la actuación del Juzgado Quince Administrativo de Medellín, por cuanto concedió el recurso de apelación en contra de la sentencia y ordenó el envío inmediato al Tribunal Administrativo de Antioquia, el 25 de marzo de 2011, esto es, cuando el término para sustentar dicho recurso no se había vencido. Es decir, se vulneraron tales derechos porque el envío prematuro del expediente al tribunal dio lugar a que se declarara desierto el recurso por falta de sustentación. De hecho, la violación de tales derechos también se configura por el trámite indebido del recurso de queja que se presentó contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación en cuestión. No obstante, sobre el particular, baste decir que la protección que se ordenará justamente invalidará las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia del juzgado demandado. Por lo tanto, no es necesario detenerse a examinar las irregularidades que acertadamente se advirtieron en la sentencia impugnada. Se configuró, pues, el defecto procedimental absoluto a que aludió la parte actora.
FUENTE FORMAL: ARTICULO 29 CONSTITUCION POLITICA NOTAS DE RELATORIA: Sobre defecto procedimental absoluto, corte constitucional, sentencia T 264 de 2009.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00530-01(AC)
Actor: ANA JOAQUINA MORALES DE TORO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de los señores Ana Joaquina Morales de Toro, Víctor Jony Toro Morales, Margarita María Toro Morales, Harold Jovanny Toro Morales, Hernán de Jesús Toro Bedoya, Henry Hernán Toro Morales contra la sentencia del 30 de mayo de 2012, dictada por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que resolvió lo siguiente: “CONCEDASE el amparo de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, invocados por la parte actora. En consecuencia, se dispone: DEJASE sin efectos la actuación surtida ante el Juzgado Quince Administrativo de Medellín, con posterioridad al auto de 10 de agosto de 20111, en su lugar, se ORDENA a dicho despacho judicial REHAGA el trámite del recurso de queja a partir de las siguientes directrices, en aplicación del artículo 378 del C. de P. C.: 1) Se tendrán por expedidas las copias para surtir el recurso de queja , y el Secretario dejará testimonio de la expedición según el inciso 4º del artículo aludido, 2) Se fijará aviso de la
expedición por el término de tres (3) días (inciso 3 artículo 378 del C.P.C) para que sean retiradas las copias y 3) Dentro de los cinco (5) días siguientes a la finalización del término de aviso para retirar las copias, el interesado deberá formular el recurso de queja ante el superior con la debida sustentación (inciso 6º artículo 378 del C. de P. C.). El trámite siguiente, deberá ser observado en su integridad conforme la norma que lo regula…”
ANTECEDENTES
1. Pretensiones Los demandantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la justicia y a la igualdad, que consideraron violados por el Juzgado Quince Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia. Para el efecto, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Tutélense los Derechos Fundamentales de los actores al Debido Proceso, a la Igualdad y al Acceso a la Justicia, dejando sin efecto la actuación procesal adelantada por el JUZGADO QUINCE (15) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, con posterioridad a la Sentencia 013 del 25 de febrero de 2011 proferida en el proceso ordinario de Reparación Directa con radicado 2007-00338.
SEGUNDA: Que como consecuencia, se ordene al(a) JUEZ QUINCE (15) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, que rehaga la actuación procesal adelantada con posterioridad a la Sentencia 013 del 25 de febrero de 2011 proferida en el proceso ordinario de Reparación Directa
con radicado 200700338”. 1“? Mediante el cual fue resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el auto que declaró improcedente la apelación a su vez interpuesta contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia y ordenó la expedición de copias de lo actuado para surtir el recurso de queja.”
2. Hechos De los hechos narrados por la parte actora, son relevantes los siguientes: Que presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que les fueran indemnizados los perjuicios causados con ocasión de la ocupación del predio “Villa Cucha”, ubicado en el municipio de San Carlos, Antioquia.
Que el Juzgado Quince Administrativo de Medellín dictó sentencia de primera instancia, el 25 de febrero de 2011, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, se inhibió para conocer de fondo las pretensiones de la demanda. Que la sentencia fue notificada a las partes mediante edicto fijado el 11 de marzo y desfijado el 15 de marzo de 2011. Que, el día 1º de marzo de 2011, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pero no lo sustentó. Que, mediante auto del 25 de marzo de 2011, el juzgado concedió el recurso y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, sin que se hubiese vencido el término para sustentar la apelación. Que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 30 de mayo de 2011, ordenó la devolución del proceso al juzgado de origen para que, en
cumplimiento del artículo 212 del Decreto 01 de 1984, declarara desierto el recurso de apelación, por no haberse sustentado. Que el Juzgado Quince Administrativo de Medellín, mediante auto del 24 de junio de 2011, declaró desierto el recurso. Contra ese auto, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue negado por el juzgado por improcedente, mediante auto del 8 de julio de 2011. Contra el último auto, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio pidió la expedición de copias para el trámite del recurso de queja ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. Que, por auto del 10 de agosto de 2011, el juzgado rechazó el recurso de reposición y ordenó la expedición de copias de la providencia y de las piezas procesales relevantes para que se tramitara el recurso de queja. Que, sin embargo, tales copias no fueron entregadas al recurrente, sino que se enviaron directamente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que desatara la queja. Que el tribunal, mediante auto del 22 de septiembre de 2011, dejó sin efectos el trámite del recurso de queja porque no se cumplieron los presupuestos previstos en el artículo 378 C.P.C. Que las actuaciones del Juzgado Quince Administrativo de Medellín se enmarcan dentro de los defectos procedimental absoluto, sustantivo y orgánico, por lo que se vulneraron los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, en cuanto en forma indebida se declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia y se tramitó ilegalmente el recurso de
queja
3. Intervención de las autoridades judiciales demandadas - Juzgado Quince Administrativo de Medellín El Juez Quince Administrativo del Circuito de Medellín, Jhon Jairo Alzate López, se opuso a las pretensiones de la tutela. Dijo, en concreto, lo siguiente: Que ni el juzgado ni el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Que la inconformidad de los demandantes se deriva de la declaratoria de desierto el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el juzgado y que esa cuestión pudo proponerla en el proceso ordinario y no por medio de la tutela, que es un mecanismo excepcional de protección.
Que, el 28 de febrero de 2011, los demandantes fueron notificados en forma personal de la sentencia y que, en consecuencia, en los 10 días siguientes debían presentar y sustentar el recurso de apelación. Como la parte actora no lo hizo, el recurso se declaró desierto el recurso. - Tribunal Administrativo de Antioquia El magistrado Jairo Jiménez Aristizabal manifestó que no se vulneró ningún derecho fundamental, toda vez que en el proceso de reparación directa se aplicó el procedimiento vigente. Que, además, la acción de tutela carece del requisito de inmediatez, por cuanto se presentó casi seis meses después de haberse proferido la decisión, lo que la torna improcedente.
4. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 30 de mayo de 2012, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado protegió los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, ordenó que el Juzgado Quince
Administrativo de Medellín tramitara el recurso de queja, conforme con lo dispuesto en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil. Consideró que, efectivamente, fueron múltiples las actuaciones irregulares realizadas por el Juez Quince Administrativo de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, cuestiones que debieron ser estudiadas por los demandados al proponer los recursos ordinarios que presentó la parte actora. Que, empero, como no lo hicieron, la protección de tales derechos era procedente porque se configuró el defecto procedimental absoluto. Que, en concreto, la vulneración del debido proceso y del derecho de acceso a la administración de justicia se configuró porque el juzgado no tuvo en cuenta las reglas precisas establecidas para el trámite del recurso de queja. Que, en efecto, se desconoció la norma que regula el recurso de queja, pues a pesar de que el tribunal advirtió las irregularidades no las subsanó.
5. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia, en lo que fue desfavorable. Centró su inconformidad en lo siguiente: Que la vulneración de los derechos fundamentales se presenta desde el trámite del recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia del 25 de febrero de 2011, que puso fin al proceso de reparación directa. Que, de hecho, existen múltiples irregularidades en el proceso judicial y que cada una constituye una vía de hecho que vulnera los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Que, sin embargo, el a quo solo hizo el análisis de las actuaciones irregulares que ocurrieron en el trámite del recurso de queja, pero dejó de lado las relacionadas con el rechazo del recurso de apelación
contra la sentencia de primera instancia. Que si se hubiesen examinado las erradas actuaciones anteriores al trámite del recurso de queja, ineludiblemente se habría concluido que es desde el trámite de la apelación de la sentencia que se han vulnerado los derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de doctrina judicial La acción de tutela es un mecanismo judicial, cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular que cumple funciones públicas.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. Según la posición reiterada de esta Corporación, adoptada mediante auto del 13 de junio de 20062, la Sala Plena determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Además, dijo que la tutela no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992.
No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales se acepta de manera excepcional, vale decir, cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. En términos generales, esa posición ha sido aceptada por esta Sección, pues, en efecto, en casos excepcionales, las providencias judiciales pueden violar o amenazar derechos fundamentales. Empero, la acción de tutela no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto del debido proceso no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de 22 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 13 de junio de 2006. Exp. IJ-03194. M.P. Ligia López Díaz. las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones3. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable4. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración5. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora6. 3 Sentencia 173/93. 4 Sentencia T-504/00. 5 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. 6 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible7. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela8. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. ” Además, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede concederla siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional también se pronunció frente a las causales específicas de procedibilidad, así:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 7 Sentencia T-658-98 8 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales9 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado10.
- Violación directa de la Constitución.”
Ahora, si bien la Sala considera que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo con las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional —órganos de cierre de cada jurisdicción— y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura —como máxima autoridad en materia jurisdiccional disciplinaria—. Las providencias judiciales de los órganos de cierre no pueden cuestionarse por medio de la acción de tutela, pues eso sería tanto como admitir que se prolongue la discusión, en detrimento de los principios de seguridad jurídica. Los órganos de cierre en cada jurisdicción son los encargados de fijar las reglas que permiten a los jueces de inferior jerarquía resolver un conflicto jurídico. Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha 9 “Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. M.P. Manuel José Cepeda” 10 “Sentencias T-1625 de noviembre 23 de 2000. M.P. Martha Victoria Sáchica; T-1031 de septiembre 27 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre y T-462 de junio 5 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre” incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Precisamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.
2. Del caso concreto La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Juzgado Quince Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto se cometieron una serie de irregularidades en el proceso de reparación directa que promovió contra el Ejército Nacional, por la ocupación del predio “Villa Cucha”, ubicado en el municipio de San Carlos,
Antioquia. De la revisión del expediente, encuentra la Sala que, en efecto, existen múltiples irregularidades que se cometieron en el proceso de reparación directa, que son constitutivas de un defecto procedimental absoluto. Veamos:
1. Se encuentra probado en el proceso que, mediante sentencia del 25 de febrero de 2011, el Juzgado Quince Administrativo de Medellín concluyó la primera instancia del proceso de reparación directa iniciado por los actores, sentencia que fue desfavorable a los intereses de los demandantes. La providencia fue notificada a las partes, mediante edicto que se fijó el 11 y se desfijó el 15 de marzo de 2011 (folio 21).
2. El 1º de marzo de 2011, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pero no lo sustentó (folio 20).
Mediante auto del 25 de marzo de 2011, el Juzgado Quince Administrativo de Medellín concedió el recurso de apelación y ordenó el envío del proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, sin que se hubiese vencido el término para sustentar (folio 23). El tribunal, por auto del 30 de mayo de 2011, devolvió el proceso al juzgado de origen para que se declarara desierto el recurso de apelación, porque, según dijo, no se sustentó (folio 27).
3. Los demandantes solicitaron al tribunal la modificación del auto que ordenó la devolución del expediente al juzgado de primera instancia. El tribunal, mediante auto del 10 de junio de 2011, rechazó la solicitud por tratarse de un auto de cúmplase.
4. El Juzgado Quince Administrativo de Medellín declaró desierto el recurso de apelación, por auto del 24 de junio de 2011. Contra esta decisión los actores presentaron recurso de apelación (folios 34 a 37), recurso que se rechazó por improcedente, por lo que interpusieron el recurso de reposición y en subsidio pidió la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.
5. Mediante auto del 10 de agosto de 2011, el Juzgado Quince rechazó el recurso de reposición y ordenó la expedición de las copias para que se surtiera el recurso de queja. El proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia, que, una vez revisadas las copias, determinó
que no cumplían los requisitos establecidos en el artículo 378 del C.P.C. y, por ende, solicitó al juzgado que certificara la fecha en la que se pagaron las expensas para las copias y la fecha en que se entregaron las copias al recurrente. La secretaría del juzgado certificó que las expensas se pagaron el 24 de agosto y que las copias fueron remitidas en forma directa al tribunal.
6. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 22 de septiembre de 2011, ordenó devolver las copias al juzgado, por no haberse surtido en debida forma el trámite previsto en el artículo 378 mencionado.
Como se ve, del recuento de hechos y lo probado en el proceso, la Sala concluye que son diversas las irregularidades cometidas en el trámite subsiguiente a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Medellín. En efecto, conforme con lo dispuesto en el artículo 212 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se debe interponer y sustentar ante el a quo, en los diez días siguientes a la notificación. En el sub lite, se tiene que si la sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto que se desfijó el 15 de marzo de 2011. Luego, el término para presentar y sustentar el recurso de apelación se extendió hasta el 30 de ese mes y año. Si el apoderado judicial de la parte actora presentó el recurso el 1º de marzo de 2011 el Juzgado Quince Administrativo de Medellín debió esperar hasta el
vencimiento del término para pronunciarse frente a la procedencia del recurso, mas no enviarlo antes al Tribunal Administrativo de Antioquia, máxime si no estaba sustentado. Esto es, a partir del 15 de marzo el actor tenía 10 días para sustentar el recurso que presentó en tiempo. Constituye, entonces, una violación al debido proceso y de acceso a la administración de justicia la actuación del Juzgado Quince Administrativo de Medellín, por cuanto concedió el recurso de apelación en contra de la sentencia y ordenó el envío inmediato al Tribunal Administrativo de Antioquia, el 25 de marzo de 2011, esto es, cuando el término para sustentar dicho recurso no se había vencido. Es decir, se vulneraron tales derechos porque el envío prematuro del expediente al tribunal dio lugar a que se declarara desierto el recurso por falta de sustentación. De hecho, la violación de tales derechos también se configura por el trámite indebido del recurso de queja que se presentó contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación en cuestión. No obstante, sobre el particular, baste decir que la protección que se ordenará justamente invalidará las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia del juzgado demandado. Por lo tanto, no es necesario detenerse a examinar las irregularidades que acertadamente se advirtieron en la sentencia impugnada. Se configuró, pues, el defecto procedimental absoluto a que aludió la parte actora. Según lo ha dicho la Corte Constitucional, para que proceda la tutela contra providencias judiciales por defecto procedimental deberán concurrir los siguientes
elementos11: “(i) Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales12; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico13; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales14.” Por todo lo anterior, la Sala confirmará el inciso primero de la parte resolutiva de sentencia impugnada, empero, modificará el inciso segundo y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Quince Administrativo de Medellín notifique nuevamente la sentencia del 25 de febrero de 2011. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase el inciso primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada. Modifícase el inciso segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, que quedará así: Dejar sin valor y efectos las actuaciones surtidas por el Juzgado Quince Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con posterioridad a la sentencia del 25 de febrero de 2011, dictada en el proceso 11 Sentencia T-264 de 20 09. 12 “Ibídem.” 13 “Sentencia C-590 de 2005.” 14 “Ver, entre muchas otras, las sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007.”
promovido por la señora Ana Joaquina Morales de Toro y otros contra la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional. En consecuencia, ordenar a dicho juzgado que notifique nuevamente la sentencia a las partes, conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Decreto 01 de 1984. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección