CE-11001-03-15-000-2012-00544-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00544-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por inexistencia de defecto fáctico Se insiste entonces, que si bien es cierto la parte demandante no comparte las razones que el fallador tuvo en cuenta para determinar el valor de la prueba documental referida, también lo es, que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Por el contrario, si los motivos de inconformidad del recurso de amparo están encaminados a obtener la revisión de la actividad de evaluación probatoria del juzgador, como en este caso, es claro que la acción constitucional debe ser desestimada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591
DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00544-00(AC)
Actor: BEATRIZ PEÑA NIETO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela presentada por la señora
Beatriz Peña Nieto contra las sentencias de 22 de junio y 16 de diciembre de 2011, proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados en protección.
Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la petente invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y móvil y seguridad social integral, que considera transgredidos por las autoridades judiciales demandadas.
2. Fundamenta su petición en los siguientes, hechos: 2.1. Manifiesta la actora, que en su calidad de hija célibe y dependiente del Sargento ® Dustano Peña Huertas (q.e.p.d.), la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció la sustitución pensional a través de las Resoluciones Nos.14 de 1979 y 1914 de 1992. 2.2. Como consecuencia de una declaración extrajuicio en la que se manifestaba que era Auxiliar Contable, la Caja de Retiro expidió la Resolución No.694 de 22 de abril de 1993, a través de la cual, extinguió el derecho a la mentada sustitución pensional. 2.3. Después de agotar vía gubernativa sin obtener la revocatoria de la anterior decisión, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió en primera instancia al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Ibagué, autoridad que a través de sentencia de 22 de junio de 2011, negó las
pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue confirmada en sede de alzada por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante fallo de 16 de diciembre de 2011. 2.4. Considera, que las decisiones de los jueces de instancia incurren en vía de hecho por defecto fáctico, pues en ellas se omitió la aplicación del principio de la carga de la prueba. En efecto, tal como se dijo en el salvamento de voto de uno de los Magistrados que integraron la Sala de Decisión, era al ente demandado a quien correspondía demostrar la existencia de las causales de extinción del derecho, circunstancia que no ocurrió, pues el Colegiado basó su decisión en una simple declaración extrajuicio que constituía una presunción de hecho. 2.5. Por lo anterior, solicita al juez constitucional proteja los derechos que considera vulnerados y ordene al Tribunal revocar la sentencia de segunda instancia, para que en su lugar, expida un nuevo fallo conforme a derecho.
3. Contestación de la solicitud de tutela.
A través de autos de 10 de abril y 8 de mayo de 2012 se admitió la acción de la referencia, ordenando notificar a los integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima, al Juez 1º Administrativo del Circuito de Ibagué y al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. (Fls.29 y 46). 3.1. Del Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Ibagué. (Fls.34-35). Se opuso a las pretensiones de la acción, afirmando que en la providencia atacada no se configuró la vía de hecho alegada; que a la petente se le respetaron
sus derechos de defensa y acceso a la administración de justicia y que el proceso se tramitó de conformidad con las normas procesales pertinentes. Por otra parte arguyó, que no era clara la vulneración al mínimo vital de la actora, si se tiene en cuenta que la prestación se le retiró en el año 1993 y sólo la reclamó hasta el año 2008, es decir, 15 años después. 3.2. Del Tribunal Administrativo del Tolima. (Fls.39-40). Solicitó el rechazo de la acción de tutela instaurada por considerarla improcedente, teniendo en cuenta que los fallos de primera y segunda instancia se profirieron de conformidad con los postulados legales que regulan el tema. En relación con el caso concreto indicó, que si bien la actora demostró su condición de célibe conforme al artículo 250 del Decreto 1990 (Sic), igualmente lo hizo respecto de su independencia económica, en la medida en que allegó prueba que acreditaba su formación académica como asistente contable, título que podría hacer valer para la consecución de los recursos económicos necesarios para su subsistencia. Concluyó, que la anterior circunstancia desvirtúa cualquier forma de vulnerabilidad que justifique la concesión de la pensión pretendida. 3.3. De la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. (Fls.49-50). Argumentó, que la presente acción de tutela se torna improcedente, como quiera que recae sobre providencias judiciales que fueron expedidas con sujeción a la normatividad aplicable. Sostuvo, que de conformidad con el artículo 228 Superior, la existencia de un criterio jurídico admisible en el ordenamiento legal en el cual se fundamenta la
labor interpretativa del juez, impide su discusión en sede de tutela, pues de lo contrario se atentaría contra el principio de autonomía judicial del cual se encuentran revestidos los juzgadores. Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, esta Sala es competente para conocer de la presente acción, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y otro.
2. Presentación del problema jurídico.
El problema jurídico que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, se circunscribe en determinar si las sentencias de 22 de junio y 16 de diciembre de 2011, proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico y en consecuencia vulneran los 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y móvil y seguridad social integral de la actora.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Teniendo en cuenta que según el artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, el ámbito de protección de este mecanismo preferente y sumario se extiende a las decisiones del aparato judicial, y aunque se reconoce la existencia del valor de la cosa juzgada, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción; la primacía de la Constitución y de los derechos de los ciudadanos obliga a que dichas actuaciones se adecuen a los altos mandatos y valores que inspiran el funcionamiento de nuestro Estado. Así, esta Sala prohíja la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aunque con un carácter excepcional. De este modo, cuando la decisión atacada vulnere o amenace los derechos fundamentales de una persona y no exista otro mecanismo judicial idóneo a su disposición, deberá intervenir el juez de tutela para corregir la situación y con ello hacer primar el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que no cabe duda alguna sobre la procedencia de esta acción constitucional para proteger, de manera subsidiaria, los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados por cualquier acción u omisión de los jueces de la República.2 La doctrina constitucional, ha establecido con claridad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales3. Así mismo, 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Ídem No.1. Señaló la Corte Constitucional: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que ha señalado las causales especiales, indicando que el amparo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional se vean afectados derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. En cuanto al defecto fáctico ha dicho la jurisprudencia constitucional, que se configura cuando es evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar un determinado supuesto legal, es absolutamente inadecuado. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad
de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace referencia al análisis de aquel, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Por tal razón, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos. Tampoco es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. Como quedó dicho, para que proceda la acción de tutela contra una sentencia judicial por defecto fáctico, es necesario que en el expediente respectivo no
exista ninguna prueba que permita conducir razonablemente a la conclusión alcanzada por el juez.
4. Análisis de la Sala.
En el sub judice, la señora Beatriz Peña Nieto censura las sentencias mediante las cuales se negaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por ella interpuesta contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de la que solicitó la anulación del acto administrativo que extinguió su derecho a la sustitución pensional del que era beneficiaria en razón del fallecimiento de su padre, el Sargento ® Dustano Dueñas Huertas. Sostiene, que los jueces de primera y segunda instancia incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, al valorar de manera inadecuada una prueba documental, que los llevó a concluir erróneamente que no cumplía los requisitos para gozar de la prestación prenombrada. Se refiere específicamente la tutelante, a la declaración extrajuicio por ella rendida el 3 de marzo de 1993 ante la Notaría Primera del Circuito de Tunja, en la que manifestó que era Auxiliar Contable, hecho del que dedujeron tanto la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares como el ad quem, que había adquirido independencia económica. Para desatar el problema jurídico dispuesto, procederá entonces la Sala a analizar lo pertinente de las providencias objeto de cuestionamiento. 4.1. Sentencia de 22 de junio de 2011 del Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Ibagué. (Fls.196-198 anexo 1). Se observa, que allí se planteó como problema jurídico, el siguiente: “¿Ostenta aún la accionante el derecho a continuar recibiendo del
Estado la sustitución pensional ante el deceso de su progenitor? ¿El celibato como origen del beneficio pensional aún se mantiene incólume en el tiempo, y la independencia económica como causal de su extinción debe valorarse como un requisito objetivo o subjetivo del mismo?”. Comenzó entonces el a quo a analizar de manera profusa el fondo del asunto, haciendo énfasis en el marco jurídico sobre el cual se reconoció y se extinguió el derecho a la sustitución de la pensión; por un lado, los Decretos 612 de 19774 y 1300 de 1978, y por otro, el Decreto-Ley 1211 de 19905, respectivamente. Destacó, que si bien las normas bajo las cuales se produjo el reconocimiento de la pensión de sobreviviente (Decretos 612 de 1977 art. 156 y 1300 de 1978) exceptuaba a las hijas célibes de las causales de extinción de la misma6, dicha normatividad era abiertamente inconstitucional, tanto así, que a través de la sentencia C-588 de 1992 se había retirado parcialmente del ordenamiento jurídico, las expresiones “célibes” y “permanezcan en estado de celibato” del artículo 250 del Decreto 1211 de 1990, ubicando así, en igualdad de condiciones a los hijos de los Oficiales o Suboficiales fallecidos. Sostuvo entonces, que insistir “en la aplicación literal de un decreto de vieja data, frente a un aparte que es abiertamente inconstitucional, sería concebir la permanencia del absurdo y acolitar, un derecho adquirido bajo la sombra actual de
un injusto jurídico en razón del género”. 4 Que en su artículo 156 disponía: “Artículo 156. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguirán para la viuda si contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte, emancipación, matrimonio, profesión religiosa, independencia económica o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial…” 5 Prescribe su artículo 188: “Artículo 188. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, independencia económica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando uno y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial y mientras subsistan las condiciones de invalidez o estudios.” 6 Ib. No. 4. Despejado este punto, esto es, la condición de celibato de la mujer como un
requisito perpetuo de la prebenda pensional, aspecto con base en el cual la parte actora fundó su pretensión, afirmó el juzgador, que tanto en las disposiciones anteriores como en la vigente, la independencia económica había permanecido incólume como causal de extinción del derecho, incluso fijando la condición de la edad7. Al respecto y para concluir la legalidad del acto demandado, sostuvo expresamente: “Fuera de la dependencia o independencia económica, y que ella se hubiere visto empañada en su momento por una equivocada o no declaración extra juicio que daba cuenta que la promotora del litigio al parecer tenía ingresos adicionales a la pensión, lo cierto es que, la regla como tal extendía dicha prerrogativa al cumplimiento de cierta edad <siendo esta su condición>, ora a los 21 años, ora a los 24 siempre y cuando se mantuviera estudiando con la acreditación de subordinación económica. Con esto se colige, que indiferentemente si la accionante podía subsistir por sí misma o no, para la época de los acontecimientos, es decir, para cuando se le extinguió el derecho, tenía una edad superior a las barreras fijadas por la norma rectora, pues en vista de haber nacido el 16 de diciembre de 1943 (fl. 15 C.2), en 1993 tenía cumplidos 50 años.” (Subraya la Sala). Como puede observarse, el sustento de la decisión de primer grado no fue la declaración extrajuicio a que hizo referencia la tutelante, sino la configuración del requisito objetivo contemplado en la norma respecto del cumplimiento de la edad,
pues en el año 1993 cuando se le sustrajo el beneficio, tenía 50 años. 4.2. Sentencia de 16 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. (Fls. 221-237 anexo 1). Apelada la sentencia de primera instancia, conoció en sede de alzada el Tribunal Administrativo del Tolima, quien plateó en el fallo el siguiente problema jurídico: “El problema jurídico se concreta en determinar si la accionante tiene derecho a que el ente demandando le restablezca el derecho a la pensión sustitución como hija beneficiaria del SP Dustano Peña Huertas; por lo que será del caso precisar las normas aplicables en materia de pensión a los docentes (Sic).” 7 Ib. No. 5. Seguidamente, relacionó las probanzas allegadas al proceso tanto por el extremo activo de la litis como por el pasivo, que consistieron básicamente, en los actos administrativos demandados. Así mismo, se remitió a las normas pertinentes, esto es, el Decreto-Ley 1112 de 1990 (artículos 188 y 250) y a la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequibles algunas expresiones respecto de la condición de hijas célibes. Superado el anterior escollo, procedió a analizar si se configuraba la causal de extinción de la pensión referente a la independencia económica, en virtud de la declaración juramentada presentada ante Notaría por la señora Beatriz Peña Nieto y allegada a la entidad el 3 de marzo de 1993 en la que manifestó, que su profesión era la de Asistente Contable. A partir de allí, y apoyado en material
jurisprudencial de esta Corporación, afirmó el ad quem que le era claro que la demandante tenía la formación académica para generar su propio sustento y atender su congrua subsistencia, es decir, que había adquirido independencia económica, y que adicionalmente, no demostró encontrarse en condiciones de debilidad manifiesta. Con base en esas razones, confirmó la providencia apelada. Por su parte, el Magistrado Jorge Alonso Gutiérrez Muñoz salvó su voto, manifestando que en su parecer debió revocarse la decisión de primera instancia y declararse la nulidad de los actos acusados, puesto que no se había logrado demostrar, que la señora Beatriz Peña Nieto se encontrara casada o que ostentara un empleo que le proveyera de recursos económicos para su subsistencia, circunstancia que se agravaba teniendo en cuenta su avanzada edad. De lo anterior se observa, que el sustento de la decisión de segundo grado fue básicamente, que se encontró configurada la causal de independencia económica de la beneficiaria de la pensión, con base en la declaración extrajuicio por ella rendida, en la que manifestó que era una persona académicamente capacitada, lo que según el fallador, le abría paso a la posibilidad de valerse por sí misma. Es decir, para el juez de segunda instancia, dicha prueba documental tuvo la entidad suficiente como para demostrar que la demandante tenía la capacidad de generar los recursos económicos necesarios para subsistir; y es respecto de este razonamiento que la tutelante enfoca su inconformidad mediante esta acción, pues considera, que dicho documento no era lo suficientemente apto para deducir de allí la conclusión adoptada. Al respecto es necesario reiterar, que a través de la acción de tutela no es posible
interferir en la actividad de ponderación, evaluación y valoración probatoria efectuada por los jueces naturales dentro del proceso ordinario, pues dicho ejercicio se encuentra protegido por los principios de autonomía e independencia propios de la actividad judicial, en virtud de los cuales, los juzgadores definen los litigios puestos en su conocimiento con base en la sana crítica. Adicionalmente se observa, que la prueba estudiada fue legamente allegada al proceso y que la decisión del ad quem no fue arbitraria, pues también encontró sustento en las normas aplicables y en la jurisprudencia proferida dentro de casos análogos, lo que dio paso a que se mantuviera incólume la legalidad de los actos demandados. Se insiste entonces, que si bien es cierto la parte demandante no comparte las razones que el fallador tuvo en cuenta para determinar el valor de la prueba documental referida, también lo es, que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Por el contrario, si los motivos de inconformidad del recurso de amparo están encaminados a obtener la revisión de la actividad de evaluación probatoria del juzgador, como en este caso, es claro que la acción constitucional debe ser desestimada. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Beatriz Peña Nieto contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se respetaron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y que se valoró integralmente el material probatorio, plasmándose en la sentencia de
segunda instancia la conclusión ofrecida según el bloque de pruebas, lo que desvirtúa la configuración de vía de hecho por defecto fáctico; es menester rechazar por improcedente la presente solicitud de amparo, por las razones expuestas.
III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA RECHAZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Beatriz Peña Nieto contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado 1º
Administrativo del Circuito de Ibagué. LIBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. DE NO SER IMPUGNADA dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. DEVUELVASE al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Ibagué, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No.73001-33-31-001-2009-00198-01 N.I.00929-2011, allegado a esta Sala en calidad de préstamo. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.