CE-11001-03-15-000-2012-00548-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00548-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por controvertir decisión de Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción. Reiteración jurisprudencial FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00548-00(AC)
Actor: EDATEL S.A. E.S.P.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION C Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Sociedad EDATEL S.A. E.S.P., contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION “C” y los doctores LUIS FERNANDO SALAZAR LOPEZ, JUAN FERANDO GAMBOA BERNATE y ANTONIO COPELLO FACCINI, integrantes del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con el numeral 2°
del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 1º del Acuerdo No. 55 del 2003 del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES La sociedad EDATEL S.A. E.S.P., por conducto de su representante legal, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y contra los doctores LUIS FERNANDO SALAZAR LOPEZ, JUAN FERNANDO GAMBOA BERNATE y ANTONIO COPELLO FACCINI, integrantes del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 8 de mayo de 2007, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y sus Teleasociadas en Liquidación interpusieron ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral en contra de la Sociedad EDATEL S.A. E.S.P., con el fin de solucionar la controversia surgida entre las partes por razón y con ocasión del Convenio Interadministrativo C-023-94 del 5 de agosto de 1994.
Mediante Laudo Arbitral del 30 de octubre de 2009, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. Al no encontrarse de acuerdo con dicha decisión, la Sociedad EDATEL S.A. E.S.P. presentó el recurso extraordinario de anulación, ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, el que, mediante providencia del 15 de febrero
de 2012, declaró infundado el recurso.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: Que se TUTELEN los derechos constitucionales invocados, al DEBIDO PROCESO y [de] ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA que fueron vulnerados por el Tribunal de Arbitramento, integrado por los árbitros doctores LUIS FERNANDO SALAZAR LOPEZ, JUAN FERNANDO GAMBOA BERNATE y ANTONIO COPELLO FACCINI, que resolvió la demanda arbitral promovida por parte del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y SUS TELEASOCIADAS - PAR, al proferir el laudo arbitral de fecha treinta (30) de octubre de 2009, de una parte, y, por otra parte, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, al proferir la sentencia del 15 de febrero de 2012, por medio de la cual se declaró infundado el recurso de anulación interpuesto en contra del laudo arbitral, materia de la presente acción de tutela. Lo anterior, por haberse configurado, en uno y otro caso por parte del Tribunal de Arbitramento y del Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección “C”, una VIA DE HECHO y UNA VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA por los defectos a los que se ha hecho referencia.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior
1. Se deje sin EFECTO LEGAL ALGUNO la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, del 15 de febrero de
2012, por medio de la cual se declaró infundado el recurso de anulación interpuesto contra el LAUDO ARBITRAL de fecha treinta (30) de octubre de 2009, dictado por los árbitros doctores LUIS FERNANDO SALAZAR LOPEZ, JUAN FERNANDO GAMBOA BERNATE y ANTONIO COPELLO FACCINI, integrantes del Tribunal de Arbitramento que resolvió la demanda arbitral promovida por parte del PATRIMONIO AUTONOMO DE
REMANENTES DE TELECOM Y SUS TELEASOCIADAS - PAR.
2. Se DECLARE LA NULIDAD del LAUDO ARBITRAL de fecha treinta (30) de octubre de 2009, dictado por los árbitros doctores
LUIS FERNANDO SALAZAR LOPEZ, JUAN FERNANDO GAMBOA BERNATE y ANTONIO COPELLO FACCINI integrantes del Tribunal de Arbitramento que resolvió la demanda arbitral promovida por parte del PATRIMONIO AUTONOMO DE
REMANENTES DE TELECOM Y SUS TELEASOCIADAS - PAR.
3. PETICION SUBSIDIARIA DE LA [2]: En caso de que no prosperare alguna de las causales y/o situaciones y/o alegaciones requeridas para declarar la NULIDAD del LAUDO ARBITRAL de fecha treinta (30) de octubre de 2009, dictado por los árbitros
doctores LUIS FERNANDO SALAZAR LOPEZ, JUAN FERNANDO GAMBOA BERNATE y ANTONIO COPELLO FACCINI integrantes del Tribunal de Arbitramento que resolvió la demanda arbitral promovida por parte del PATRIMONIO
AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y SUS
TELEASOCIADAS - PAR, solicito que se revise y corrija por parte del juez de tutela la metodología y forma en la que se calcularon los intereses a que hace referencia la condena contenida en el mismo, y se calculen correctamente conforme el artículo 884 del C.Co. (sic) que es lo que dispone el laudo arbitral…” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 30 de marzo de 2012, se ordenó notificar a los demandantes y se vinculó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y sus Teleasociadas, como tercero interesado en las resultas del presente proceso (fl. 88).
C. Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección “C”, por intermedio de la doctora Olga Mélida Valle de la Hoz, solicitó que se negaran las pretensiones formuladas por la parte demandante, toda vez que la providencia proferida por dicha Corporación no constituye una vía de hecho. A su juicio, lo que pretende el accionante es convertir a la acción de tutela en una tercera instancia.
Agregó que en lo referente a la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado, esa Corporación ha considerado que la misma es improcedente, por cuanto que las decisiones que profiere el alto tribunal de lo contencioso administrativo son definitivas e inmodificables, de manera que la intervención del juez no está permitida, pues equivaldría a que éste suplante las funciones del juez de cierre. La Fiduciaria la Previsora S.A., por intermedio de su apoderado judicial, solicitó
que se le desvinculara del presente proceso de tutela, dado que no forma parte del Consorcio de Remanentes de Telecom, ni en calidad de fideicomitente ni en calidad de fiduciaria, pues Fiduagraria S.A. y FIDU Popular S.A., son las únicas fiduciarias que conforman el Consorcio de Remanentes de Telecom. El doctor Luis Fernando Salazar López, miembro del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá solicitó que se denegaran las pretensiones de la presente acción de tutela, bajo el entendido de que dicho Tribunal de Arbitramento, no vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante, puesto que durante el trámite del proceso arbitral se respetaron los principios de buena fe e igualdad de las partes, y se les dieron las mismas oportunidades para ser oídas y explicar su caso. Manifestó que al haberse pronunciado el Consejo de Estado sobre la legalidad, intangibilidad y firmeza del cuestionado laudo arbitral, a los árbitros del Tribunal de Arbitramento no les está permitido pronunciarse sobre la razones que los condujeron a proferir dicha decisión. El doctor Juan Fernando Gamboa Bernate, miembro del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, manifestó que la habilitación que le hicieron las partes para dirimir el conflicto, como árbitro, era transitoria y, por lo tanto, una vez proferido el laudo arbitral, ha perdido la competencia para pronunciarse de fondo sobre las cuestiones planteadas en la presente acción de tutela. Sin embargo, informó que durante todo el procedimiento arbitral se respetaron las garantías del debido proceso, se garantizó el derecho de defensa de las partes,
se observaron las normas aplicables al caso y se valoraron en debida forma las pruebas allegadas oportunamente al proceso. El doctor Antonio Copello Faccini, miembro del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir otra herramienta de defensa, la tutela será procedente siempre y cuando se proponga como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, la sociedad EDATEL S.A. E.S.P. pretende que se deje sin valor ni efectos jurídicos el laudo arbitral emitido el 30 de octubre de 2009, por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá y la providencia del 15 de febrero de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante la que se declaró
infundado el recurso de anulación promovido por la sociedad accionante en contra de dicho laudo. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder
a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo,
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución, que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce de forma específica postulados de la Carta Política. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - como máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los 6 Sentencia T-522 de 2001. involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso Concreto La Sociedad demandante pretende que se declare sin valor ni efecto alguno el laudo arbitral emitido el 30 de octubre de 2009, por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá y la providencia del 15 de febrero de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por medio
de la cual se declaró infundado el recurso de anulación impetrado por la sociedad actora en contra de dicho laudo. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial no se cumplen en el caso propuesto, toda vez que la sociedad accionante interpuso la acción de tutela contra el Consejo de Estado, entre otros, máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual, como ya se anotó, por medio de la providencia del 15 de febrero de 2012, puso fin a una controversia jurídica en la que se declaró infundado el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral del 30 de octubre de 2009, razón por la que la presente acción de tutela, a todas luces, es improcedente. En consecuencia, la Sala negará por improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. NIEGASE POR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por la Sociedad EDATEL S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFIQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección