CE-11001-03-15-000-2012-00577-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00577-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00577-00(AC)
Actor: AIDEE CUESTA ARIAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO.
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora AIDEE CUESTA ARIAS, contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES La señora AIDEE CUESTA ARIAS, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2 Ref.: 11001-03-15-000-2012-00577-00
Actor: AIDEE CUESTA ARIAS
Acción de Tutela FALLO La señora AIDEE CUESTA ARIAS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio No. 26149 de 9 de junio de 2009, mediante el que se negó el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro de la cual es beneficiaria, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor. El Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, mediante fallo del 25 de noviembre de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue apelada. El Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia de 27 de mayo de 2011, modificó el fallo de primera instancia en el sentido de confirmar los numerales tercero y sexto y revocar los numerales primero, segundo, cuarto y quinto.
B. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Que se MODIFIQUE LA SENTENCIA del 27 de mayo de 2011 proferida por El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora AIDEE CUESTA ARIAS contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, expediente No. 2009-305, mediante la cual CONFIRMÓ los Ordenamientos TERCERO y SEXTO de la sentencia impugnada y REVOCÓ los ordenamientos PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO y QUINTO de la sentencia
apelada.
2. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA que emita un nuevo pronunciamiento dentro de la referida acción de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta para tal efecto el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en materia de reajuste de asignaciones de retiro para los miembros de la Fuerza Pública, con base en el índice de precios al consumidor, una vez aplicado el reajuste se ordene el reconocimiento y pago de las diferencias de las mesadas no prescritas, esto es las causadas a partir del 27 de mayo de 2005, por prescripción cuatrienal, conforme lo dispone el artículo 174 del decreto 1211 de 1990, teniendo en cuenta que el actor peticionó el reajuste de la asignación de retiro el día 27 de mayo de 2009 y el reconocimiento y pago de las diferencias por concepto del reajuste. 3 Ref.: 11001-03-15-000-2012-00577-00
Actor: AIDEE CUESTA ARIAS
Acción de Tutela
FALLO
3. CONDENAR a la demandada a pagar en forma actualizada
(indexación) las sumas adeudadas, de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificados por el DANE con fundamento en el artículo 178 del C.C.A. desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago a fin de preservar el poder adquisitivo de estos valores, con la inclusión en nómina”. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 30 de marzo de 2012, se ordenó notificar a los accionados. (fl. 54)
C. Oposición El Tribunal Administrativo del Tolima, por conducto del magistrado José Aleth Ruiz Castro, rindió el informe correspondiente y manifestó que el fallo atacado mediante la presente acción de tutela se ajustó a las normas aplicables al caso concreto. Agregó que el juez sólo está sometido al imperio de la ley y si bien la jurisprudencia constituye un criterio auxiliar de la actividad judicial, lo cierto es que el antecedente jurisprudencial pese a constituir una herramienta útil para el análisis de las reglas sobre un derecho fundamental, no se constituye en una camisa de fuerza para el operador jurídico, bajo el entendido de que se desconocería la autonomía judicial prevista en el artículo 230 de la Constitución
Política. El Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, por intermedio de su titular, doctor Mario Fernando Rodríguez Reina, se pronuncio sobre los hechos de la presente acción de tutela y solicitó que se negara por improcedente por cuanto no se cumple con el requiso de la inmediatez bajo el entendido de que han transcurrido más de 9 meses desde que se notificó la providencia controvertida. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, vinculado como tercero interesado, pidió que se negara las pretensiones de la acción constitucional al considerar que las providencias controvertidas no son caprichosas ni arbitrarias sino que, por el contrario, fueron proferidas en observancia del ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Ref.: 11001-03-15-000-2012-00577-00
Actor: AIDEE CUESTA ARIAS
Acción de Tutela FALLO La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción, la señora AIDEE CUESTA ARIAS pretende que se dejen sin valor ni efecto las providencias dictadas el 25 de noviembre de 2010 y el 27 de mayo de 2011, por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO,
recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 1 Sentencia T-504 de 2000. 5 Ref.: 11001-03-15-000-2012-00577-00
Actor: AIDEE CUESTA ARIAS
Acción de Tutela FALLO “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 6 Sentencia T-522 de 2001. 6 Ref.: 11001-03-15-000-2012-00577-00
Actor: AIDEE CUESTA ARIAS
Acción de Tutela
FALLO
g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo,
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – como máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso Concreto De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial es que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable. Observa la Sala que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se modificó la sentencia del 25 de noviembre de 2010, suscrita
por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, fue dictada el 27 de mayo de 2011 (notificada mediante edicto desfijado el 8 de junio de 2011), y la acción de tutela se instauró el 28 de marzo de 2012, es decir, después de transcurrido más de nueve meses de haberse dictado esa providencia, lo que permite afirmar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez. 7 Ref.: 11001-03-15-000-2012-00577-00
Actor: AIDEE CUESTA ARIAS
Acción de Tutela FALLO Así las cosas, al no cumplir la presente acción de tutela con los elementos generales de procedencia, resulta innecesario establecer si ha ocurrido uno de los eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela instaurada por la señora AIDEE CUESTA ARIAS, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA 8 Ref.: 11001-03-15-000-2012-00577-00
Actor: AIDEE CUESTA ARIAS
Acción de Tutela