CE-11001-03-15-000-2012-00581-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00581-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL
[S]e hace necesario determinar si el caso es o no de evidente relevancia constitucional que amerite su estudio de fondo (…) En efecto, pretenden, amparados en la omisión de la Corporación Judicial en acatar un precedente jurisprudencial, que se revoque la decisión de instancia y se valoren nuevamente las pruebas aportadas, de manera que se les reconozca indemnización por perjuicio moral a los familiares de la señora [P.V.]. (…) Entonces, en cuanto al punto específico en el que los tutelantes hacen recaer la razón de la vulneración que alegan a sus derechos fundamentales, la Sala encuentra que la censura no versa en estricto sentido sobre un aspecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial, sino que la presentan por estar en desacuerdo con la valoración probatoria al interior del proceso contencioso que determinó la inexistencia del perjuicio para los familiares de la víctima. (…) Así, comoquiera que lo que se pretende atacar es el resultado del ejercicio de apreciación probatoria del Juez de segunda instancia, lo cierto es que (…) ese argumento no comporta la relevancia constitucional que requiere el análisis de la tutela contra providencias judiciales, pues no se advierte que la irregularidad que deprecan los tutelantes, esté sustentada en una falencia de orden superior. (…) Así las cosas, comoquiera que la sustentación de los tutelantes no legitima la intervención del juez de tutela, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, modificando la decisión del a
quo que negó la tutela impetrada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA (E)
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00581-01(AC)
Actor: LUZ ESNEDA PINO VARGAS Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por los tutelantes, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 17 de mayo de 2012, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó por improcedente la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Con escrito radicado el 29 de marzo de 2012 en la Secretaría General de esta Corporación (fls. 1 a 28), los señores Luz Esneda Pino Vargas, Alirio de Jesús Torres Cano, Cristian Camilo Torres Pino y Diana Erenit Torres Pino, a través de apoderado judicial, presentaron tutela contra la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar que esa autoridad judicial, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Consideran vulnerados sus derechos, porque la autoridad judicial accionada con el fallo de 1° de febrero de 2012, modificó la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, sin hacer un reconocimiento “verdadero” y sin condenar al pago de una indemnización integral de todos los perjuicios sufridos por los actores. Por lo tanto, pretenden que se deje sin efectos el fallo de 1° de febrero de 2012, proferido por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado y, que en su lugar, se dicte una nueva sentencia en la que se aplique el precedente judicial desarrollado por la misma Corporación.
2. Hechos La petición de amparo la fundamentan en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: Que presentaron acción de reparación directa contra el Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, con el fin de que éste fuera declarado administrativamente responsable por los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados y, en consecuencia, obligado a pagarles los perjuicios morales como consecuencia de la cirugía practicada el 18 de abril de 1988 a la señora Luz Esneda Pino Vargas en el parto de su hijo Cristian Camilo, cuando le fue dejado en su organismo una gasa de algodón que le produjo un tumor denominado “gasoma”, el cual fue descubierto hasta el 2 de mayo de 1993.
Que el Tribunal Administrativo de Antioquia, con sentencia de 31 de mayo de 2001, en aplicación del precedente jurisprudencial de la Sección Tercera, decidió: “Primero: Se declara la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual del HOSPITAL (…) por los perjuicios y daños ocasionados (…) a la señora (…) Pino Vargas, (…).
Segundo: En consecuencia se condena (…) a pagar por concepto de
daños morales: LUZ ESNEDA PINO VARGAS, como directamente afectada (…) mil (1000) gramos oro (…). ALIRIO DE JESÚS TORRES CANO, (…), quinientos (500) gramos oro. (…). Para CRISTIAN CAMILO y DIANA ERENIT TORRES PINO (…), doscientos (200) gramos oro para cada uno (…).” (fls. 3 y 4) Que la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, modificó “en forma extraña” la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia desconociendo de un lado, el material probatorio aportado, y de otro, su propia jurisprudencia, reconociendo los perjuicios morales únicamente a quien sufrió el daño y no así a su grupo familiar.
3. Sustento de la vulneración A partir de esta exposición fáctica alegan que la autoridad judicial tutelada incurrió en vías de hecho por no tener como suficientes los medios probatorios allegados, con los que se demostraba el vínculo de consanguinidad y las condiciones de convivencia de los familiares de la víctima que permitían inferir la ansiedad, desasosiego y aflicción que éstos padecieron, producida por el hecho dañino, lo que a su vez desconoce el precedente jurisprudencial en materia de indemnización de perjuicios morales tanto a la víctima del daño, como a sus familiares.
4. Trámite de la solicitud de amparo e intervención de la autoridad tutelada y del tercero interesado Con auto de 13 de abril de 2012, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la
solicitud de amparo y ordenó comunicarla a los Magistrados de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en calidad de tutelados y al Hospital General de Medellín ‘Luz Castro de Gutiérrez’, como tercero interesado en las resultas del proceso (fl. 31). Realizadas las respectivas comunicaciones, tanto la autoridad judicial tutelada, como la entidad vinculada, se manifestaron como sigue: 4.1. Respuesta de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado El Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en calidad de Consejero Ponente del fallo censurado, se opuso a las pretensiones de la tutela y solicitó denegar el amparo deprecado. Señaló que la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; pues desconoce i) ser de evidente relevancia constitucional y ii) la inmediatez. El primero, porque la sentencia censurada no vulnera ni pone en peligro ninguno de los contenidos constitucionalmente protegidos por la garantía del debido proceso; al contrario, lo que se evidencia es que los tutelantes pretenden con la solicitud de amparo, reabrir un debate judicial que ya se surtió en primera y segunda instancia; y el segundo, porque la tutela fue radicada el 29 de marzo de 2012, habiendo transcurrido más de dos meses desde que se profirió el fallo censurado, sin acreditar un motivo válido para su inactividad. Así mismo, señaló que la solicitud de amparo tampoco cumple con los requisitos
específicos de procedibilidad, pues, argumentó que, la sentencia censurada se profirió conforme a derecho y no contiene los defectos señalados por el actor. Indicó que en efecto se han reconocido por la jurisprudencia perjuicios morales a los familiares de las víctimas, pero tal situación se debe analizar en cada caso concreto; pues en el presente, quien sufrió el daño fue únicamente la señora Luz Esneda Pino Vargas y no su núcleo familiar, toda vez que en los procesos de responsabilidad, de acuerdo con las circunstancias específicas del asunto se debe acreditar tanto el daño como los perjuicios alegados. Señaló que ninguno de los pronunciamientos referidos por los tutelantes como desconocidos, se enmarca dentro del concepto de precedente judicial; contrario a ello, en la providencia que se censura, se desarrolló el precedente, en la medida que corresponde con las circunstancias del daño y con los perjuicios invocados y la magnitud de la indemnización obedeció, como correspondía al arbitrio judicis y a la sana crítica. Finalmente, manifestó que no es cierto que el fallo carezca de motivación, pues en él se desarrolló y sustentó plenamente cada uno de los argumentos expuestos. 4.2. Respuesta del Hospital General de Medellín ‘Luz Castro de Gutiérrez’ Se manifestó a través del Gerente de la Institución, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela. Indicó que según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado la tutela no es procedente contra providencias proferidas por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, menos aún cuando en casos como
el presente, el asunto fue objeto de un análisis detallado. Señaló que el fallo censurado no desconoció el precedente jurisprudencial, pues en la sentencia se analizó la situación de cada uno de los demandantes y la autoridad judicial no encontró lugar a determinar que frente a ellos se hubiera producido “ansiedad, desasosiego, o aflicción”, ni siquiera con la prueba testimonial recaudada, lo que significa que no hubo justificación alguna para reconocer a favor de los demás demandantes indemnización por perjuicio moral.
5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 17 de mayo de 2012 (fls. 70 a 80), negó por improcedente la solicitud de tutela.
Luego de referirse a las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, fundamentó su decisión de negar “por improcedente la tutela instaurada”, en que la presente solicitud de amparo se dirige contra una decisión proferida por el Consejo de Estado (Sección Tercera, Subsección “C”), órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que la hace inviable por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso, pues sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables, más aún, cuando lo que se pretende es reabrir un debate que ya se agotó durante el proceso de reparación directa.
6. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el tutelante la impugnó y señaló que la tutela no es improcedente, por las mismas razones que expuso en la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la evolución en el Consejo de Estado de la tesis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales En una primera época esta Corporación Judicial, incluso la Sección Quinta, consideró improcedente el empleo de la tutela como instrumento judicial idóneo para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales. Entre otros motivos, como esencial razón, porque se estimó que el trámite y definición del proceso judicial ordinario dentro del cual fueron proferidas las providencias censuradas era prueba fehaciente de que el conflicto o el reclamo, contó con debate y definición judicial idóneo y eficaz por el juez natural competente, pues operó el “medio de defensa judicial” existente para el efecto, situación que según mandato del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, hace que en estos eventos el mecanismo de la tutela no proceda.
También, frente a este tema, tomó en consideración que la Corte Constitucional pese a que en sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraban el ejercicio de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales, seguidamente abrió camino a la tutela contra providencias judiciales con la creación jurisprudencial de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades1, que con posterioridad perfeccionó con la elaboración de la teoría de las causales genéricas de procedibilidad (defecto sustantivo, orgánico
o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución)2. 1 En relación con la vía de hecho de las providencias judiciales puede consultarse, entre muchas otras la sentencia T-162 de 2009 de la Corte Constitucional. 2 Al respecto véase la sentencia T 949 de 2003, M.P: Eduardo Montealegre Lynett. Así, esta Sala en una apertura progresiva de admisión excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, cuando la lesión se atribuye a una decisión judicial, ha venido sosteniendo que solo en situaciones muy especiales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, es admisible que la tutela constituya el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o trasgredidos, imponiéndose en estos eventos ampararlos para garantizar la justicia material inherente a la dignidad humana. Al paso del tiempo, el 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el
examen de fondo de la situación. Al respecto, luego de realizar un detenido recuento histórico de las posiciones asumidas por las diferentes secciones sobre esta materia en los últimos años, precisó: “(…) De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”3 (subrayas de la Sala). 3 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, radicado: 11001-03-15-000-2009-01328-01, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. En el presente, en consonancia con esta tesis de unificación que debe acatarse, la Sala considera que a fin de determinar si acomete el estudio de fondo con el objeto de establecer si la providencia judicial quebranta derechos fundamentales, es necesario verificar, previamente, en cada caso, que se encuentren presentes
parámetros básicos que conciernen a: inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios y extraordinarios; que se haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuando comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; que no se trate de tutela contra decisión de tutela; que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y, que el solicitante haya alegado el quebrantamiento del derecho fundamental en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Entonces, solo si estas exigencias se encuentran superadas, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presente, examen que se circunscribirá al sustento jurídico en el que se soporte la amenaza y/o el quebrantamiento de los derechos fundamentales que se aleguen. Si la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión, y no representa reabrir el debate de instancia ni implica intervención del juez de tutela en aspectos propios de la autonomía del juez natural, y se llegaren a encontrar afectados los derechos fundamentales invocados por el actor, será del caso adoptar las medidas necesarias para corregir tal situación.
2. Examen de estos presupuestos en el caso concreto Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, se advierte que al tratarse de una sentencia de segunda instancia, no existe medio de impugnación ordinario para controvertirla. Tampoco el recurso extraordinario de revisión es viable para
presentar las censuras formuladas en contra del fallo de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues no se ajustan a las causales de revisión que prevé el ordenamiento jurídico. Igualmente, se advierte que el amparo fue solicitado dentro de un plazo razonable respecto de la decisión que se enjuicia (1° de febrero de 2012), la cual, por su parte, no corresponde a un fallo de tutela. Los tutelantes fundan la solicitud de amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en que la autoridad judicial tutelada, con el fallo de 1° de febrero de 2012, modificó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el sentido de reconocer perjuicios morales únicamente a la afectada con el hecho médico, y no así a los demás demandantes que integran su propia familia. Alegan que tal autoridad judicial con este fallo incurrió en vía de hecho por desconocimiento de un lado, del material probatorio aportado, y de otro, de su propia jurisprudencia, que a su juicio, obligaba a reconocer indemnización por daño moral no solo a la víctima, sino a sus familiares cercanos. Para continuar con el estudio de los parámetros de viabilidad de la tutela contra providencias judiciales, se hace necesario determinar si el caso es o no de evidente relevancia constitucional que amerite su estudio de fondo. De entrada, la Sala advierte que no se cumple este presupuesto de procedencia, ya que lo que se discute por los tutelantes es la valoración de las pruebas que determinaron al juez de segunda instancia, negar tal indemnización de perjuicios
morales a los familiares de la víctima y, concomitantemente el desconocimiento del precedente sobre ésta materia. En efecto, pretenden, amparados en la omisión de la Corporación Judicial en acatar un precedente jurisprudencial, que se revoque la decisión de instancia y se valoren nuevamente las pruebas aportadas, de manera que se les reconozca indemnización por perjuicio moral a los familiares de la señora Pino Vargas. Al respecto, si bien en las sentencias referidas por los tutelantes como precedente jurisprudencial, sí hubo reconocimiento de indemnización por daño moral a los familiares de la víctima de la lesión; la indemnización se concedió por encontrarse probado el perjuicio a en cabeza de éstos así: i) “frente a la realidad probatoria que se dejó valorada (…) lleva a concluir en el sentido de deducirle responsabilidad a la administración. La Sala condenará (…) a pagar solidariamente por concepto de perjuicios morales para [la víctima y su esposo]”4; ii) “(…) respecto de su esposo e hijos (…) se aumentará a 40 salarios de la misma 4 Sentencia de 22 de mayo de 1996 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P.: Jesús María Jaramillo Ballesteros. naturaleza. En criterio de la Sala, la incertidumbre y la angustia que produjo el padecimiento de la [víctima] en sus familiares se deduce fácilmente, toda vez que para llegar a un diagnóstico y tratamiento adecuado fue necesario esperar aproximadamente un año y, además, culminó en una unidad de cuidados intensivos. (…) debe agregarse (…)
la separación de un entorno familiar por efecto de esa enfermedad (…) agravado ya que los hijos eran menores de edad (…)”(fl. 18); iii) “Encontrando debidamente acreditado que la niña (…) es hija de la víctima directa (…) se le reconocerán perjuicios morales (…) en consideración a las circunstancias que tuvo que padecer a tan corta edad (…) que le implicaron separarse de su madre (…)”5 (fl. 21); No obstante, a diferencia de las situaciones anteriormente referidas, en el caso concreto la Sala observa que la sentencia censurada que modificó la decisión de primera instancia y reconoció la indemnización por daño moral únicamente a la víctima y no a sus familiares, se dio con fundamento en que: “para el caso concreto con los medios probatorios allegados no es suficiente con haber demostrado el vínculo de consanguinidad, ni las condiciones de convivencia, puesto que sólo puede afirmarse la presunción de aflicción en cabeza de la lesionada, especialmente por la ansiedad y el desasosiego que pudo producir como consecuencia de las pruebas diagnósticas y de la intervención a la que se vio obligada a someterse para la extracción del gasoma. Y se afirma que sólo en cabeza de la lesionada, puesto que respecto a su cónyuge e hijos no se logró determinar si se produjo ansiedad, desasosiego o aflicción, ni siquiera con la prueba testimonial recaudada en el proceso”. (fls. 594 anv. y 595 de los anexos). Entonces, en cuanto al punto específico en el que los tutelantes hacen recaer la
razón de la vulneración que alegan a sus derechos fundamentales, la Sala encuentra que la censura no versa en estricto sentido sobre un aspecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial, sino que la presentan por estar en desacuerdo con la valoración probatoria al interior del proceso contencioso que determinó la inexistencia del perjuicio para los familiares de la víctima. En efecto, se alega el desconocimiento del precedente que reconoce una indemnización a los familiares de la víctima de una lesión que se concede por haberse demostrado, además de la falla en la prestación del servicio médico, el perjuicio que tal situación causó a sus familiares y el nexo entre uno y otro; pero en su caso concreto, tal aspecto no ocurrió, pues de la valoración probatoria efectuada, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, 5 Sentencia de 12 de mayo de 2011 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P.: Hernán Andrade Rincón. únicamente encontró acreditado el perjuicio que se le causó a la víctima directa de la lesión y no así a sus familiares. Así, comoquiera que lo que se pretende atacar es el resultado del ejercicio de apreciación probatoria del Juez de segunda instancia, lo cierto es que, como se explicó, ese argumento no comporta la relevancia constitucional que requiere el análisis de la tutela contra providencias judiciales, pues no se advierte que la irregularidad que deprecan los tutelantes, esté sustentada en una falencia de orden superior. Aceptar esta argumentación como válida para considerar transgredidos los
derechos fundamentales por la providencia enjuiciada y suficiente para conceder su amparo, implicaría desconocer que el juez natural posee autonomía en la apreciación y valoración de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, partiendo del señalamiento que consagra el artículo 228 Constitucional. Sobre el particular, la Sala advierte que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, “debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables, debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial”6. Así las cosas, comoquiera que la sustentación de los tutelantes no legitima la intervención del juez de tutela, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, modificando la decisión del a quo que negó la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-565 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, también consideró que: “el sólo hecho que el juez de instancia haya acogido uno de los citados criterios de interpretación, no puede considerarse como una causal que haga procedente la acción de tutela, pues sin lugar a dudas dicha posición hermenéutica corresponde al ejercicio de la
autonomía prevista a cargo de los jueces para otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y para limitar los efectos y consecuencias que puedan derivarse de ellas, conforme se deduce de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial reconocidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política”.
FALLA: Primero.- Modificar la sentencia de 17 de mayo de 2012, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para en su lugar, declarar su improcedencia.
Segundo.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (artículo 32, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991). Cópiese y notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente