CE-11001-03-15-000-2012-00583-00(AC)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00583-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DEBIDO PROCESO - Concepto / ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Alcance El acceso a la administración de justicia como integrante del núcleo fundamental del derecho al debido proceso, no puede concebirse como una posibilidad formal de llegar ante los jueces o ante una estructura judicial que se limite únicamente a atender las demandas de los administrados; su esencia reside en la certeza de que será surtido un proceso a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, con objetividad fáctica y probatoria que aseguren, en últimas, un esmerado conocimiento del fallador.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229
DEBIDO PROCESO Y DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Prescripción cuatrienal en materia de reajuste de asignación de retiro Esta Corporación ha prohijado el criterio según el cual el hecho de que no se puedan cancelar las diferencias de las mesadas pensionales que se encuentren prescritas, no significa que no se deba efectuar su reajuste, pues este debe ser utilizado como base para la liquidación de las mesadas posteriores. En el presente caso se encuentra que el juez de segunda instancia al modificar el numeral 2º y revocar los numeral 3º y 4º de la sentencia de primera instancia, que habían ordenado la reliquidación de la asignación de retiro del actor a partir del año 1997, hasta diciembre de 2004, con la declaración de la prescripción cuatrienal de las mesadas anteriores al 25 de noviembre de 2005, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de
justicia del petente; pues si bien es cierto no pueden ser canceladas las diferencias salariales prescritas, sí le asiste el derecho al reajuste de la asignación de retiro de acuerdo con el Indice de Precios al Consumidor hasta el año 2004, ya que estas sumas son utilizadas para la liquidación de las mesadas posteriores, según se desprende de la jurisprudencia citada.
FUENTE FORMAL: ARTICULO 3 DE LA LEY 923 DE 2004
NOTA DE RELATORIA: Sobre reajuste de asignación con base en el IPC, Ver, Consejo de Estado, sentencia del 27 de julio de 2011, M.P Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sobre el término de prescripción cuatrienal, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de septiembre de 2008, Rad. 0628-08, MP.
Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sección Segunda, sentencia de 25 de noviembre de 2010, Rad. 2062-2009, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00583-00(AC)
Actor: LIBARDO CARDOSO MEDINA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
1. ANTECEDENTES El señor Libardo Cardoso Medina, por intermedio de apoderado, interpone acción
de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el principio de la situación más favorable o beneficiosa al trabajador, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío, al proferir la sentencia de 27 de octubre de 2011. Los hechos fundamento de la acción de tutela son los siguientes: Narra que mediante Resolución No. 803 de 9 de mayo de 1974 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció la asignación mensual de retiro. El 25 de noviembre de 2009 solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la Asignación de Retiro de acuerdo con el Indice de Precios al Consumidor (IPC), decretados por el Gobierno Nacional para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004 y siguientes. Mediante Oficio 320 CREMIL No. 94421 consecutivo 66292 de 14 de diciembre de 2009 la Caja de retiro negó la anterior solicitud. Producto de lo anterior presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia mediante sentencia de 2 de septiembre de 2011 declaró la nulidad del acto administrativo impugnado y a título de restablecimiento del derecho ordenó los reajustes de los lapsos 1997-2004, con afectación a los años posteriores y ordenó cancelar las mesadas no prescritas a partir del 25 de noviembre de 2005. Posteriormente, el a quo ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta en razón
a que la demandada no ejerció su derecho a la defensa, y el Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia de 27 de octubre de 2011 revocó la decisión por prescripción del derecho y denegó los reajustes de las mesadas no prescritas de los últimos cuatro años. Argumenta que el fallo de segunda instancia desconoce los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado según los cuales las asignaciones de retiro no tienen límite alguno en cuanto a los derechos y por consiguiente los reajustes del lapso 1997-2004 no tienen prescripción, ya que este opera respecto de las mesadas no reclamadas de los últimos cuatro años, según lo establece el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, hecho por el cual es evidente que los reajustes a 31 de diciembre de 2004 afectan la base de liquidación de los años subsiguientes.
2. OBJETO DE TUTELA Solicita que en protección de sus derechos fundamentales invocados se deje sin efectos la sentencia de 27 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío y en consecuencia se le ordene proferir un nuevo fallo ajustado al ordenamiento jurídico que interprete de manera correcta la norma y de cumplimiento al precedente y línea jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado en relación con el tema.
3. ACTUACION PROCESAL La acción de tutela fue admitida mediante auto de 13 de abril de 2012, donde además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Quindío, como demandados, y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como
terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres (3) días y en uso del derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. El Tribunal Administrativo del Quindío se opone a las pretensiones de la demanda al indicar que en la mayoría de los procesos tramitados y decididos por la Corporación la entidad accionada aportó la certificación del porcentaje pagado a los demandantes, demostrando con ello menor diferencia con respecto del porcentaje del IPC para los años 1997, 1999 y 2002, por ello, en algunos caso no hubo lugar al restablecimiento del derecho, y además por la prescripción del derecho de reajustes de las mesadas causadas con anterioridad a los cuatro años en que presentó la petición ante la entidad, o en otros incluso porque para dichos años la persona demandante ni siquiera había adquirido el derecho a percibir la asignación de retiro. Explica que en el caso particular del actor se estableció que la prescripción ocurría respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de noviembre de 2005, lo que imponía revocar el restablecimiento del derecho ordenado por el juez, ya que ordenar un restablecimiento cuando realmente no hay diferencias significa imponer una obligación inexistente y por tanto generar falsas expectativas al actor. La Caja de Retiro de Las Fuerzas Militares solicita denegar la acción de tutela por improcedente al manifestar que la decisión del juez de segunda instancia no fue adoptada de manera caprichosa o arbitraria sino con sujeción al ordenamiento jurídico vigente para el caso. Para resolver, se
4. CONSIDERA 4.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala analizar si el Tribunal Administrativo del Quindío mediante
sentencia de 27 de octubre de 2011 vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia el 2 de septiembre de 2011, en la que se había accedido al pago del reajuste de su asignación mensual de retiro desde el 25 de noviembre de 2005, teniendo en cuenta el Indice de Precios al Consumidor. 4.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. Asimismo, ha sido copiosa la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que las acciones de tutela contra providencias judiciales son improcedentes cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su
disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto No. 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. Ha dicho la Sala que de aceptar la procedencia podrían quebrantarse pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, como la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección. No obstante, es aceptable acudir mediante acción de tutela para controvertir una providencia judicial, cuando con ella se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, caso en el cual se podrían tutelar los derechos vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. Dicha posición es procedente en tanto los pilares que se pretenden proteger con la improcedencia de la tutela en el caso de providencias judiciales, no han sido
afectados por no haber sido adelantado el proceso, caso en el cual no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc. En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. 4.3. El derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia De manera general el derecho al debido proceso se ha definido como “la regulación jurídica que (…) limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley”2, premisa que se ha construido con fundamento en el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas y que según el artículo 29 de la Constitución Política “… se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Se tiene entonces, que el objetivo fundamental de este principio no es otro que la preservación del valor material de la justicia, situación que demanda de las autoridades públicas que sus actuaciones estén destinadas a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la ley. En sentido amplio, el concepto de debido proceso encierra a su vez la protección
de ciertas garantías mínimas que la Corte Constitucional ha enlistado de la siguiente manera: “(i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones 2 Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.”3 En el anterior marco, se ha integrado el derecho al acceso a la administración de justicia con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, irrogándole el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata. El derecho al acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, también llamado derecho a la tutela judicial efectiva o a obtener una pronta y cumplida justicia, se traduce en la posibilidad de todas las personas de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces de la República, con el fin de lograr la integridad del orden jurídico y la protección o el restablecimiento de sus derechos, con sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Al respecto ha indicado la Corte Constitucional:
“sin él los sujetos y la sociedad misma no podrían desarrollarse y carecerían de un instrumento esencial para garantizar su convivencia armónica, como es la aplicación oportuna y eficaz del ordenamiento jurídico que rige a la sociedad, y se daría paso a la primacía del interés particular sobre el general, contrariando postulados básicos del modelo de organización jurídica-política por el cual optó el Constituyente de 1991.” La posibilidad material de las personas naturales o jurídicas de demandar justicia, impone el deber correlativo de las autoridades judiciales, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, de generar las condiciones mínimas para que el acceso al servicio sea real y efectivo, no vale pues, que el ciudadano accione el aparato judicial y que existiendo las condiciones fácticas y probatorias, no se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas. En vista de la relación directa con el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, según lo ha indicado la Corte Constitucional, constituye un derecho de 3 Ibídem. contenido múltiple o complejo, cuya efectividad comprende las siguientes etapas: “(i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las
pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursospara la efectiva resolución de los conflictos.” Lo verdaderamente importante es que una vez el administrado, en ejercicio del derecho de acción que le asiste, opere el aparato judicial, obtenga un pronunciamiento de fondo que resuelva las pretensiones planteadas de conformidad con las normas vigentes, y que el fallo adoptado se cumpla efectivamente, si hay lugar a ello. En todo caso, es necesario que el procedimiento que lo desarrolla sea interpretado a la luz del ordenamiento superior “en el sentido que resulte más favorable al logro y realización del derecho sustancial, consultando en todo caso el verdadero espíritu y finalidad de la ley”4. En conclusión, el acceso a la administración de justicia como integrante del núcleo fundamental del derecho al debido proceso, no puede concebirse como una posibilidad formal de llegar ante los jueces o ante una estructura judicial que se limite únicamente a atender las demandas de los administrados; su esencia reside en la certeza de que será surtido un proceso a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, con objetividad fáctica y probatoria que aseguren, en últimas, un esmerado conocimiento del fallador. 4.4. Caso Concreto
Se rebate a través de este medio constitucional la sentencia de 27 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que revocó los numerales tercero y cuarto por prescripción de derechos de la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, 4 Corte Constitucional, Sentencia C662 de 2004, Magistrado Ponente: Rodrigo Uprimny Yepes. dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por el actor contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. En dicho proceso se solicitó la nulidad del Oficio 320 CREMIL No. 94421, consecutivo 66292 de 14 de diciembre de 2009 expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que denegó al actor el reajuste y reliquidación del sueldo básico y de la asignación de retiro con fundamento en el Indice de Precios al Consumidor, y a título de restablecimiento del derecho, se pidió que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconociera, reliquidara y cancelara las diferencias al aplicar al sueldo básico el porcentaje consolidado por el DANE por concepto de IPC, conforme lo ordena el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, cuando este índice sea mayor a la escala gradual porcentual y al método de oscilación, para los años 1997 a 2004. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia mediante sentencia de 2 de septiembre de 2011 declaró la nulidad del acto administrativo Oficio 320 CREMIL 94421, consecutivo 66292 del 14 de diciembre de 2009, expedido por el
Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y a título de restablecimiento del derecho, le ordenó reliquidar la asignación de retiro del demandante, a partir del año 1997 y hasta diciembre de 2004, de conformidad con el aumento porcentual del IPC. De igual forma, declaró de oficio probada la excepción de prescripción cuatrienal de las mesadas pensionales anteriores al 25 de noviembre de 2005. Argumentó que resultaba más favorable para el actor la aplicación del reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el IPC durante los años en que su incremento fue inferior al aumento emitido por el Gobierno Nacional respecto del principio de oscilación. Precisó que el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el IPC sólo es aplicable hasta el año 2004, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 923 de 2004, a través del cual el legislador volvió a consagrar el sistema de oscilación como mecanismo para efectuar el incremento de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En cuanto a la prescripción cuatrienal de las mesadas, explicó que dado que para el caso concreto la petición de reajuste de la pensión fue presentada el 25 de noviembre de 2009, el pago de la diferencia entre el incremento efectuado y el incremento correspondiente al IPC se debe efectuar a partir de noviembre de 2005. Aclaró que la prescripción solamente aplica con respecto de las mesadas pensionales, mas no con relación al derecho, como quiera que el mismo no prescribe, por lo que el reconocimiento lleva implícito el incremento de la base de
la pensión con fundamento en las variaciones del IPC desde el año 1997 y hacia futuro, teniendo en cuenta que por ser una prestación periódica, la reliquidación de la base con fundamento en el IPC hace que el quantum de la misma se vaya incrementando de manera cíclica y a futuro. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia de 27 de octubre de 2011 confirmó la decisión adoptada por el a quo en lo que tiene que ver con la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandando, pero modificó el numeral segundo, así: “SEGUNDO: No habrá lugar al restablecimiento del derecho, toda vez que ha operado el fenómeno de la prescripción de las mesadas causadas antes del 25 de noviembre de 2005, y por tanto respecto de las correspondientes a los años en que se presentó la diferencia porcentual entre el IPC y aquél fijado por el Gobierno Nacional por principio de Oscilación ”; y revocó los numerales tercero y cuarto por prescripción de derechos. Modificó lo relacionado con la prescripción del derecho al verificar que no había lugar al mismo, ya que había operado la prescripción respecto del año en el que se presentó la diferencia, pues aunque la petición de la parte demandante ante la administración fue presentada el 25 de noviembre de 2009 (significando con esto que tiene derecho al reajuste con base en el IPC sobre la asignación de retiro causada a partir del 25 de noviembre de 2005, en virtud de la prescripción cuatrienal de que trata el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990) para dicha época no hubo diferencia entre el porcentaje del IPC y el porcentaje aplicado por
CREMIL con base en el principio de oscilación. 4.5. Análisis de la Sala Con base en los antecedentes descritos se evidencia que la inconformidad del actor radica en la decisión del juez de segunda instancia, en no ordenar el pago del reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC, al haber operado el fenómeno de la prescripción respecto de la liquidación de dichos reajustes, a pesar de la nulidad del acto demandado. Al respecto, en sentencia de tutela del 27 de julio de 20115, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, al resolver un caso similar, indicó: “Del escrito de tutela y del informe rendido en el proceso, es posible establecer que el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales de Jorge Enrique Vargas Peñuela al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social en lo relacionado con la conservación del poder adquisitivo de la pensión, los derechos adquiridos y la aplicación de los principios de favorabilidad y legalidad en materia laboral, al haber proferido la Sentencia de 7 de abril de 2011 mediante la cual revocó la providencia de 15 de septiembre de 2010 del Juzgado 18 Administrativo de Bogotá que accedió a las súplicas de la acción de nulidad y restablecimiento incoada por él contra la Nación, Ministerio de Defensa, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y, en su lugar, declaró prescrito el derecho reclamado, denegando las pretensiones de la demanda. (…)
Observa la Sala que tanto el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicaron que i) al accionante le asiste el derecho al reajuste de su asignación de retiro teniendo en cuenta para ello el Indice de Precios al Consumidor por resultar más favorable que el principio de oscilación consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990 y, así mismo, ii) que los derechos prestacionales consagrados a favor de los miembros de la Fuerza Pública prescriben en 4 años; sin embargo, las referidas Autoridades Judiciales interpretaron de forma diferente la incidencia de la prescripción en relación con el derecho pensional del accionante, pues i) el fallador de primera instancia manifestó que estaban prescritas las mesadas causadas con antelación al 15 de diciembre de 2005 (fl 19), en tanto que ii) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver la apelación manifestó que para el accionante había prescrito el derecho a percibir el reajuste de su asignación de retiro con aplicación del IPC, pues las mesadas vigentes son posteriores al 15 de diciembre de 2005, fecha en la que ya operaba la oscilación. Al respecto, aunque dentro de los asuntos encontrados sobre el tópico (sic) relacionado con el derecho al reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC no se han discutido asuntos en los cuales, como el presente, en aplicación del fenómeno extintivo cuatrienal (por norma especial) no se dejen vigentes mesadas anteriores al 31 de diciembre de 2004 (fecha hasta la cual en reiterada jurisprudencia se (ha) considerado opera la viabilidad de actualizar las asignaciones de retiro con base en el IPC y no con el
principio de oscilación), lo cierto es que en varias de ellas se ha considerado que la modificación que genera el reajuste en los años anteriores al 2004 sobre la base de la asignación puede tener incidencia en las mesadas futuras. Al respecto, veamos: 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, actor: Jorge Enrique Vargas Peñuela, expediente no.: 11001-03-15-000-201100725-00. En Sentencia de la Sección Segunda - Subsección B, de 15 de julio de 2010, con ponencia de quien ahora lo hace en el presente asunto, radicado interno No. 2061-2009, actor: Lucía Sánchez de Manrique, se afirmó que: .- “Sin embargo, se revocará el numeral tercero de la sentencia en cuanto ordenó reconocer y pagar las diferencias que resulten entre el reajuste reconocido con base en el principio de oscilación y lo que se debe reconocer de acuerdo al I.P.C. respecto de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, teniendo en cuenta que, tal como lo estableció el A - quo, las mesadas causadas con anterioridad al 17 de marzo de 2005 se encuentran prescritas. Si bien, dichas diferencias no pueden ser canceladas por los motivos expuestos, si deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores.”. En providencia de la Sección Segunda - Subsección A de 29 de julio de 2010, C.P. Doctor Alfonso Vargas Rincón, radicado interno No. 1631-2008, actor: Gloria María Arciniegas de Narváez, se afirmó: “Como ya se expuso, la prescripción que en esta providencia se
decreta es en relación con los derechos correspondientes a los años anteriores al 15 de diciembre de 2002, por haberse presentado la petición el 15 de diciembre de 2006, no obstante, debe precisar la Sala que en consideración a que la actora tenía derecho a la aplicación del IPC en los años 1997, 1999, 2001 y 2002, en lugar del principio de oscilación que se le aplicó, la Entidad debe efectuar la liquidación por dichos años, aplicando el IPC vigente para tales fechas y sobre esas sumas aplicará los porcentajes anuales correspondientes, conforme al cuadro que aparece a folio 22. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien dichas diferencias no pueden ser canceladas por encontrarse prescritas, sí deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores.” En Sentencia de de la Sección Segunda - Subsección B, de 25 de noviembre de 2010, con ponencia de quien ahora lo hace en el presente asunto, radicado interno No. 2062-2009, actor: Leonor Guarnizo de Maldonado, se sostuvo: “Ahora bien, observa la Sala que el A - quo ordenó reajustar la asignación de retiro de la accionante con base en el I.P.C. para los años 1997, 1999, 2001 a 2004, declarando la prescripción sobre las diferencias causadas con anterioridad al 26 de abril de 2007, sin embargo, es preciso aclarar, que en otras oportunidades ha precisado esta Corporación, que el término prescriptivo es cuatrienal, tal y como lo manifestó el recurrente, por tal motivo, la decisión recurrida será modificada, declarando prescritas las
diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de abril de 2003 de conformidad con lo preceptuado en el artículo 174 del Decreto No. 1211 de 1990. No obstante, se debe tener en cuenta, que si bien dichas diferencias no pueden ser canceladas por encontrarse prescritas, si deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores.”. En sentido similar, en providencia de la Sección Segunda - Subsección A, de 27 de enero de 2011, M.P. Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado interno No. 1479-09, actor: Javier Medina Baena, se estableció: “Entonces, dada la naturaleza de la asignación de retiro, como una prestación periódica, es claro que el hecho de que se haya accedido a la reliquidación de la base con fundamento en el IPC, hace que tal monto se vaya incrementando de manera cíclica y a futuro de manera ininterrumpida, pues como se ha precisado en anteriores oportunidades las diferencias reconocidas a la base pensional sí deben ser utilizadas para la liquidación de las mesadas posteriores.”. En este orden de ideas debe indicarse que al accionante le asistía el derecho al reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC desde el año 2002, sin perjuicio de que se declarara la prescripción cuatrienal sobre las mesadas pensionales no reclamadas en tiempo, pues como se indicó anteriormente, el fenómeno de la prescripción opera sobre las mesadas y no sobre el reajuste como tal y, en ese sentido, si bien no se puede cancela
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.