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CE-11001-03-15-000-2012-00590-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2012-00590-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se demostró la configuración de una vía de hecho En efecto, de una lectura detallada de la providencia motivo de censura, se observa que el tribunal explicó las razones por las cuales los ascensos pretendidos por el ahora demandante resultaban improcedentes, decisión que además, obedece al principio de autonomía judicial reconocido y protegido por la Constitución Política. Mal podría entonces el juez de tutela interferir en la libre adopción de las decisiones que a los jueces competentes dentro del procedimiento respectivo corresponde tomar. Además de lo anterior, la Sala observa que el argumento esgrimido en esta oportunidad no implica irregularidad procesal alguna que haya afectado las decisiones adoptadas por los jueces., el demandante indica que en su caso el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta que cumplía con los requisitos de ley para ascender a un grado superior, por lo que de manera equivocada concluye que se incurrió en vía de hecho. DEBIDO PROCESO - Improcedencia del amparo porque cuestionamientos se refieren a aspectos sustanciales que escapan de la competencia del juez de tutela En el escrito de tutela tampoco se señala de manera clara cuál fue la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en que incurrió la autoridad judicial accionada, ya que como se anotó, el argumento para justificar su conclusión no se fundamenta en irregularidades procesales, sino en aspectos de carácter sustancial que no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte del juez de tutela, por cuanto ello conllevaría a invadir la órbita del juez natural, que para el caso fueron los jueces de primera y segunda instancia que conocieron de la acción de nulidad

y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00590-01(AC)

Actor: MIGUEL ANTONIO TIQUE TIQUE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y EL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LBAGUÉ Decide la Sala la impugnación presentada por el demandante contra la providencia de 3 de mayo de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, mediante la que se rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada.

I. ANTECEDENTES El señor MIGUEL ANTONIO TIQUE TIQUE, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, por considerar que esas autoridades judiciales incurrieron en vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes: Presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio No. 1189 de 22 de abril de 2009 por medio del cual se negó el ascenso a los grados de sargento viceprimero y sargento

primero de la Policía Nacional. Las demanda se presentó ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial lbagué, que, en fallo de 25 de abril de 2011, declaró la nulidad del acto acusado y, en consecuencia, ordenó a la demandada reconocer el ascenso al grado de sargento viceprimero. Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Tolima, que, mediante providencia de 20 de febrero de 2012, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Considera el demandante que tenía el derecho al ascenso solicitado, pues aportó las calificaciones satisfactorias para el curso de ascenso a Sargento viceprimero y, en consecuencia, ya estaba dentro del decreto de planta o vacantes existentes para la época, máxime si se tiene en cuenta que estaba exento de cumplir con el requisito de aptitud psicofísica para ascender a un grado superior, debido a la agresión que sufrió cuando prestaba sus servicios para la Policía Nacional, de conformidad con la Ley 1168 de 2007. Pretensiones El demandante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la sentencia de 20 de febrero de 2012 proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Policía Nacional. Mediante providencia de 12 de abril de 2012 el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, admitió la demanda y ordenó notificar a las partes (fl

346). Oposición -El doctor José Aleth Ruiz Castro, magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, solicitó que se negara por improcedente la acción de tutela, al advertir que, en el caso en estudio, los ascensos en la jerarquía de la Policía Nacional están condicionados al cumplimiento de los requisitos señalados en la ley y, en consecuencia, el demandante debió demostrar dentro de la oportunidad probatoria el cumplimiento de la totalidad de los requisitos. Intervención del tercero interesado El Secretario General de la Policía Nacional advirtió que mediante la acción de tutela no es posible resolver un asunto que le corresponde al juez del proceso ordinario, pues se atentaría contra el debido proceso y la autonomía judicial. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, mediante providencia de 3 de mayo de 2012, rechazó la acción de tutela al advertir que la autoridad judicial demandada resolvió el caso de conformidad con los elementos probatorios allegados al proceso y sin pretermitir etapa procesal alguna. Impugnación El demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política regulada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que mediante sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la posibilidad de formular tutela contra providencias judiciales. Sostuvo la Corte que la procedencia del amparo frente a autos y sentencias es contraria a la seguridad jurídica, al derecho de acceso a la administración de justicia y a los principios de autonomía e independencia judicial. Sin embargo, en la misma decisión se previó la procedencia de la tutela respecto de “actuaciones de hecho” imputables a funcionarios judiciales que desconocieran o amenazaran derechos fundamentales, o, que propiciaran la configuración de un perjuicio irremediable[1]. [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, MP. doctor José Gregorio Hernández Galindo. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aún antes de la aludida sentencia de constitucionalidad, desestimó la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que no existe norma en el ordenamiento que así lo permita[2]. Esta posición se ha morigerado en las Secciones y Subsecciones de la Corporación, pues, de manera

excepcionalísima, a través de tutela, se han estudiado providencias judiciales en las que se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad[3]. Lo anterior, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales. Esta tesis obedece a que el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. Ahora bien, ante la improbable insuficiencia de los aludidos recursos y con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución, procedería la tutela de forma excepcionalísima para enmendar providencias judiciales. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las decisiones dictadas por

el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (Art. 237 -1, 234, 241 de la CP) ni de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria. En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Consejo de Estado, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de estas decisiones, pues, resuelven asuntos que por mandato constitucional y legal están [2] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 1992, Exp. AC 015, CP. doctor Luis Eduardo Jaramillo y auto de 13 de junio de 2006, Exp. IJ-03194, CP. doctora Ligia López Díaz. [3] Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, CP. doctora Martha Sofía Sanz Tobón., de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01, ambas con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01, CP. doctor Luis Rafael Vergara Quintero. únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela no está permitida, pues, equivaldría a que éste suplantara las funciones

del juez de cierre[4]. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en principio, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. Tal metodología constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. Inicialmente la Corte invocó “la vía de hecho” [5] como fundamento para estudiar las providencias judiciales que incurrieran en amenaza o violación flagrante, caprichosa y grosera de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia[6]. Esta postura se unificó y precisó en sentencias SU-1184 de 2001 (MP. doctor Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (MP. doctor Manuel José Cepeda Espinosa). No obstante, posteriormente, la Corte Constitucional precisó que, a través de la acción de tutela, es posible controvertir providencias judiciales por defectos distintos al sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. Conforme a lo anterior, no es necesario que la decisión judicial desconozca de modo flagrante y grosero la Constitución, basta que incurra en las “causales genéricas de procedibilidad”. En la sentencia C-590 de 2005 se enunciaron las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia, estos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de

defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron [4] Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, CP doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02), actor: Rosario Bedoya Becerra CP doctora Ana Margarita Olaya Forero. [5] La Corte Constitucional en la sentencia T-231 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz determinó los defectos que constituyen la vía de hecho, enunciados como sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. [6] Ver entre otras sentencias: T-173 de 1993 y T-231 de 1994. y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el

cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. El demandante, a través de la presente acción, pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual, considera vulnerado por el tribunal demandado al revocar la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la Policía Nacional y, en su lugar, negó las suplicas de la demanda. En su criterio, el tribunal desconoció que cumplió con los supuestos normativos para acceder a los ascensos solicitados en los grados de sargento viceprimero y primero de la Policía Nacional. No obstante, contrario a lo afirmado por el demandante, no se observa en la actuación del tribunal reticencia ni arbitrariedad en la decisión adoptada. En efecto, de una lectura detallada de la providencia motivo de censura, se observa que el tribunal explicó las razones por las cuales los asensos pretendidos por el ahora demandante resultaban improcedentes, decisión que además, obedece al principio de autonomía judicial reconocido y protegido por la Constitución Política. Mal podría entonces el juez de tutela interferir en la libre adopción de las decisiones que a los jueces competentes dentro del procedimiento respectivo

corresponde tomar. Además de lo anterior, la Sala observa que el argumento esgrimido en esta oportunidad no implica irregularidad procesal alguna que haya afectado las decisiones adoptadas por los jueces. En efecto, el demandante indica que en su caso el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta que cumplía con los requisitos de ley para ascender a un grado superior, por lo que de manera equivocada concluye que se incurrió en vía de hecho, sin embargo, por el contrario, no se advierte que dentro del proceso se haya cometido “vía de hecho” alguna –como sugiere el demandante –, en el mismo sentido, en el escrito de tutela tampoco se señala de manera clara cuál fue la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en que incurrió la autoridad judicial accionada, ya que como se anotó, el argumento para justificar su conclusión no se fundamenta en irregularidades procesales, sino en aspectos de carácter sustancial que no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte del juez de tutela, por cuanto ello conllevaría a invadir la órbita del juez natural, que para el caso fueron los jueces de primera y segunda instancia que conocieron de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada pero con la salvedad de que el a quo no debió rechazar la acción de tutela por improcedente sino que debió negarla, toda vez que el rechazo de la demanda sólo procede cuando el escrito de tutela es devuelto por el juez para su corrección y el demandante no lo subsana, esto de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFÍRMASE la providencia de 3 de mayo de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, objeto de impugnación. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE

VALENCIA Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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