CE-11001-03-15-000-2012-00593-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00593-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por controvertir decisión de Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción. Reiteración jurisprudencial FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00593-00(AC)
Actor: LUIS FACUNDO MALDONADO GRANADOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor LUIS FACUNDO MALDONADO GRANADOS, contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “A”, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° y el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 1º del Acuerdo No. 55 del 2003 del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
El señor Luis Facundo Maldonado Granados, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Luis Facundo Maldonado Granados, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Universidad Pedagógica Nacional, con el fin de conseguir la nulidad de las Resoluciones números 1641 del 7 de diciembre de 2004 y 0325 del 2 de marzo de 2005.
Dicha demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que, mediante sentencia del 9 de agosto de 2007, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la precitada providencia, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia del 21 de octubre de 2011, en el sentido de confirmar parcialmente el fallo apelado, pues revocó la orden impartida por el a quo, como restablecimiento del derecho. Manifiesta el demandante que con la decisión de la autoridad judicial accionada, se están vulnerando los derechos fundamentales, ya que dicha decisión se adoptó desconociendo la normativa que regula la materia.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
“1. Tutelar los derechos al debido proceso (art. 29 CP), de acceso a la administración de justicia (art. 229 CP), a la prevalencia del derecho sustantivo (sic) (art. 228 CP), a la igualdad (art. 13 CP), al principio de la buena fe (sic) (art. 83 CP), al principio de favorabilidad y a los derechos de los trabajadores (sic) (art. 53 CP).
2. Consecuencialmente, dejar si efecto o valor legal alguno la sentencia de fecha 21 de octubre de 2011, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por LUIS FACUNDO MALDONADO GRANADOS contra la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL DE COLOMBIA, Rad. No. 250002325000-2005—03488-01 y, en su lugar, proferir u ordenar proferir en forma inmediata la nueva decisión ajustada en un todo a derecho, conforme se pidió en la respectiva demanda.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 12 de abril de 2012, se ordenó notificar a las partes y se vinculó a la Universidad Pedagógica Nacional, como tercero interesado en el resultado del presente proceso (fl. 94).
C. Oposición El Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección “A” guardó silencio.
La Universidad Pedagógica Nacional, por intermedio del doctor Rafael Bolívar Guerrero, solicitó que se negara el amparo solicitado mediante la presente acción, toda vez que en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se puede
decretar la nulidad de los actos administrativos demandados y no decretar el restablecimiento del derecho solicitado por la parte demandante, sin que esto genere la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual concluyó que la autoridad judicial accionada no incurrió en ninguna vía de hecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir otra herramienta de defensa, la tutela será procedente siempre y cuando se proponga como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, el señor Luis Facundo Maldonado Granados pretende que se deje sin valor ni efectos jurídicos, la sentencia del 21 de octubre de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante la que confirmó la providencia del 9 de
agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en el sentido de confirmar la decisión de declarar la nulidad de las Resoluciones Nos 1641 de 2004 y 0325 de 2005 y revocar la orden impartida a título de restablecimiento del derecho. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados
y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 6 Sentencia T-522 de 2001. h. Violación directa de la Constitución, que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce de forma específica postulados de la Carta Política. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria - como máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso Concreto
El señor Luis Facundo Maldonado Granados pretende que se declare sin valor ni efecto alguno el fallo del 21 de octubre de 2011, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante el cual se confirmó parcialmente la sentencia del 9 de agosto de 2007, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento promovida contra la Universidad Pedagógica Nacional. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial no se cumplen en el caso propuesto, toda vez que el accionante interpuso la acción de tutela contra el Consejo de Estado, máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual, como ya se anotó, por medio de la providencia del 21 de octubre de 2011, puso fin a un extenso proceso judicial que le permitió hacer uso en cada una de sus etapas de los medios ordinarios e idóneos para defender sus intereses. Así las cosas, pretender que mediante la acción de tutela se realice un nuevo estudio de los fundamentos jurídicos y fácticos, y de las pruebas obrantes en el expediente, con el fin de ordenar al accionado proferir un nuevo fallo y que de esta manera se reviva un proceso ya concluido por esta Corporación, haría interminable dicho proceso, razón por la que la presente acción de tutela, a todas luces, es improcedente. En consecuencia, la Sala negará por improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. NIEGASE POR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por el señor LUIS FACUNDO MALDONADO GRANADOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFIQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección