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CE-11001-03-15-000-2012-00604-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-00604-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por no existir vulneración de derechos fundamentales en el auto que no seleccionó para revisión la acción popular Así las cosas, para la Sala resulta inadmisible que la accionante pretenda por vía de tutela cuestionar el procedimiento adelantado por el Consejo de Estado, para seleccionar las providencias objeto de revisión a efectos de unificar la jurisprudencia, cuando en su momento, al interior del proceso de acción popular, tuvo la oportunidad de intervenir y presentar los argumentos y las pruebas que pretendía se le tuvieran en cuenta en procura de obtener una decisión favorable a sus intereses, por lo tanto no puede aceptarse que finalizado el proceso, se acuda a la tutela alegando el desconocimiento de derechos fundamentales para lograr anular un proceso que se surtió ajustado al ordenamiento jurídico y con arreglo y respeto de las garantías procesales, pues es de recordar que el mecanismo de la revisión de providencias no constituye una tercera instancia en el trámite de la acción popular.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15000-2009-01328-01(AC)IJ, al pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, el Consejo de Estado resolvió: “RECTIFICASE la postura jurisprudencial que ha tenido esta Corporación en relación con la tutela contra providencias judiciales y, en su lugar, se dispone que la misma es procedente

cuando resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00604-00(AC)

Actor: CORPORACION UNIVERSITARIA DEL META - UNIMETA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION PRIMERA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la Corporación Universitaria del Meta, a través de apoderado judicial, en contra de la providencia del 2 de febrero de 2012, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La Corporación Universitaria del Meta, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación, que estimó lesionados por la Sección Primera del Consejo de Estado con la expedición de la providencia de fecha 2 de febrero de 2012, dentro de la acción popular instaurada por Héctor Iván Santiago Agudelo contra el Municipio de Villavicencio, la Corporación Universitaria del Meta - UNIMETA, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Area de Manejo Especial la Macarena - CORMACARENA y la Curaduría Urbana Segunda de Villavicencio.

Solicitó la demandante, que se amparen sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia que se deje sin efectos la providencia del 2 de febrero de 2012, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado; y se ordene a la autoridad judicial demandada, seleccionar para su revisión eventual, la sentencia de segunda instancia del 1 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro de la acción popular promovida por el señor Héctor Iván Santiago Agudelo. Los hechos y consideraciones del actor. La parte actora mediante su apoderado judicial expuso como hechos, los que se sintetizan a continuación, (fls 196 a 203): Indicó el apoderado de la actora en tutela, que la Corporación Universitaria del Meta, adquirió una casa ubicada en la carrera 32 No. 34 B - 62 del Barrio San Fernando de Villavicencio, de cuyos linderos se cedió 11 metros cuadrados para trazar la “ronda” del Caño Gramalote, que hoy se encuentra canalizado por una estructura de concreto, y cuenta con un pequeño espejo de aguas negras, protegido por un cerramiento instalado por la administración municipal de Villavicencio. Señaló que la Curaduría Urbana Segunda de Villavicencio, mediante licencia No. 50001-2-05-0267, expedida el 14 de febrero de 2006, autoriza la construcción de un edificio de cinco pisos, para levantar la sede de Bienestar Universitario de la institución educativa. Agregó que el Departamento de Planeación Municipal, mediante Resolución 094 de 21 de noviembre de 2005, autorizó la intervención del espacio público, a la

Corporación Universitaria del Meta, quien se hace responsable del mejoramiento del parque del Barrio San Fernando, como medida compensatoria por el daño ecológico por la construcción del edificio de Bienestar Universitario. Expresó que el ciudadano Héctor Iván Santiago Agudelo, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Villavicencio, la Corporación Universitaria del Meta, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Area de Manejo Especial la Macarena - CORMACARENA - y la Curaduría Urbana Segunda de Villavicencio, solicitando la protección de los derechos e intereses colectivos enunciados en los literales a), c), d), y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, respecto de los habitantes del barrio San Fernando del Municipio de Villavicencio. Añadió que el señor Héctor Iván Santiago Agudelo, dentro de sus pretensiones, solicitó, entre otras, ordenar a la alcaldía de Villavicencio y a la Corporación Universitaria del Meta, demoler las obras de encierro efectuadas en la ronda contigua al cauce del caño gramalote en el sector del barrio San Fernando. Afirmó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio, en sentencia de 11 de febrero de 2010, accedió al amparo de los derechos e intereses colectivos invocados por el actor popular, y ordenó al Municipio de Villavicencio y a CORMACARENA, adoptar las medidas necesarias para recuperar en forma definitiva el espacio público correspondiente a la ronda del caño gramalote, ubicado en el barrio San Fernando, además de tomar las medidas necesarias para retirar los elementos extraños

existentes en el lugar, y negó las demás pretensiones. Aseveró que interpuso recurso de apelación, ante el Tribunal Administrativo del Meta, quien mediante providencia de 1 de junio de 2011, confirmó la sentencia de 11 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio. Frente a la anterior situación, manifestó que presentó solicitud de revisión de la sentencia de segunda instancia, ante la Sección Primera del Consejo de Estado, quien mediante providencia del 3 de noviembre de 2011, resolvió no seleccionar para su revisión el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, el 1 de junio de 2011. Señaló, que presentó escrito insistiendo en la solicitud de revisión del referido fallo, y el Consejo de Estado, mediante providencia del 2 de febrero de 2012, decidió confirmar la providencia del 3 de noviembre de 2011, por cuanto considera que los argumentos sobre los cuales se sustentaron las solicitudes de revisión no son oportunos. Considera que la anterior, decisión vulnera su derecho fundamental, al debido proceso, toda vez que no permite que se estudie nuevamente el asunto tratado dentro de la acción popular, a fin de evaluar las irregularidades acontecidas al interior del proceso, y en este sentido proferir una decisión conforme a derecho. Intervenciones. Mediante el auto de 8 de mayo de 2012 se ordenó la notificación a las accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fl. 234 y 235). La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante escrito visible a folios 248

a 254, manifestó que revisados los planteamientos fácticos y jurídicos, se observa que lo que la accionante pretende mediante por vía de tutela es modificar la orden conferida en la providencia del 2 de febrero de 2012 mediante la cual se desató el recurso de insistencia presentado contra el auto que decidió no seleccionar para su revisión la sentencia del 1° de junio de 2011, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro de la acción popular instaurada por Héctor Iván Santiago Agudelo contra el Municipio de Villavicencio, y la Corporación Universitaria del Meta - UNIMETA, entre otros. Señaló que la presente acción constitucional es improcedente, habida cuenta que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, han sostenido que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata de controvertir decisiones judiciales, especialmente cuando las mismas ponen fin a un proceso o a una actuación. Añadió que la sección primera del Consejo de Estado, es de la posición de no admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se promueva contra providencias judiciales dictadas dentro de un proceso en curso o que pongan fin a una actuación, pues no es viable que una decisión en firme sea objeto de un nuevo debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, según se expresa en la sentencia C-543 de 1992, dado que si al juez de tutela se le permitiera inmiscuirse en un proceso judicial modificando las decisiones por el juez competente, se quebrantarían los principios de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la emisión de sus providencias y valores como el de la

seguridad jurídica, fundamento esencial de la organización social. Resaltó que con el anterior escenario, lo que se busca es poner de presente que sin la seguridad jurídica no puede existir el Estado de Derecho y, menos aún, la efectividad de los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 2 de la Constitución Política, entre los cuales se encuentra, la protección de los derechos fundamentales. Con fundamento en lo anterior, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela instaurada contra la providencia del 2 de febrero de 2012, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, como tercero interesado en las resultas del proceso, mediante escrito visible a folios 255 a 259, indicó que la Corte Constitucional ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, basada en la búsqueda del equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales, pilares de todo Estado social y democrático de derecho. Ponderación que se logra a partir de la procedencia excepcional de la acción de tutela, dentro de los supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia. Posteriormente, tras explicar los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, concluyó que no se observa en el escrito de tutela que el accionante exponga alguna de las causales que hacen admisible la tutela contra la decisión proferida por el Consejo de Estado, a efectos

de determinar la procedencia de la misma contra la decisión que se acusa. Respecto de las posibles vulneraciones aducidas por la tutelante, precisó el Juzgado, que en todo momento durante el trámite de la acción popular, actuó bajo los lineamientos constitucionales del debido proceso, derecho de contradicción y controversia de la prueba, notificando toda actuación en debida forma a las partes y concediendo los recursos interpuestos oportunamente. Finalmente, después de describir el tramite procesal surtido al interior de la acción popular, resaltó el Juzgado, que a la accionante en tutela se le garantizó el derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que en primera instancia se decretaron y practicaron el mayor número posible de pruebas conducentes y pertinentes a efecto de fundamentar con argumentos fácticos y jurídicos la decisión adoptada, la cual se profirió sin que en el tramite procesal surtido se advierta la violación alguna a los derechos fundamentales del tutelante. El Municipio de Villavicencio, como tercero interesado en las resultas del proceso, por medio de escrito visible a folios, 260 a 264, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que las mismas carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, ya que lo que pretende el accionante, es la utilización del mecanismo de acción de tutela, para impugnar una providencia, que tuvo sus instancias, y en el que se respetaron todos los rituales y formalidades inherentes al debido proceso. Afirmó que los trámites administrativos surtidos, alrededor de la solicitud de licencia de construcción presentada por la Corporación Universitaria del Meta, al

departamento de planeación del Municipio de Villavicencio se realizaron con absoluto respeto de las ritualidades propias del debido proceso, en razón a que a la institución educativa, se le concedieron los recursos de ley y fue debidamente notificado de las resoluciones administrativas que ordenaron suspender la obra y le impusieron la sanción de multa. Añadió que en lo que corresponde al proceso de acción popular, la accionante en tutela, tuvo todas las garantías consagradas en la ley para ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues lo que se observa en el presente asunto es un descontento con los fallos proferidos, toda vez que los mismos resultaron contradictorios a las pretensiones de la demandante en esta acción constitucional. Agregó que la acción de tutela no puede ser utilizada par invalidar o controvertir providencias judiciales, aspecto que fue estudiado por la Corte Constitucional en la sentencia C - 543 de 1992, sin embargo, aclaró que su procedencia es excepcional cuando dichas decisiones sean constitutivas de flagrantes vías de hecho. Frente al caso particular, indicó que no se evidencia en las providencias atacadas una flagrante violación a la ley, ni se constituye una vía de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso de la actora en tutela, que haga procedente la acción Constitucional, pues no se incurrió en errores protuberantes o yerros inexcusables en la aplicación de la ley, dado que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de la acción popular, no adolecen de vicio alguno, como tampoco las providencias que resuelven la solicitud de revisión del fallo de segunda instancia, impetrado por el accionante, con fundamento en el

artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. En cuanto a la vulneración del derecho a la educación, afirmó que las actuaciones de la administración, nunca han ido encaminadas a impedir la loable labor que desarrolla la institución, pues como se había dicho, las acciones judiciales y administrativas han sido dirigidas a conservar el orden social y jurídico, tal y como lo exige la ley y la Constitución, además el cumplimiento de los fallos proferidos dentro de la acción popular, no impiden el desarrollo de las labores educativas y académicas que en la institución educativa se desarrollan. De otro lado, en lo referente al derecho a la propiedad privada, advirtió, que de modo alguno, el Municipio de Villavicencio ha cercenado este derecho al accionante, pues por un lado nunca se ha impedido el reconocimiento a la misma, y por el otro el municipio únicamente ha cumplido su obligación Constitucional de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, interviniendo en zonas protegidas por la ley, tal y como se demostró en los procesos tramitados y en los fallos proferidos. Por lo anterior, solicito se declarara la improcedencia de la acción de tutela frente al Municipio de Villavicencio, ya que como se demostró no hubo vulneración de derecho fundamental alguno a la Corporación Universitaria del Meta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra la Sección Primera del Consejo de Estado en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene

acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista

de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. Además, porque el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, de modo que sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que

aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria

la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...”

3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de

tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales

ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

(b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración

como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VIA DE HECHO por la de DECISION ILEGITIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del

supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de

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