CE-11001-03-15-000-2012-00608-00(AC)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00608-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DEFECTO FACTICO - Concepto y alcance El defecto fáctico se configura cuando es evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar un determinado supuesto legal, es absolutamente inadecuado. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.
NOTA DE RELATORIA: Ver, corte Constitucional, sentencias T-442 de 1994 y T239 de 1996.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Concepto y alcance El desconocimiento del precedente judicial también ha sido considerado por la doctrina constitucional como una de las causales constitutivas de vías de hecho, que se configura cuando no se aplica ante un mismo supuesto fáctico o caso
similar, una misma razón de derecho que se haya adoptado en otro caso de igual naturaleza, a menos que el juzgador lo justifique de manera razonada. Así, la misma jurisprudencia constitucional ha clasificado el precedente jurisprudencial en razón de la jerarquía que presentan las autoridades judiciales. Por tanto, los fallos no sólo se comparan en relación con jueces del mismo nivel; también se hace tomando de referente las decisiones de los jueces superiores. El primero de ellos considerados como precedente horizontal y el segundo en sentido vertical, los cuales se refieren al precedente de un juez con clara autoridad y atribución superior. Sin embargo, en virtud de la autonomía interpretativa con que cuentan los jueces, puede aceptarse tanto en el precedente horizontal como en el vertical, que las distintas Salas de decisión se aparten de los precedentes judiciales, sólo si exponen unas razones debidamente fundadas, que justifique tal decisión. NOTA DE RELATORIA, Ver, Corte Constitucional, sentencia C-104 de 1993 y C052 de 2012. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591
DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ.
DEBIDO PROCESO - Vulneración por vía de hecho por defecto fáctico En cuanto al dictamen pericial como medio de prueba, es deber del juzgador
analizarlo, examinar sus fundamentos y, si éstos no llegan a ser suficientes como medio de convicción, se encuentra en el deber de desecharlo o por el contrario si lo encuentra suficientemente fundado señalar las razones por las cuales acogerá el informe pericial. De manera que cuando exponga las razones de su decisión debe hacer constar los motivos por los cuales acepta o no la decisión del perito, análisis que se pasó por alto en el fallo atacado; pues se insiste, el ad quem evadió de plano la conclusión de la prueba pericial, sin argumentar en lo más mínimo dicha postura.
NOTA DE RELATORIA: Sobre defecto fáctico, ver, Corte Constitucional, sentencia T-014 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00608-00(AC)
Actor: HERNAN GAMARRA MURILLO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA Decide la Sala la acción de tutela promovida por los señores Hernán Gamarra
Murillo, Mauricio Gamarra Reyes, Lola Murillo de Gamarra, Jimena Gamarra Reyes, Antonio María Hernández Echenique, Beatriz Eugenia Villareal de Hernández, Olga Echenique Moreno, Antonio Carlos Hernández Villarreal y Karen Elena Hernández Villarreal, contra la sentencia de 16 de febrero de 2012 proferida
por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados en protección.
El señor Mauricio Gamarra Reyes, actuando como parte demandante y a su vez, como apoderado judicial de los demás actores, instaura acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política invocando la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela, se sintetizan los siguientes:
2. Hechos: 2.1. El 26 de febrero de 2006, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de Bogotá, fallecieron los señores María Catalina Gamara Reyes y Ricardo Hernández Villarreal, quienes, mientras se movilizaban en un Renault Clío, fueron colisionados por una camioneta Nissan Patrol de propiedad de la Policía Nacional al servicio del Ministerio de Defensa. 2.2. Los familiares de las víctimas instauraron acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa, de la que conoció en primera instancia el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 25 de enero de 2011 accedió parcialmente a sus pretensiones, declarando a la demandada administrativamente responsable de los perjuicios morales ocasionados a la parte actora, y ordenando las correspondientes indemnizaciones en porcentajes diferentes.1 2.3. Interpuesta la alzada por ambos extremos de la litis, el 16 de febrero de 2012 la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expidió sentencia revocando la decisión del juez de primera instancia, para en su lugar, denegar las
pretensiones de la acción. 2.4. Afirman los actores, que la decisión adoptada por el Colegiado de segunda instancia incurre en vía de hecho por defecto fáctico en sus dimensiones positiva y negativa y por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, pues por un lado, valora de manera arbitraria el material probatorio legalmente 1 Para los familiares del señor Ricardo Hernández Villarreal, el monto de la indemnización fue del 50% en relación con el reconocido a la familia de María Catalina Gamarra Reyes. allegado o se abstiene de valorarlo, y por otra parte, no le da aplicación a la teoría del riesgo en caso de colisión de vehículos de características disímiles, la cual ha sido ampliamente desarrollada por esta Corporación. 2.5. En virtud de lo anterior solicitan al juez constitucional, se revoque el fallo proferido por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar, se adopten las decisiones de rigor a efectos de reconocer las indemnizaciones que legalmente les corresponden.
3. Contestación de la solicitud de tutela.
Mediante proveído de 16 de abril de 2012, se admitió la acción de la referencia y se ordenó notificar a los Magistrados integrantes de la Sección SegundaSubsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juez 33 Administrativo del Circuito de Bogotá y al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a fin de que rindieran el informe respectivo. (Fl.171). 3.1. Del Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá. (Fls.174-175). En su criterio, la acción de tutela interpuesta se encamina a obtener un tercer
pronunciamiento sobre una situación que ya fue decidida en dos instancias; pretensión que contradice la naturaleza residual y subsidiaria del amparo constitucional. Por otra parte, manifiesta que se ratifica en los argumentos expuestos en la providencia que decidió en primera instancia dentro del proceso de reparación directa iniciado por los actores. 3.2. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección “A”. (Fls.190-193). Se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de tutela estudiada, y señaló, que lo debatido por el accionante hace relación a aspectos sustanciales del debate jurídico objeto de la demanda de reparación directa No.2008-0071, a su apreciación sobre la valoración probatoria y a la interpretación realizada por el juez natural de la causa dentro del proceso, sin que pueda deducirse la existencia de las vías de hecho alegadas. Aclaró, que el material probatorio allegado fue analizado en conjunto. En cuanto al informe pericial de 27 de febrero de 2008 aportado por la entidad demandada en el traslado para alegar de conclusión como prueba trasladada del proceso penal, del cual se estableció el estado de alicoramiento del occiso Ricardo Hernández Villarreal, señaló que éste no fue tachado de falso por la demandante, ni se comprobó la existencia de alguna circunstancia que le restare valor probatorio. Así mismo advirtió, que en la providencia de segunda instancia quedó establecido que la causa real del accidente fue la conducta desplegada por el conductor del Renault Clío, quien asumió el riesgo que corría al conducir en fase de eliminación de licor (etanol), aunado a la infracción de normas de tránsito e invasión de carril.
Por lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional instaurada. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, no emitió pronunciamiento. Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20002, esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. Planteamiento del problema jurídico.
Acorde con lo expuesto, el problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse consiste en establecer, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los actores al 2 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. expedir la sentencia de 16 de febrero de 2012, a través de la cual revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, declaró probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Como quiera que la presente acción se encamina a atacar la legalidad de una decisión judicial, la Sala analizará previamente si aquella satisface los requisitos generales de procedencia, y en caso afirmativo, entrará al estudio de la presunta configuración del quebranto (defecto) endilgado.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Teniendo en cuenta que según el artículo 86 de la Carta Política la acción de
tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, el ámbito de protección de este mecanismo preferente y sumario se extiende a las decisiones del aparato judicial, y aunque se reconoce la existencia del valor de la cosa juzgada, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción; la primacía de la Constitución y de los derechos de los ciudadanos obliga a que dichas actuaciones se adecuen a los altos mandatos y valores que inspiran el funcionamiento de nuestro Estado. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene entonces un carácter excepcional, pues la intervención del juez constitucional se encuentra supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de dicha providencia vulneren o amenacen los derechos fundamentales de una persona y que no exista otro mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho comprometido. Así, la jurisprudencia constitucional vigente ha establecido que la acción de tutela contra providencias judiciales, procede sólo si satisface rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los cuales deben distinguirse unos de carácter general3 que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico4, que conciernen con la procedencia misma del amparo. 3.1. A partir de los presupuestos materiales del sub examine, encuentra la Sala, que los requisitos generales de procedibilidad que se enunciarán a continuación, se encuentran satisfechos para ingresar al estudio del defecto invocado por la
parte actora: a) Lo que se debate en el seno de la acción de tutela es un asunto de manifiesta relevancia constitucional: puesto que el estudio consiste en determinar si la decisión judicial de segunda instancia ocasionó un quebranto del derecho fundamental al debido proceso de los actores, al revocar la sentencia de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la acción de reparación directa por ellos instaurada. b) Los demandantes no contaban con otro medio judicial de defensa: por cuanto la censura se dirige contra la decisión de segunda instancia, de lo que se deduce que fueron agotados los recursos ordinarios, y adicionalmente, no se observa que la inconformidad aquí expuesta encaje dentro de las causales establecidas para el recurso extraordinario de revisión. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Ídem No.2. Además de los requisitos generales, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. c) No se trata de una irregularidad procesal que imponga el análisis de su impacto en la sentencia: ya que la génesis del vicio sustancial se ubica en la propia providencia objeto de censura. d) El presunto vicio que se alega no podía ser invocado en el proceso judicial: en tanto que nace en la sentencia atacada. e) No se trata de tutela contra fallo de tutela, y f) La acción de tutela fue propuesta en un término razonable y proporcionado: cumpliendo así con el requisito de la inmediatez.
3.2. Como quiera que la presente acción se construye sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los demandantes por defecto fáctico, consistente en la valoración arbitraria y la omisión en la valoración de las pruebas por parte del juez de segunda instancia, y por un presunto desconocimiento del precedente judicial, la Sala expondrá brevemente en qué consisten cada uno de ellos, con el propósito de establecer posteriormente su posible configuración en el sub examine. 3.2.1. De conformidad con la jurisprudencia constitucional5, el defecto fáctico se configura cuando es evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar un determinado supuesto legal, es absolutamente inadecuado. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa6, u omite su valoración7 y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia 5 Ibídem, num.2., T-567 de 1998. 6 Sentencia T-442 de 1994 “Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales”. 7 Sentencia T-239 de 1996 “Cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera
determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace referencia al análisis de aquel, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos. Tampoco es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2.2. A su turno, el desconocimiento del precedente judicial también ha sido
considerado por la doctrina constitucional como una de las causales constitutivas de vías de hecho, que se configura cuando no se aplica ante un mismo supuesto fáctico o caso similar, una misma razón de derecho que se haya adoptado en otro caso de igual naturaleza, a menos que el juzgador lo justifique de manera razonada8. Así, la misma jurisprudencia constitucional ha clasificado el precedente jurisprudencial en razón de la jerarquía que presentan las autoridades judiciales. Por tanto, los fallos no sólo se comparan en relación con jueces del mismo nivel; la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. 8 Sentencia C-104 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero. también se hace tomando de referente las decisiones de los jueces superiores. El primero de ellos considerados como precedente horizontal y el segundo en sentido vertical, los cuales se refieren al precedente de un juez con clara autoridad y atribución superior. Sin embargo, en virtud de la autonomía interpretativa con que cuentan los jueces, puede aceptarse tanto en el precedente horizontal como en el vertical, que las distintas Salas de decisión se aparten de los precedentes judiciales, sólo si exponen unas razones debidamente fundadas, que justifique tal decisión.
4. Análisis del caso concreto.
En el sub examine los actores censuran el fallo de 16 de febrero de 2012 proferido en segunda instancia por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se revocó la sentencia emitida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, y en su lugar, se declaró probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, dentro de la acción de reparación directa instaurada por los tutelantes contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional. En su criterio, el fallo atacado incurre en vía de hecho por defecto fáctico, puesto que se abstuvo de valorar, o valoró de manera arbitraria el material probatorio arrimado al proceso y adicionalmente se apartó del precedente judicial trazado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos análogos. Con el propósito de contextualizar la situación puesta a consideración de esta Sala, se hará un breve recuento de los hechos que suscitan la presente solicitud de amparo constitucional: En el año 2008 los ahora tutelantes, instauraron acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los daños ocasionados con el deceso de María Catalina Gamarra Reyes y Ricardo Antonio Hernández Villarreal, ocurrido el 26 de febrero del año 2006 en un accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de Bogotá, en el que chocaron el vehículo Renault Clío ocupado por las víctimas con una camioneta Nissan Patrol de propiedad del Ministerio de Defensa Nacional. En primera instancia el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, después
de estudiar aspecto tales como, el régimen de responsabilidad aplicable, los hechos probados y los elementos de responsabilidad en el caso concreto, accedió a las pretensiones elevadas en la demanda, declarando administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa de los perjuicios morales ocasionados al extremo activo de la litis. Para arribar a esta determinación, el a quo se apoyó principalmente en los medios probatorios, de los cuales encontró configurados los siguientes elementos de responsabilidad: El daño antijurídico causado a los demandantes: que se constituye en el fallecimiento de los dos ocupantes del vehículo particular marca Renault Clío, que eran María Catalina Gamarra Reyes y Ricardo Hernández Villarreal. La falla del servicio manifestada en la irregularidad de la actuación de la administración: para ello, el juez de primera instancia se remitió al informe pericial rendido el 22 de agosto de 2007 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses dentro del proceso adelantado por la justicia penal militar contra el conductor del vehículo oficial, de conformidad con el cual, se determinaron las velocidades a las que se movilizaban los automotores un instante antes de la colisión (Renault Clío a 23-37 km/h y Nissan Patrol a 78-85 km/h), estableciéndose, que la camioneta NissanPatrol había sobrepasado la velocidad máxima permitida en el área urbana. Al respecto dijo el juez: “Se colige de lo anterior que el vehículo Nissan Patrol conducido al momento de los hechos por el soldado profesional Raúl Carreño sobrepasó los límites máximos de velocidad permitido y ello le impidió reaccionar tempranamente al avizorar el vehículo Renault
Clio, conducido por el fallecido Ricardo Hernández Villarreal, con lo cual se verifica su actuación irregular y por contera la prestación irregular del servicio, como quiera que estaba en ejercicio de funciones públicas. Sin perjuicio de lo anterior, también está documentado que a su vez el vehículo Renault Clio de placas BMM-979 conducido por el occiso Ricardo Hernández, se desplazaba sobre la calle 92 en sentido oriente occidente, que no le permitía girar en dirección contraria, lo que también fue determinante para que se produjera el resultado fatal, pues no de otra manera se explica que irrumpiera por el carril del sentido norte - sur, por donde avanzaba el vehículo oficial, por lo que existió una concurrencia de culpas a la que nos referiremos al analizar la eximente de responsabilidad que alega el pasivo.” (Negrilla de la Sala). El nexo causal: con el fin de establecer la existencia del nexo de causalidad, el juzgador de primera instancia se basó igualmente en los hallazgos del informe pericial, en la interpretación de los hallazgos y en el resultado de sus conclusiones, las cuales guardan similitud con el texto pretranscrito: “En la figura No. 4 se observa la zona de parada o detención si la camioneta Nissan Patrol, se hubiera desplazado con una velocidad de cincuenta y seis kilómetros por hora (56 km/h) al inicio de la huella de frenado, de tal forma que camioneta (Sic) se hubiera detenido antes de la zona o área de impacto, la distancia de parada a esta velocidad se hubiera producido desde treinta y uno a cuarenta y cuatro metros (31 m - 44 m) (Ecuación No.-8 del Apéndice de Cálculos),
tomados desde la distancia mínima y máxima de percepción, de tal forma que la zona de parada o detención se hubiera localizado antes del área de impacto (Ver figura No. 4)”. (Destacado no es original). Así mismo, teniendo en cuenta que de acuerdo al dictamen médico legal de embriaguez practicado a los cuerpos se estableció, que al momento del accidente el joven Ricardo Hernández (q.e.p.d.) se encontraba en estado de alicoramiento y adicionalmente cometió una infracción de tránsito al cruzar por un carril para él prohibido, el a quo pudo verificar que existía una concausalidad de culpas que daba lugar a la reducción del quantum indemnizatorio sólo para los familiares de aquél9. Inconformes con lo decidido, ambos extremos procesales apelaron el fallo; los demandantes, solicitando el reconocimiento de perjuicios materiales, y la parte demandada, insistiendo en la existencia de culpa exclusiva de la víctima por el estado de embriaguez en que conducía el joven fallecido. 9 Ídem No.1. El ad quem comenzó por analizar con base en los medios probatorios, los argumentos de apelación de la demandada, es decir, la ocurrencia de la eximente de responsabilidad. Para ello, tuvo en cuenta el dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que determinó la velocidad y trayectoria de los vehículos colisionados, el informe de laboratorio toxicológico de Medicina Legal practicado al cuerpo de Ricardo Hernández y el informe pericial rendido por la misma entidad el 27 de febrero de 2008, respecto del estado de alicoramiento del occiso. Con base en lo anterior encontró demostrado, que en la sangre del conductor del
vehículo Renault Clío se hallaron rastros de licor (en etapa de eliminación - etanol 160-180), circunstancia que de acuerdo al informe, generó alteraciones psicomotoras en su organismo y que “pudo ser la causa eficiente del accidente”. A renglón seguido agregó, que también estaba probada la maniobra prohibida por él realizada y la invasión de carril, hechos que habían ocasionado el trágico suceso. Afirmó el Colegiado, lo que a continuación se reproduce: “Ahora bien, no desconoce esta Corporación tal como se desprende del material probatorio antes relacionado, que el vehículo NISSAN PATROL con el cual choco (Sic) el vehículo clío conducido por Ricardo Hernandez (Sic), se desplazaba a alta velocidad. Sin embargo, a criterio de esta Sala de Decisión, dicha situación no es la causa eficiente del daño alegado. Conforme a lo anterior, es claro que el occiso Ricardo Hernández asumió el riesgo que corría al conducir en fase de eliminación de licor (etanol); aunado a lo anterior, se suma la transgresión de normas de transito (Sic) e invasión de carril, situaciones estas (Sic) que fueron las causas directas en la producción del daño; en consecuencia el perjuicio alegado se produce como consecuencia exclusiva de la victima (Sic), rompiendo el nexo de causalidad, lo que constituye claramente la configuración del eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la victima (Sic). … Con lo anterior es claro, que la muerte de María Catalina Gamarra Reyes y Ricardo Hernandez (Sic) Villarreal ocurrió por culpa del señor
Hernandez (Sic) Villarreal, es decir que el nexo causal se debe a la culpa exclusiva de la victima (Sic) al incumplir normas señaladas en el ordenamiento jurídico que le prohibían conducir en estado de embriaguez (estado de eliminación) y adicionalmente que le exigían acatar las señales de transito (Sic) que indicaban giro prohibido. No comparte esta Corporación el planteamiento realizado por el Juez de primera instancia, en el sentido de encontrar demostrada la concurrencia de culpas, por cuanto, si bien es cierto el vehículo NISSAN PATROL se dirigía a alta velocidad, incurriendo en una conducta sancionable conforme lo establece el Código de Transito (Sic), no es menos cierto que en definitiva la ocurrencia y el riesgo generado, recae directamente en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.