CE-11001-03-15-000-2012-00608-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00608-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
INCIDENTE DE DESACATO - No procede por cumplimiento del fallo de tutela / DESACATO - No es viable cuestionar la valoración probatoria de la decisión judicial emitida en cumplimiento del fallo El juez constitucional ordenó la valoración integral de la prueba pericial, y así lo hizo la autoridad obligada a satisfacer la orden. De manera, que no es factible que bajo un supuesto argumento de incumplimiento del fallo, se reproche la decisión autónomamente adoptada por el juez natural y la manera como éste le imprimió valor a las pruebas del proceso ordinario; ello, implicaría exceder los alcances, tanto de la decisión adoptada, como del derecho protegido en sede de tutela, trasladándose de un escenario de defecto fáctico por una omisión parcial de valoración a uno de defecto fáctico por valoración arbitraria, que no corresponde al caso sub examine.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 – ARTICULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001 03 15 000 2012 00608 01(AC)
Actor: HERNAN GAMARRA MURILLO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION
TERCERA – SUBSECCION A
I. ANTECEDENTES
1. A través de sentencia de 17 de mayo de 2012 proferida en primera instancia
dentro de la acción de tutela de la referencia, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación protegió el derecho fundamental al debido proceso de los actores, y en consecuencia, dejó sin efectos la providencia de 16 de febrero de 2012 expedida por la Sección Tercera – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de reparación directa No.2008-00071-01, disponiendo lo siguiente: “III. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una nueva sentencia con base en los lineamientos a que ha hecho referencia la parte motiva de este fallo, esto es, ponderando, calificando y dándole la relevancia que estime al dictamen pericial y su incidencia sobre el derecho reclamado, ó, en la que ofrezca argumentos suficientes que le permitan adoptar la decisión cuestionada, en aplicación del artículo 230 Superior.” Esta determinación encuentra su génesis, en que la Sala de Subsección que estudió en sede de tutela el caso, encontró configurada una vía de hecho por defecto fáctico en su dimensión negativa por parte del Tribunal, dado que, para adoptar la decisión de segunda instancia dentro de la acción de reparación directa instaurada por los tutelantes, omitió valorar en su totalidad el experticio técnico practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin explicar las razones de dicha valoración parcial.
2. El 15 de junio de 2012, se concedieron para ante la Sección Cuarta de la Corporación, las impugnaciones propuestas por ambos extremos de la litis, sin
que a la fecha se haya desatado la segunda instancia.
3. Posteriormente, mediante escrito allegado a este Despacho el día 5 de julio de 2012, el actor promueve solicitud de cumplimiento de fallo e incidente de desacato contra la Sección Tercera – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 17 de mayo de 2012 atrás referida. Así mismo, depreca la compulsa de copias ante la autoridad competente, en caso de que persista la presunta renuencia por parte del mentado Tribunal.
Sostiene, que en aparente cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió el fallo de 21 de junio de 2012, en el que ratificó todas las decisiones que se habían tomado en la sentencia de 16 de febrero de 2012. En tal sentido indica, que el nuevo proveído incurre en numerosas y visibles contradicciones sin lograr superar los errores fácticos que le endilgó la sentencia de tutela; por el contrario, redunda en la violación de su derecho al debido proceso. Afirma que el ad quem demeritó la prueba pericial elaborada por el perito en Física Forense del Instituto de Medicina Legal, bajo el argumento de que ella se limitaba a describir el accidente desde el punto de vista de la mecánica del movimiento de los cuerpos, sin hacer relación a la conducta subjetiva de los implicados en el accidente y a la causa eficiente del daño antijurídico. Al respecto considera, que si bien los auxiliares de la justicia aportan elementos de
comprensión en temas especializados que no están bajo el dominio intelectual del juez, el ejercicio de ponderación jurídica es competencia exclusiva del juzgador, pues el perito no puede fungir de juez. En este sentido manifestó, que la inferencia de la conducta de los implicados correspondía hacerla al Tribunal y no al perito. Adicionalmente sostiene, que el juez ordinario de segunda instancia en su afán por descalificar el dictamen, estableció una diferencia entre una experticia realizada dentro de un proceso penal que se rige por la responsabilidad subjetiva, y una practicada en un proceso de responsabilidad civil extracontractual, regida por un sistema de responsabilidad objetiva; cuando lo cierto es, que en uno y otro caso los elementos que se manejan son idénticos, pues lo que se debe examinar, son los hallazgos obtenidos en el lugar de los hechos, con base en los cuales, el juez extraerá sus propias conclusiones. Otra protuberante contradicción, en que en sentir del actor, incurrió el Tribunal, consistió en que por un lado afirmó, que la prueba pericial no era el medio para imputarle el daño antijurídico a la entidad estatal ni la causalidad del mismo, y sin embargo más adelante sostuvo, que la prueba pericial arrojaba elementos de convicción para el análisis de la causalidad. Asimismo, controvirtió la aseveración del fallador según la cual, la experticia se había basado en meras hipótesis; ignorando, que la prueba pericial se respalda en las reglas de la experiencia y cálculos obtenidos de la aplicación de fórmulas matemáticas debidamente demostradas, poniendo así en duda, circunstancias obvias.
Añade el incidentista, que el juzgador dividió artificialmente la unidad de la prueba; reconociéndole valor como fuente probatoria, únicamente a favor de la entidad demandada y en detrimento de los demandantes. Seguidamente, hace relación a la inadecuada aplicación que hiciera el ad quem respecto de la norma de tránsito que determina la velocidad máxima a la que debe trasladarse un vehículo en zonas urbanas, indicando que no son 60, sino 50 kms/hr, que se reducen a 30 cuando hay proximidad a una intersección1. Atribuye lo anterior, al hecho de que el Tribunal desconoció olímpicamente parte del acervo probatorio del expediente, que confirmaba la anterior afirmación. Manifiesta expresamente, que “el argumento central de la segunda sentencia del Tribunal se derrumba hasta sus cimientos, lo que equivale a afirmar que no es cierta la hipótesis planteada por esa Corporación en la aludida providencia, entonces lo que se impone como conclusión obvia es que si el conductor de la camioneta oficial hubiese respetado la velocidad máxima permitida (50km/h, reducida a 30km/h al paso por la calle 92) no se habría presentado la colisión vehicular.” En sentir del actor, el ad quem pasó del error fáctico por omisión en la valoración integral de la prueba pericial, a la valoración arbitraria de la misma.
4. Recibida la anterior solicitud, el Despacho del Magistrado Ponente emitió auto el 6 de julio hogaño, requiriendo a la autoridad judicial demandada y otorgándole un término de 48 horas para que informara respecto del cumplimiento de la sentencia
de tutela presuntamente desobedecida.
5. La Sección Tercera – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante oficio de 16 de julio de 2012, rindió el informe solicitado, manifestando que había dado cumplimiento a la sentencia de 17 de mayo de 2012 a través del fallo de 21 de junio del mismo año. Adicionalmente, hizo alusión al trámite secretarial surtido y anexó copia de la sentencia de cumplimiento.
Expuesto lo anterior, se procede a resolver previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa.
Según lo dispone el Decreto 2591 de 1991, ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea 1 Ley 769 de 2002, artículos 106 y 14. o sucesiva, su cumplimiento por medio del denominado trámite de cumplimiento y/o que se sancione a la autoridad incumplida a través del incidente de desacato. La posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en los artículos 23 y 27 del decreto precitado, y el fundamento constitucional de este trámite, radica en la obligación estatal de garantizar al sujeto afectado, que el fallo por medio del cual se concede la tutela le va a satisfacer el goce pleno de sus derechos. En términos de la Corte Constitucional, la obligación principal del juez constitucional consiste en hacer cumplir la orden de tutela, pues hace parte de la garantía de amparo de los derechos fundamentales vulnerados y constituye el fin
de la actividad estatal. Por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento es el juez de primera instancia, por ser el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad.
2. Análisis del sub examine.
En el asunto puesto a consideración de este Despacho, el actor reprocha la decisión de 21 de junio de 2012 emitida por la Sección Tercera – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual, dio cumplimiento al fallo de tutela de 17 de mayo del mismo año, proferido por esta Corporación. En esta última providencia, la Sala expresamente ordenó emitir un nuevo proveído en el que ponderara, calificara, y le diera la relevancia que estimara al dictamen pericial y su incidencia sobre el derecho reclamado, ó, en el que ofreciera argumentos suficientes que le permitieran adoptar la decisión cuestionada. El principal motivo de censura expuesto por el accionante, consiste en que el ad quem mantuvo la decisión de la sentencia cuyos efectos se sustrajo; es decir, que al igual que en el fallo anterior, revocó la providencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la acción de reparación directa, y en su lugar, las negó. Como atrás se expresó, la razón primordial por la que esta Corporación accedió al amparo solicitado a través de la acción de tutela, se circunscribió a que la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró de manera parcial el
dictamen pericial practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En efecto, tal como se afirmó en la sentencia de tutela de 17 de mayo de 2012, “por un lado le imprimió todo el peso al hallazgo precitado para concluir que la imprudencia del conductor del automóvil particular fue determinante para la ocurrencia del accidente, y por otro, se abstuvo de hacerlo respecto de la conclusión del mismo examen según la cual, la velocidad a la que circulaba el vehículo Nissan Patrol también fue categórica para la ocurrencia del siniestro, echando de menos exponer los motivos de su omisión.”2 En otros términos, la ratio decidendi de la Sala para dejar sin efectos la providencia del ad quem consistió en síntesis, en que éste no motivó mínimamente su postura de no aceptar una de las conclusiones plasmadas en la experticia, según la cual, la velocidad de circulación del vehículo oficial tuvo incidencia en el acaecimiento del in-suceso. De manera, que la orden emitida en la 2 Al respecto, ver folio 15 de la providencia en mención. sentencia de tutela se agotaba una vez la Corporación demandada emitiera un nuevo fallo en el que valorara, ponderara y calificara integralmente el dictamen pericial, indicando las razones por las cuales le daba o le restaba fuerza a las conclusiones allí contenidas, específicamente la relacionada en líneas anteriores. La anterior precisión reviste importancia, puesto que es la base para determinar si efectivamente la autoridad demandada incumplió la orden judicial e incurrió en desacato. Para ello, a continuación se transcribirán in extenso los apartes pertinentes de la
parte considerativa del fallo de 21 de junio de 2012, a través del cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pretendió darle cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de tutela de 17 de mayo de 2012:
“2.1.2. DE LA VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA PERICIAL
a. La prueba pericial hace parte en el sub judice de un documento aportado como prueba trasladada del expediente penal No. 2006-0555 adelantado contra el señor RAUL CARREÑO por homicidio culposo, por lo que posee valor en la medida que se allegó al proceso en legal forma y se dejo (Sic) a disposición de las partes. b. Respecto del objeto de la prueba, el mismo fue plasmado en el dictamen al señalar: “(…) realizar [una] RECONSTRUCCIÓN ANÁLITICA (Sic) del asunto”3, es decir, el fin del experticio era describir lo ocurrido el día del accidente atendiendo la mecánica del movimiento de los cuerpos4, basándose para ello en el estudio de fotografías y en un bosquejo topográfico como se evidencia en el mencionado documento. En este orden de ideas, la Sala observa que la experticia no analizó, ni tenía porque estudiar, circunstancias como: la conducta subjetiva de los implicados en el accidente, ni a quien se le atribuía el hecho dañoso, ni cual fue la causa eficiente del daño antijurídico5. Por consiguiente, partiendo del análisis de fotografías y cálculos topográficos, el perito interpreto (Sic) los hallazgos, y llegó a las siguientes conclusiones de lo ocurrido, así: … Finalmente, fundamentado en parámetros físicos concluye un límite
numérico de velocidad para el vehículo oficial NISSAN PATROL con el cual no se hubiera producido el impacto para el día de los hechos si (Sic) hubiera desplazado a cierta velocidad, al referir: … Si bien la prueba pericial referida, no es el medio de prueba pertinente ni útil para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal, ni la causalidad del mismo dado – que como ya se indico (Sic)- su finalidad era solamente describir los hechos ocurridos en el 3 Folio 215 C3 (Sic). 4 Técnica empleada por el perito que parte de una base teórica y experimental y sistematización de los principios fundamentales que gobiernan el movimiento de los cuerpos. (Sic). 5 Es importante precisar que el medio de prueba pericial fue practicado en un proceso penal – responsabilidad subjetiva-, razón por la cual, la experticia no entro a estudiar la causalidad desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual del Estado – responsabilidad objetiva- (Sic). accidente de tránsito, si (Sic) sirve de soporte y debe ser tomado en cuenta para tener como resultados probados los relativos a las velocidades a las que se desplazaban los vehículos involucrados para el día de los hechos y el límite máximo de velocidades a que arribó el experto, para que no hubiese ocurrido el accidente. c. - Adicionalmente el dictamen pericial se baso (Sic) en hipótesis como las siguientes: … Conforme a lo anterior, las conclusiones de la experticia se basaron en fundamentos físicos, topográficos, fotográfico, estudio analítico y en hipótesis referidas al accidente.
En consecuencia, para la Sala es claro que el medio de prueba pericial arroja elementos de convicción para el análisis de la causalidad teniendo en cuenta los hallazgos y conclusiones del mismo. d. Finalmente, el dictamen pericial, no da cuenta de circunstancia de imputabilidad a la entidad estatal demandada, en efecto: El dictamen arribó a la siguiente conclusión. “Si la velocidad hubiera sido menor a cincuenta y seis kilómetros por hora (56km/h) la camioneta también se hubiera detenido antes del área de impacto” (negrilla fuera del texto) Conforme a la anterior conclusión, es claro, que el perito fijo (Sic) como limite (Sic) de velocidad cincuenta y seis kilómetros por hora (56km/h) para que no se produjera el accidente, es decir, que si la camioneta de la entidad estatal superaba dicha velocidad en uno o más kilómetros el accidente se produciría de todas maneras. … Es este sentido, la conclusión a la que arribó el auxiliar de la justicia no es una prueba de imputación del daño antijurídico a la entidad estatal, toda vez que, ésta estableció desde el punto de vista de “la física” los presupuestos que se requerían para que el choque no ocurriera. Por el contrario, este limite (Sic) de velocidad pericial, demuestra que aún, si el vehículo de la entidad estatal hubiera ido con el máximo de velocidad permitida (60km/h) para es tipo de vía (carrera 7) 6 , e l accidente de todas formas se hubiera producido, por cuanto para que ello no ocurriera la camioneta de la entidad del Estado no podía
exceder los 56 km/h. Bajo esta valoración probatoria, en el presente asunto esta (Sic) demostrado que el exceso de velocidad del vehículo de la entidad estatal no fue la causa eficiente del accidente , habida cuenta que, s i la camioneta hubiera transitado bajo los limites (Sic) legales (60km/h) de todas formas el accidente se produciría. (Resalta este Despacho). 6 “Ley 769 de 2002 artículo 106. LIMITES DE VELOCIDAD EN ZONAS URBANAS PÚBLICO. En vías urbanas las velocidades máximas serán de sesenta (60) kilómetros por hora excepto cuando las autoridades competentes por medio de señales indiquen velocidades distintas.” (Sic). En suma, encuentra la Sala que las “conclusiones” a las que arribó el auxiliar de la justicia demuestra (Sic) que el exceso de velocidad en que se desplazaba el vehículo de la entidad estatal no fue la causa eficiente del accidente, como se verá: … Ahora bien, no desconoce esta Corporación tal como se desprende del materia probatorio antes relacionado, que el vehículo NISSAN PATROL con el cual choco (SIC) el vehículo CLÍO conducido por RICARDO HERNÁNDEZ se desplazaba a una velocidad de 78 Km/ a 85 Km/h. Sin embargo, a criterio de esta Sala de Decisión, dicha situación no es la causa eficiente del daño alegado como anterior se analizó. Conforme a lo anterior, resulta claro para la Sala que el occiso RICARDO HERNÁNDEZ asumió el riesgo que corría al conducir en fase de eliminación de licor (etanol); aunado a lo anterior, se suma la
transgresión de normas de transito (Sic), al realizar un giro prohibido a la izquierda desconociendo la señal que no le permitía realizarlo como se indica en el croquis del accidente de tránsito, e invasión de carril, situaciones estas (Sic) que además de constituir violaciones de reglamentos como ya se refirió, configuran culpa grave y fueron las causas directas en la producción del daño; en consecuencia el perjuicio alegado se produce como consecuencia (Sic) exclusiva de la victima (Sic), rompiendo el nexo de causalidad, lo que constituye claramente la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la victima (Sic). … No comparte esta Corporación el planteamiento realizado por el Juez de primera instancia, en el sentido de encontrar demostrada la concurrencia de culpas, por cuanto, si bien es cierto el vehículo NISSAN PATROL se dirigía a alta velocidad, incurriendo en una conducta sancionable conforme lo establece el Código de Transito (Sic), no es menos cierto que, si la camionaje hubiera transitado bajo los limites (Sic) legales (60km/h) de todas formas el accidente se produciría, por cuanto para que ello no ocurriera la camioneta de la entidad del Estado no podía exceder los 56 km/h, pues no de otra forma se entiende como el perito técnico señala éste tope como límite máximo de velocidad para que el impacto de los vehículos no se hubiese producido…” Pues bien, de la anterior reproducción observa este Despacho, que la Sección Tercera – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca obedeció la orden impartida en el fallo de tutela. En efecto, en su segundo fallo transcribió y
analizó las conclusiones e hipótesis plasmadas por el perito en su informe en relación con la velocidad de los vehículos implicados en la colisión e indicó los motivos por los cuales estimaba, que la velocidad a la que transitaba el vehículo oficial no habría sido, en su parecer, determinante para la ocurrencia del accidente de tránsito, como sí lo fuera, la conducta asumida por el conductor del Renault Clío, quien se encontraba en estado de embriaguez y adicionalmente infringió las normas de tránsito al realizar un giro prohibido. El juez constitucional ordenó la valoración integral de la prueba pericial, y así lo hizo la autoridad obligada a satisfacer la orden. De manera, que no es factible que bajo un supuesto argumento de incumplimiento del fallo, se reproche la decisión autónomamente adoptada por el juez natural y la manera como éste le imprimió valor a las pruebas del proceso ordinario; ello, implicaría exceder los alcances, tanto de la decisión adoptada, como del derecho protegido en sede de tutela, trasladándose de un escenario de defecto fáctico por una omisión parcial de valoración a uno de defecto fáctico por valoración arbitraria, que no corresponde al caso sub examine. Expuesto lo anterior, y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se declarará el cumplimiento de la sentencia de 17 de mayo de 2012 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que se ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca expedir una nueva providencia en la que ponderara, calificara y le diera la relevancia que
estimara, al dictamen pericial y su incidencia sobre el derecho reclamado, ó, en la que ofreciera argumentos suficientes que le permitieran adoptar la decisión cuestionada, y en consecuencia, no se abrirá el incidente de desacato propuesto. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
1. DECLARAR CUMPLIDA la sentencia de 17 de mayo de 2012 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. NO ABRIR EL INCIDENTE DE DESACATO propuesto por el señor Mauricio Gamarra Reyes contra la Sección Tercera – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en este proveído.
3. NEGAR la compulsa de copias solicitada a folio 8 del cuaderno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Consejero Ponente