CE-11001-03-15-000-2012-00619-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00619-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por controvertir decisión de Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción. Reiteración jurisprudencial FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00619-00(AC)
Actor: CELSO TRIANA BUSTOS Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION A Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los señores Celso Triana Bustos,
Miryam Restrepo de Triana, Margarita Escobar de Serrano Ramírez, Marleyn Ramírez de Serrano, Dayra Serrano Ramírez, Marleyn Serrano Ramírez, José Ignacio Ramírez, Marlene Hernández, Gena Salguero, José Alfonso Nerira, Rosa
Pérez de Martínez, Luis Mira Hernández, Javier Andrés Melo, Flor Díaz, Juan Bautista Rivera Mahecha, Luisa Fernanda Rivera Mahecha, Omaira Liliana Rivera Mahecha, Doris Elena Rivera Mahecha, Martha Patricia Rivera Mahecha, Raúl Antonio Martínez, Noralba Escobar de Martínez, Luis Carlos Avila, Nancy Cabrera González, Gloria Elena Mahecha, Jaime Hernández, José Iván Rincón, Juan Esteban Díaz, Ana Hernández, Rómulo Escobar, Rosalba Guerrero de Cifuentes, María Deyci Chávez, Hilda Garzón y Ruperta Navarro contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION “A”, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° y el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 1º del Acuerdo No. 55 del 2003 del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES Los demandantes, por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida y de acceso a la administración de justicia.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Los demandantes, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - y al Departamento de Cundinamarca, con el fin de conseguir la indemnización de los perjuicios que les fueron ocasionados por el desbordamiento de la quebrada “La
Negra” que tuvo lugar el 17 de noviembre de 1988. Dicha demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que, mediante sentencia del 16 de julio de 1998, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la precitada providencia, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, en el sentido de confirmar el fallo apelado.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “… solicito en forma acomedida a la Honorable Corporación REVOCAR Y DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS la sentencia de segunda instancia, de 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Honorable Consejo de Estado, NOTIFICADA en el estado del 9 de diciembre de 2011 y se ordene condenar a las entidades demandadas de acuerdo a las peticiones que obran a folios de la demanda acumulada No. 25000232600019900617-1…” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 16 de abril de 2012, se ordenó notificar a las partes (fl. 209-210).
C. Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por intermedio del magistrado Hernán Andrade Rincón, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, puesto que la decisión adoptada por la Corporación estuvo
debidamente argumentada, se profirió con apego a las pruebas obrantes en el expediente y con respeto de la normativa sustancial y procesal aplicable al caso. Agregó que no son ciertas las afirmaciones de los demandantes en las que señalan que el fallo controvertido mediante esta acción no tuvo en cuenta todos los elementos probatorios obrantes en el expediente, pues en la misma sentencia se observa el análisis de cada uno de dichos elementos de prueba. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por intermedio de la magistrada Bertha Lucy Ceballos, solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela, al considerar que lo que pretenden los demandantes es dejar sin efectos las decisiones mediante las cuales se solucionó la controversia puesta a su consideración, lo que desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y le otorga a los procesos de reparación directa una tercera instancia que la ley no consagra. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se le excluyera del contradictorio, toda vez que no cuenta con la competencia para intervenir en proceso judiciales. Agregó que del material probatorio aportado no se puede inferir que se configure ninguno de los elementos necesarios para acreditar la existencia de una “vía de hecho” por parte de las autoridades judiciales accionadas, razón por la que consideró que se debe declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. El Departamento de Cundinamarca, por intermedio de la Secretaría de Gobierno, solicitó que se negaran las pretensiones de esta acción, toda vez que
dicha entidad territorial les ha dado a los demandantes la atención necesaria en respuesta a los censos realizados por el municipio de Utica y por el Comité de Cafeteros.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir otra herramienta de defensa, la tutela será procedente siempre y cuando se proponga como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, Celso Triana Bustos, Miryam Restrepo de Triana, Margarita Escobar de Serrano Ramírez, Marleyn Ramírez de Serrano, Dayra Serrano Ramírez, Marleyn Serrano Ramírez, José Ignacio Ramírez, Marlene Hernández, Gena Salguero, José Alfonso Nerira, Rosa Pérez de Martínez, Luis Mira Hernández, Javier Andrés Melo, Flor Díaz, Juan Bautista Rivera Mahecha, Luisa Fernanda Rivera Mahecha, Omaira Liliana Rivera
Mahecha, Doris Elena Rivera Mahecha, Martha Patricia Rivera Mahecha, Raúl Antonio Martínez, Noralba Escobar de Martínez, Luis Carlos Avila, Nancy Cabrera González, Gloria Elena Mahecha, Jaime Hernández, José Iván Rincón, Juan Esteban Díaz, Ana Hernández, Rómulo Escobar, Rosalba Guerrero de Cifuentes, María Deyci Chávez, Hilda Garzón y Ruperta Navarro pretenden que se dejen sin valor ni efectos jurídicos, las sentencias del 16 de julio de 1998 y el 30 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, subsección “A” y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la acción de reparación directa incoada contra la NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República - y el Departamento de Cundinamarca. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución, que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce de forma específica postulados de la Carta Política. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias 6 Sentencia T-522 de 2001. proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte
Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - como máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso Concreto Los accionantes pretenden que se declaren sin valor ni efecto alguno los fallos del 16 de julio de 1998 y el 30 de noviembre de 2011, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, subsección “A” y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, respectivamente, mediante los cuales se negaron las pretensiones de la acción de reparación directa incoada contra la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - y el Departamento de Cundinamarca. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial no se cumplen en el caso propuesto, toda vez que el accionante interpuso la acción de tutela contra el Consejo de Estado, entre otros, máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual, como ya se anotó, por medio de la providencia del 30 de noviembre de 2011, puso fin a un extenso proceso judicial que le permitió hacer uso en cada una de sus etapas de los medios ordinarios e
idóneos para defender sus intereses. Así las cosas, pretender que mediante la acción de tutela se realice un nuevo estudio de los fundamentos jurídicos y fácticos y de las pruebas obrantes en el expediente, con el fin de ordenar a los accionados proferir un nuevo fallo y que de esta manera se reviva un proceso ya concluido por esta Corporación, haría interminable dicho proceso, razón por la que la presente acción de tutela, a todas luces, es improcedente. En consecuencia, la Sala negará por improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. NIEGASE POR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por los demandantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFIQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección