CE-11001-03-15-000-2012-00619-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00619-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DERECHO DE PETICION – núcleo esencial / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Hecho Superado por respuesta a la petición.
NOTA DE RELATORIA: Sobre hecho superado, Corte Constitucional, Sentencia
T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y Sentencia T-170/09
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 26
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre dos mil doce (2012) Radicación numero: 11001-03-15-000-2012-00619-01(AC)
Actor: JESUS SALVADOR MIR FIGUEROA Demandado: ARCHIVO GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL Se decide la impugnación presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Archivo General de la Policía Nacional contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda - Subsección A, que concedió el amparo de la tutela deprecada.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El ciudadano JESÙS SALVADOR MIR FIGUEROA, presentó acción de tutela contra HERNAN MAURICIO TORRES ROZO, Jefe del Área del Grupo de Atención al Usuario del Archivo General de la Policía Nacional, para obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. 1.1. Hechos El 30 de julio de 2012, el actor presentó derecho de petición1 ante el Jefe del Área
del Grupo de Atención al Usuario del Archivo General de la Policía Nacional, solicitando lo siguiente: “Respetuosamente me dirijo al señor capitán por medio de la presente para solicitarle amablemente ordenar a quien corresponda me sean expedidos copias de los folios de vida que me corresponden desde el inicio en que empecé a ejercer la labor policial con la Policía Nacional.” 1 Folio 8 del expediente.
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Actor: JESÙS SALVADOR MIR FIGUEROA Afirmó que hasta el día de hoy no ha recibido respuesta a su petición, estando vencido el término de 15 días hábiles previsto legalmente para este efecto, lo cual vulnera su derecho fundamental de petición. 1.2. Pretensiones Solicita que se ampare el derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se ordene al Jefe del Área del Grupo de Atención al Usuario del Archivo General de la Policía Nacional, resolver de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente lo solicitado en el derecho de petición presentado el 30 de julio de
2012.
2. CONTESTACIÓN La tutela fue admitida, por auto de 4 de septiembre de 2012 y se dispuso notificar a la autoridad accionada. 2.1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Archivo General de la Policía Nacional, a través del Jefe de la Área Archivo General, consideró que la tutela es improcedente, pues la entidad mediante Oficio Nº S-224832 de 2012 (23 de agosto), envió al accionante fotocopia de la totalidad de su historia laboral,
quedando resuelta la petición presentada.
II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda – Subsección A), mediante sentencia de 11 de septiembre de 2012, tuteló el derecho fundamental de petición del actor, comoquiera que no se probó que la entidad accionada hubiese notificado al actor el oficio mediante el cual se le dio respuesta a la petición elevada.
III. LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada sostiene que al actor se le envió la información solicitada a través de la empresa de aeromensajeria Correos de Colombia “472”, en la modalidad de correo certificado, sin que a la fecha haya sido devuelta, para lo cual adjuntó la planilla generada para el envío.
Asimismo, el 17 de septiembre de 2012, se comunicaron vía telefónica al celular suministrado por el actor en el derecho de petición y quien contestó fue el hermano del actor, quien les comentó que ya habían recibido la totalidad de la historia laboral enviada al actor. Concluyó que el motivo de la presente acción ha sido superado, comoquiera que el actor mediante escrito2 manifestó haber recibido la totalidad de la historia laboral. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Folio 34 del expediente.
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Actor: JESÙS SALVADOR MIR FIGUEROA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se
dictan reglas para el reparto de la acción de tutela3. 4.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.3 El derecho fundamental de petición La Sala resalta el carácter fundamental que tiene el derecho de petición al interior de la Constitución Política, pues en su artículo 23, establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Respecto del núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha indicado en diferentes ocasiones que: “Este reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.”4 Bajo esa línea, ha dicho la Corte que la respuesta al derecho de petición debe ser oportuna, resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente lo solicitado y comunicarse de manera efectiva, lo que en modo alguno significa que deba ser favorable a lo solicitado, pues ello no hace parte del núcleo esencial de tal derecho. Ahora bien, en sentencia T-1075 de 20035, la Corte Constitucional estableció que
el derecho de petición debe cumplir ciertos requisitos, en orden a ser susceptible de respuesta por parte de la administración; así: a) Debe presentarse en términos respetuosos. b) Cuando verse sobre la expedición de copias y en caso de qué éstas se soliciten en alto número, el peticionario debe asumir su costo. c) Debe cumplir con los requisitos previstos en los artículos 5° a 25 del Código Contencioso Administrativo. d) En tanto no es un derecho fundamental absoluto, debe estar demostrado que no se presenta un abuso en su ejercicio. Sea lo primero advertir que la petición planteada a la entidad accionada debió ser contestada en el termino legal de diez (10) días hábiles, en concordancia con 3 Según esta norma «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.» 4 Sentencia T-377 de 2000, Rad. T-256.199, Actor: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza S.A.”, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 5 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Expediente: 11001-03-15-000-2012-00619-01 4
Actor: JESÙS SALVADOR MIR FIGUEROA el artículo 146 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), por tratarse de una petición de documentos.
Realizadas las anteriores consideraciones, pasa la Sala a estudiar el asunto de la referencia, con miras a determinar si el Archivo General de la Policía Nacional, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante.
4.4 Análisis de la situación planteada En el caso concreto, el accionante pretende que a través de la acción de tutela se ampare su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por el Archivo General de la Policía Nacional, en tanto no obtuvo una respuesta especifica y concreta al derecho de petición presentado el 30 de julio de 2012, con el cual pretendía se le expidieran copias de todos los folios de su hoja de vida. Observa la Sala que el 23 de agosto de 20127, el Jefe del Grupo de Atención al Usuario del Archivo General de la Policía Nacional, dio respuesta a la petición del actor, manifestando que “en atención a la solicitud cordialmente se le enviaba fotocopia de la totalidad de la historia laboral”. Sin embargo, esta Sala observa que en el trámite de primera instancia la entidad accionada no probó que la respuesta había sido puesta en conocimiento del actor en debida forma, evidenciándose la violación del derecho de petición, comoquiera que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la vulneración se mantiene cuando la entidad se reserva para si la contestación y no la pone en conocimiento del peticionario. Al respecto, debe precisarse que, La Corte Constitucional ha sostenido: “Ahora bien, obra en el expediente Resolución Nº 3376 de 2002 (20 de mayo), por medio de la cual se resuelve el recurso impetrado, pero no advierte la Corte que se haya dado a conocer al peticionario el contenido de tal resolución, permaneciendo por ende la violación al derecho de petición. Así lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta Corte, cuando ha señalado que el derecho de petición continúa
vulnerado mientras al solicitante, por negligencia o inactividad de la administración, no se le haya comunicado de manera expresa acerca del sentido en el cual se le resolvió. Bien puede establecerse, ha dicho la Corte, que en el “interior del ente obligado a responder se hayan adelantado los tramites enderezados a satisfacer su petición, pero si todo se queda en el plano interno y nada sabe el peticionario sobre la respuesta, prosigue la vulneración de su derecho fundamental”.8 6 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 7 Folio 18 del expediente. 8 Sentencia T-769 de 2002, Ref: T-607680, actor: Federico Morales Hernández, M.P.: Rodrigo Escobar Gil.
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Actor: JESÙS SALVADOR MIR FIGUEROA En el mismo sentido, la Sección Primera de esta Corporación, (M.P. María
Claudia Rojas Lasso) sostuvo:
“No obstante lo anterior, la Sala advierte, que la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, no notificó ni comunicó efectivamente a la señora CECILIA ISABEL SALCEDO DE ALVAREZ, de la respuesta dada a la petición por ella elevada el 26 de octubre de 2011, pues en el expediente, a pesar de encontrarse el oficio de respuesta antes mencionado, no obra prueba de la notificación y/o comunicación a la accionante, de la cual se pueda inferir que no se vulneró el derecho fundamental de petición, y constatar que la solicitud del demandante fuese efectivamente satisfecha.” Así las cosas, aún cuando, el a quo tuteló el derecho fundamental de petición del actor, lo cierto es que en esta instancia, la Sala advierte la existencia de un hecho superado, toda vez que el Archivo General de la Policía Nacional, si comunicó en debida forma la respuesta a la petición formulada, como consta en la planilla de envíos de la correspondencia anexada por la entidad accionada en el escrito de impugnación. En consecuencia, también se observa que al interior del expediente, obra prueba del documento9 que el accionante allegó, en el cual manifestó haber recibido la historia laboral solicitada, hecho que mal haría la Sala en desconocerlo, toda vez que bajo tal perspectiva existiría una carencia actual de objeto al interior de esta acción, lo cual desvirtúa cualquier actuación violatoria por parte del Archivo General de la Policía Nacional. En concordancia, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “De los antecedentes expuestos, de la respuesta dada por la accionada al Consejo Seccional de la judicatura de Cundinamarca, así como de las
pruebas arrimadas al plenario, se infiere que dicha solicitud fue resuelta mucho antes inclusive de incoar la tutela, pues ésta se instauró el 2 de mayo de 2002 y el derecho de petición le fue resuelto el 15 de abril de la misma anualidad, mediante Certificado No. 3948 en el que se lee claramente “Que revisada la Base de Datos del Grupo de Nómina de esta Subdirección en la fecha no se encontró que el(la) señor(a) HERNÁNDEZ ARANZALEZ LUZ ADRIANA, identificado(a) con la C.C. No. 51968416, haya sido inscrita como pensionada por cuenta de la Caja Nacional de Previsión Social”. Por lo precedente, esta Sala de Revisión comparte el fallo proferido por la instancia judicial al conocer de este proceso, pues tal como ésta lo manifestó el objeto de la tutela ya desapareció, configurándose así un hecho superado. Al tenor de la jurisprudencia “...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia 9 Folio 34 del expediente.
Expediente: 11001-03-15-000-2012-00619-01 6
Actor: JESÙS SALVADOR MIR FIGUEROA no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.”10
En efecto, la Sala observa elementos esenciales, que permiten verificar que, en realidad, la petición fue resuelta, razón por la cual se revocará, el fallo de primera instancia, por las consideraciones expuestas en esta providencia. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO. REVÒCASE el fallo de 11 de septiembre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda – Subsección A). SEGUNDO. DECLÀRASE la existencia de un hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el primero (1º) de noviembre de 2012.
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZALÉZ MARÍA CLAUDIA ROJAS
LASSO Presidenta
GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO VELILLA
MORENO
10Sentencia T-896 de 2002, Ref: T-624927, actor: Luz Adriana Hernández Aranzales, M.P. Álvaro Tafur Galvis.