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CE-11001-03-15-000-2012-00624-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-00624-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales y especiales de procedibilidad FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ., y Corte Constitucional sentencia C590 de 2005.

CADUCIDAD DE LA ACCION - Momento para pronunciarse el Juez Sobre el particular, la Sala considera pertinente recordar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación sobre la caducidad de la acción, el juez puede pronunciarse, tanto al principio del proceso cuando se estudian los requisitos de procedibilidad de la acción, como al momento de la sentencia en razón a que es en ésta oportunidad procesal en el cual se decide sobre las excepciones propuestas y probadas.

NOTA DE RELATORIA: Ver, consejo de Estado, sentencia de 18 de agosto de 2011, Consejero Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, Radicación núm.

2003-01170-01. SEGUNDA INSTANCIA Y DEBIDO PROCESO - No se vulnera cuando el ad quem se pronuncia de fondo al encontrar no probada la excepción de caducidad de la acción Así las cosas, en el sub lite resulta ajustado a la ley que el fallador de primera instancia hubiera decidido sobre la excepción de caducidad de la acción en la sentencia. También lo es, que cuando el juez de segunda instancia conoce del

proceso, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, encuentre que la excepción de caducidad no se encontraba probada, revoque la sentencia de primera instancia y decida de fondo, sin necesidad de devolver el proceso para que el ad quo lo conozca nuevamente. Así las cosas, el ad quem actuó conforme a derecho y brindó las garantías procesales a las partes, de manera que proceder como lo pretende el actor, esto es, que se revoque la sentencia de primera instancia y se devuelva el proceso para fallar de fondo, sería darle más instancias que las establecidas para la acción contractual o darle efectos de un incidente de nulidad al trámite del recurso de apelación, lo cual resulta a todas luces contrario al ordenamiento jurídico vigente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C. seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00624-00(AC)

Actor: CONSORCIO GONZALEZ - GOMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Se decide la acción de tutela interpuesta por el CONSORCIO GONZALEZGOMEZ, a través de apoderado judicial, en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA

I.1.- El CONSORCIO GONZALEZ - GOMEZ, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela, a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2011 Sección Tercera, Subsección B. del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso contractual de radicado 2005-1221. I.2Las violaciones antes enunciadas las infiere el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1°: Manifiesta que, el Consorcio, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, el 16 de mayo de 2005, presentó demanda contra el Fondo Financiero Distrital de Salud - Secretaría Distrital de Salud. 2º: Señala que, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia de primera instancia del 28 de abril de 2009, declaró probada la excepción de caducidad de la acción contractual. 3º: El actor interpuso recurso de apelación “demostrando que la demanda se presentó dentro de los términos de caducidad y que, por lo tanto, el fallador no tenía razón en declarar la caducidad (…)”, asimismo, solicita se revoque la sentencia y se falle de fondo en el asunto del litigio. 4º: En sentencia de segunda instancia del 31 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró no probadas las excepciones propuestas y la objeción por error grave formuladas por la parte

demandada, y a su vez, revocó la sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda. 5º: Comenta que, considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso porque, en su criterio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la sentencia de 31 de agosto falla de fondo el asunto, dejando sin la posibilidad al actor de hacer uso de la segunda instancia. 6º: Asimismo, insiste en que “la actuación de esta corporación ha debido ser que una vez revocada la sentencia de primera instancia por encontrar que no había operado la caducidad devolver el proceso al juez de primera instancia para que se pronunciara de fondo sobre el asunto y así permitir a las partes la posibilidad de la segunda instancia.” (folio 7) En consecuencia solicita: “PRIMERA: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso violentado (sic) Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Ponente Ramiro Pazos Guerrero con motivo de la sentencia fechada el 31 de agosto de 2011 por no permitir el derecho a la segunda instancia.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dar oportunidad para que el accionante pueda presentar un recurso atacando la sentencia mencionada pues por ser aparentemente de segunda instancia mi poderdante quedó sin esa oportunidad, violándose los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa”

II. TRAMITE DE LA TUTELA Con auto de 3 de mayo de de 2012, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó

notificar a la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en condición de accionado, y al Secretario Distrital de Salud de Bogotá, D.C., por tener interés directo en las resultas del proceso. (Folio 11). Realizadas las comunicaciones, las entidades vinculadas intervinieron con los siguientes argumentos:

II.1INTERVENCION DEL TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

Mediante memorial del 7 de junio de 2012, el Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO rindió informe en los siguientes términos: Realiza un relato de las pruebas y explica la manera en la cual la Sala las valoró y cómo aplicó las normas al caso. Manifiesta que, en ese orden de ideas, en su criterio, en el sub lite no se presenta ninguno de los supuestos constitucionales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, toda vez que “la decisión se tomó en aplicación de disposiciones legales vigentes en la época de los hechos y luego de una valoración probatoria de los supuestos fácticos del proceso lo cual se hizo en pleno ejercicio de la competencias constitucionales que garantizan la independencia y autonomía del juez, quien solo está atado al imperio de la ley, de conformidad con el art. 230 Superior.” (folio 18) Asimismo, solicita se desestimen las pretensiones formuladas por el actor, por ser improcedentes. II.2INTERVENCION DE LA SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD - FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD. Mediante memorial, la apoderada judicial

de la parte, afirma que, a pesar de que en el fallo de primera instancia se decretó la caducidad, el accionante tuvo la oportunidad de controvertir la decisión, por lo que no hay lugar a una violación del derecho fundamental al debido proceso. En ese sentido agrega que no encuentra fundamento para que prospere la acción de tutela, de manera que solicita no darle vía a la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, los derechos invocados no fueron comprometidos durante las instancias procesales. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela

procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario,

con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Resulta bien conocida la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y segunda instancia, cuando en ella se controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que, en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio, verbigracia en sentencia de 23 de enero de 1997 (Rad.: AC - 4329, Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñóz) y con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional C - 543 de 1º de octubre de 1992, se admitió la posibilidad de estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales siempre y cuando se estuviera en presencia del presupuesto antes señalado. Asimismo, en sentencia de 13 de diciembre de 1999 (Rad.: AC-9183, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se reiteró, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo era procedente ante la existencia de una vía de

hecho, agregando que ello ocurriría cuando la misma obedecía al capricho o arbitrariedad de quien la profirió. Con ponencia del mismo Consejero se accedió a la tutela en la decisión del 13 de junio de 2002 (Rad.: AC-1124), lo anterior en razón a que la sentencia desconoció el alcance de lo dispuesto en la providencia C-470 de 25 de septiembre de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero). Dicha decisión también se fundamentó en la sentencia T-842 de 2001 (Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Tafur Galvis), según la cual se configura vía de hecho por el no acatamiento de los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulneraba el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala había venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no contara con otro mecanismo para obtener la

protección del derecho o derechos conculcados. Sobre el particular y entre otras, se encuentra la sentencia del 14 de julio de 2005 (Rad.: 2005-00501, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se tuteló el derecho de acceso a la Administración de Justicia de los actores, dejando sin efecto los proveídos que rechazaron la demanda y el recurso de apelación proferidos dentro de un proceso de reparación directa y, en su lugar, se dispuso que se rehiciera la actuación “teniendo en cuenta que se trataba de un proceso de única instancia en el que la admisión o el rechazo de la demanda (que no resuelve la suspensión provisional) debe resolverlo el ponente”. Recientemente, con ponencia del Dr. Marco Antonio Velilla, radicado 2012-00117, se accedió al amparo del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, dejando sin efectos el auto que rechazó la demanda y el que lo confirmó, por la ocurrencia de un defecto material o sustantivo, cuando el juez solicita el cumplimiento de requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en un asunto exceptuado por la normas de tal trámite. Ahora bien, y con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Alvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción

de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales - sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos

ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:

1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial” (Sentencia de 3 de septiembre de 2009,

Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuando resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. III.4. El caso concreto En el sub lite, pretende la parte actora que se le ampare el derecho fundamental invocado y en consecuencia, se ordene al Tribunal dar oportunidad para que el accionante pueda presentar un recurso atacando la sentencia del 31 de agosto de 2011. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quebrantó los derechos fundamentales, al haber

dejado sin la posibilidad de la segunda instancia al actor, toda vez que, en primera instancia se fallo conforme una excepción de caducidad que se declaró infundada en el fallo del Tribunal. Sobre el particular, la Sala considera pertinente recordar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación sobre la caducidad de la acción, el juez puede pronunciarse, tanto al principio del proceso cuando se estudian los requisitos de procedibilidad de la acción, como al momento de la sentencia en razón a que es en ésta oportunidad procesal en el cual se decide sobre las excepciones propuestas y probadas. Es así como, en un pronunciamiento de la Sala de 18 de agosto de 2011, (Consejero Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, Radicación núm. 200301170-01) se determinó que “si bien los presupuestos procesales de la acción, que son los requisitos indispensables para que la acción de impugnación contra el acto administrativo pueda instaurarse, deben ser verificados por regla general al inicio de la actuación, excepcionalmente, según lo sostenido por la jurisprudencia de esta Corporación, es probable que pueda decidirse acerca de ellos -en particular sobre la caducidad de la acciónal momento de proferirse la sentencia, en aquellos eventos en donde dicho aspecto no aparece claro desde el principio”.(negrilla y subraya fuera de texto original) Esto encuentra su fundamento en que, por disposición del legislador (art. 164 del C.C.A), en la sentencia debe decidirse sobre las excepciones propuestas por las partes y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Así las cosas, en el sub lite resulta ajustado a la ley que el fallador de primera

instancia hubiera decidido sobre la excepción de caducidad de la acción en la sentencia. También lo es, que cuando el juez de segunda instancia conoce del proceso, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, encuentre que la excepción de caducidad no se encontraba probada, revoque la sentencia de primera instancia y decida de fondo, sin necesidad de devolver el proceso para que el ad quo lo conozca nuevamente. Así las cosas, el ad quem actuó conforme a derecho y brindó las garantías procesales a las partes, de manera que proceder como lo pretende el actor, esto es, que se revoque la sentencia de primera instancia y se devuelva el proceso para fallar de fondo, sería darle más instancias que las establecidas para la acción contractual o darle efectos de un incidente de nulidad al trámite del recurso de apelación, lo cual resulta a todas luces contrario al ordenamiento jurídico vigente. En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no vulneró los derechos invocados por el actor, lo que torna improcedente el amparo deprecado. Además, el actor contaba con otro medio de defensa judicial para obtener la protección de los derechos que alega vulnerados, como lo es el incidente de nulidad de la sentencia de primera instancia, si consideraba que la actuación no se ajustaba a derecho. En ese sentido, y por las razones antes señaladas, la Sala negará por improcedente la tutela impetrada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DENIEGASE por improcedente la solicitud de tutela impetrada por el CONSORCIO GONZALEZ GOMEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991, REMITASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidenta

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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