CE-11001-03-15-000-2012-00631-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00631-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA DE LA NACION - Defecto sustantivo por desconocimiento de normas sobre representación judicial de la Nación en procesos contencioso administrativos / COMISION DE REGULACION DE COMUNICACIONES - Integración del contradictorio y representación judicial Nótese que en el inciso segundo de la norma transcrita, se indica que la Nación puede ser representada por una serie de funcionarios, respecto de los cuales se advierte que pertenecen a entidades que carecen de personería jurídica, y por consiguiente que actúan en virtud de la personería jurídica de la Nación. Dentro de las personas que pueden representar a la Nación en un proceso judicial, llama la atención la parte final del referido inciso, en tanto hace referencia al funcionario de mayor jerarquía de la entidad que expidió el acto o produjo el hecho, lo que quiere decir que aparte de los servidores públicos que se indican en el mismo artículo, pueden existir otros que válidamente pueden acudir a un proceso judicial en representación de la Nación, particularmente cuando pertenecen a la entidad que produjo los actos o hechos que dan lugar a la controversia judicial. En el presente caso, los actos demandados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho …, fueron proferidos por la CRC, lo que quiere decir que el funcionario de mayor jerarquía de ésta en virtud del artículo 149 del C.C.A. debe acudir al referido proceso en representación de la Nación. Por las razones expuestas estima la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, incurrió en un defecto sustantivo, al no considerar lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 149 del C.C.A., respecto a las solicitudes que se le realizaron en el sentido de vincular a la CRC, de forma precisa al funcionario de mayor jerarquía de ésta, al proceso judicial en el que se demanda a la Nación, con el fin controvertir la legalidad de los actos administrativos de la Comisión.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 149 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 38 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 48
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00631-00(AC)
Actor: COMISION DE REGULACION DE COMUNICACIONES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA SUBSECCION B Decide la Sala la acción de tutela interpuesta mediante apoderado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, contra el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. EL ESCRITO DE TUTELA Solicita en amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho 2010-00344-01, y en su lugar emita una nueva decisión en la que integre en debida forma el contradictorio, incluyendo a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante CRC o Comisión), con el fin de que ésta pueda oponerse a la demanda. Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la apoderada de la CRC expuso los siguientes (Fls. 5-31): Afirma que la CRC resolvió el conflicto de interconexión entre la empresa COMVOZ COMUNICACIONES DE COLOMBIA S.A. ESP y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ESP (en adelante ETB), mediante la Resolución 2289 del 28 de octubre de 2009, que fue confirmada a través de la Resolución 2346 del 26 de enero de 2010. Señala que con fin de controvertir los actos administrativos antes señalados, la ETB interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que mediante auto del 26 de agosto de 2010, resolvió admitir la demanda y ordenó la notificación de la misma al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y al Ministerio Público, omitiendo en su criterio vincular a la CRC, aunque son los actos emitidos por ésta los demandados. Relata que el auto antes señalado fue recurrido por la ETB, que solicitó la debida conformación del contradictorio a través de la vinculación de la CRC. Agrega que dicha solicitud fue negada por el Tribunal antes señalado mediante auto del 23 de
septiembre de 2010, bajo el argumento que la Comisión es una unidad administrativa sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y la Comunicaciones, motivo por el cual al ser vinculado éste quedaba debidamente conformado el contradictorio. Afirma que ante la anterior decisión, la CRC formuló incidente de nulidad, por cuanto no había sido notificada del proceso en el que se busca controvertir la legalidad de dos actos administrativos que emitió. Señala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de auto de 1° de septiembre de 2011, notificado el día 6 del mismo mes, negó la referida solicitud. Añade que contra el auto antes señalado la Comisión interpuso recurso de reposición que también fue negado por el referido Tribunal mediante auto del 20 de octubre de 2011, notificado por estado el día 25 del mismo mes. En virtud de las anteriores actuaciones afirma que la entidad que representa agotó todos los medios disponibles en el referido proceso ordinario para convertir las decisiones que le impidieron defender la legalidad de los actos acusados. Destaca que la Comisión no puede ejercer su derecho a la defensa a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, pues éste al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ha sostenido que no tiene responsabilidad alguna frente a los actos administrativos controvertidos, por lo que también ha solicitado la vinculación de la CRC. Sostiene que la decisión del Tribunal accionado de no vincular a la Comisión al referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, constituye un defecto
sustantivo por desconocimiento de los artículos 149 y 150 del C.C.A., que en su criterio establecen que las entidades públicas o privadas que ejerzan funciones públicas cuyos actos se controviertan, deben ser vinculadas a los procesos judiciales en que éstos se cuestionen. Agrega que la autoridad judicial accionada también incurrió en un defecto procedimental al no notificar a la CRC de la demanda, impidiéndole a la misma acudir a la administración de justicia para defender la legalidad de los actos administrativos acusados. Destaca que la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han estudiado la naturaleza jurídica de la CRC, y han resaltado que la misma de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, es una unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, pero que goza de independencia administrativa, técnica y patrimonial, como la encargada de promover la libre competencia en el sector de las telecomunicaciones. Añade que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 9 de septiembre de 20091, concluyó que la CRC puede comparecer a procesos judiciales a través de la personería de la Nación. Indica que si la CRC tiene la capacidad jurídica de emitir actos administrativos, también está facultada para defender los mismos, so pena de desconocer sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Manifiesta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera también vulneró el derecho a la igualdad de la Comisión, pues a diferencia del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que es objeto de estudio a través de la presente acción, en los procesos con radicados 2010-342 y 2010-343, promovidos por la ETB, sí vinculó a la CRC para garantizar su derecho fundamental a la defensa. Estima que la CRC se encuentra en una situación de perjuicio irremediable, toda vez que al interior del mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se está surtiendo la etapa probatoria, sin que se le haya brindado la posibilidad de intervenir en defensa de los actos administrativos demandados, por lo que la misma entidad está sujeta a un fallo eventualmente adverso a sus intereses. ACTUACION PROCESAL Mediante auto del 17 de abril de 2012, se admitió la acción de tutela interpuesta por la CRC, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y se ordenó notificar la misma al mencionado Tribunal, a la ETB, a la empresa COMVOZ COMUNICACIONES DE COLOMBIA S.A. ESP y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para que realizaran las consideraciones que estimaran pertinentes (Fls. 88-89). 1 M.P. Myriam Guerrero de Escobar, expediente 11001032600020000192201. INTERVENCIONES El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, solicita que se niegue el amparo solicitado por las razones que se exponen a continuación (Fls.97-99): Luego de hacer un recuento de las principales actuaciones adelantadas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2010-0034401, relacionadas con la CRC, afirma que esa entidad no ha sido vinculada porque es una unidad administrativa especial sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por lo que estima que es éste el que se encuentra legitimado para ejercer la representación de la Comisión. Por la anterior circunstancia sostiene que las providencias que ha emitido no pueden catalogarse como vías de hecho. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, solicita que se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2010-00344-01, integre debidamente el contradictorio, desvinculándolo del proceso y en su lugar vinculando a la CRC, entidad a la que estima debe notificársele el auto admisorio de la demanda a través de su Director Ejecutivo. Lo anterior por las siguientes razones (Fls. 121-123): Destaca que la CRC es una unidad administrativa especial con independencia y autonomía administrativa, técnica y patrimonial, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Añade que si bien es cierto el Ministro del Ministerio antes señalado preside la Comisión, tanto ésta como aquél ejercen funciones distintas, por lo que califica ilógico e irrazonable, que se considere que el mencionado Ministerio debe responder por las decisiones de otra entidad que cuenta con autonomía en el ejercicio de sus funciones. Sostiene que aunque la CRC no cuenta con personería jurídica, el artículo 149 del
C.C.A. le confiere capacidad para comparecer al proceso. Insiste en que ninguno de los actos acusados tiene origen en el referido Ministerio, sino que los mismos fueron producidos por la Comisión, por lo que ésta es la que debe ser vinculada al proceso contencioso. Expone que según el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, la CRC dictará su propio reglamento, y que de conformidad con éste, el Director Ejecutivo es el jefe de dicha unidad administrativa especial para todos los efectos legales, por lo que considera que la representación judicial de la Comisión está en cabeza del mencionado funcionario. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, solicitó que se niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por las siguientes razones (Fls. 151-155): Estima que no es cierto que los derechos fundamentales de la CRC se encuentren en riesgo al interior del proceso contencioso tramitado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto dicha entidad está siendo debidamente representada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, teniendo en cuenta que la Comisión carece de personería jurídica y está adscrita al Ministerio antes señalado. Agrega que el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones es el presidente de la CRC, y como tal tiene una constante comunicación con ésta. Transcribe algunos apartes de una sentencia del 2 de agosto de 2007 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicado 15131, en los que se consideró que la Comisión de Energía y Gas no debía ser vinculada al proceso, teniendo en
cuenta que carece de personería jurídica y que está adscrita al Ministerio de Minas y Energía. Estima que las consideraciones de la sentencia antes señalada son aplicables al caso de autos, pues la CRC carece de personería jurídica y se encuentra adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Sostiene que la Comisión en el referido proceso contencioso no queda desprotegida, en atención a la vinculación del Ministerio antes señalado, cuya defensa puede coadyuvar. Finalmente estima que la entidad demandante no hace mención a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que pretende se dejen sin efectos, tampoco demuestra la configuración de algunas de las causales específicas de procedibilidad de la acción constitucional, ni acredita encontrarse bajo una situación de perjuicio irremediable, por lo que en su criterio debe rechazarse por improcedente la acción interpuesta. COMVOZ COMUNICACIONES DE COLOMBIA S.A. ESP, solicita que se acceda al amparo solicitado, en tanto comparte las razones expuestas en el escrito de tutela sobre la necesidad de vincular a la CRC al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se está tramitado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Añade que el referido Tribunal está desconociendo su propio precedente, pues en los proceso con radicados 2010-342 y 2010-343, sí consideró como entidad demandada a la CRC. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1°- La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. Además, porque el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, de modo que sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera
calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas2, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente3, se consideran
2 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 3 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: pruebas inadmisibles4 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20015, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”6. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el
debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 4 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y
cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 5 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la
autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito
de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el
ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VIA DE HECHO por la de DECISION ILEGITIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b). Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del
derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. Finalmente, estima la Sala que la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. 2° Análisis del caso en concreto 2.1. Verificación de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
contra decisiones judiciales Se estima que en el presente caso se encuentran reunidos los requisitos generales jurisprudencialmente establecidos para controvertir decisiones judiciales a través de la acción de tutela, en tanto se debate un asunto de relevancia constitucional como la garantía de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al interior de un proceso contencioso, por la presunta indebida conformación del contradictorio, que trae como consecuencia que la parte demandada presuntamente no pueda ejercer en debida forma su derecho a la defensa. Asimismo se observa que en el escrito de tutela se identifican de manera razonable los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos invocados, así como los relacionados con el trámite que adelantó la Comisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lograr ser vinculada al proceso contencioso. Particularmente la CRC hace referencia al incidente de nulidad que promovió, el cual fue negado por la referida autoridad judicial, y que en criterio de la Sala constituía el mecanismo idóneo de protección que tenía a disposición para lograr la vinculación que reclama y evitar que el proceso c
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