CE-11001-03-15-000-2012-00633-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00633-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia para nuevo debate sobre asunto decidido por juez natural Por esta circunstancia estima la Sala que lo que pretende el demandante a través de la acción objeto de estudio, es insistir que en su caso sí existieron circunstancias constitutivas de fuerza mayor, en otras palabras, hacer prevalecer la argumentación que expuso en el proceso ordinario y que fue desestimada por las autoridades judiciales especializadas en la materia, propósito para el cual la acción constitucional es totalmente improcedente, pues la misma no constituye una nueva oportunidad o instancia para que las partes vencidas en un proceso intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ., y Corte Constitucional sentencia C590 de 2005.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por inexistencia de desconocimiento de precedente Si bien es cierto en la sentencia del 16 de febrero de 2012 la Sección Primera del Consejo de Estado no hace referencia expresa al fallo del 13 de noviembre de 2001 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, también lo es que sí expone de manera clara y precisa las razones por las cuales
estima que en el caso de peticionario no puede entenderse que existió una aceptación de la excusa que presentó, ni que la misma generó en él la confianza legítima de que no existía problema alguno con el hecho de no posesionarse como concejal.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela, Corte Constitucional, sentencias T-162 del 16 de marzo de 2009 y T-443 de 2010.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00633-00(AC)
Actor: CARLOS ARTURO ROMERO JIMENEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta mediante apoderado por Carlos Arturo Romero Jiménez, contra la Sección Primera del Consejo de Estado.
EL ESCRITO DE TUTELA Solicita en amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y a participar en política, que se deje sin efectos la sentencia del 16 de febrero de 2012 mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la pérdida de su investidura como Concejal de Bogotá, y en su lugar se confirme el fallo del 22 de marzo de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda de pérdida de investidura. Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones expuso los
siguientes (Fls. 1-32): Afirma que fue elegido como Concejal de Bogotá en los comicios del 28 de octubre de 2007, para el periodo constitucional comprendido entre el 1° de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011. Relata que el entonces Alcalde Mayor de Bogotá, Samuel Moreno Rojas, al tomar posesión de su cargo el 1° de enero de 2008, anunció que la doctora Clara López Obregón sería designada como Secretaría de Gobierno, designación que efectivamente se produjo el 8 de enero de 2008. Indica que el 1° de enero de 2008, fecha en la que se instaló el Concejo Distrital de Bogotá, mediante escrito dirigido al Presidente de dicha corporación, manifestó que estaba imposibilitado para asumir el cargo de concejal, toda vez que su esposa Clara López Obregón sería nombrada Secretaria de Gobierno de Bogotá. Destaca que la referida petición fue puesta en consideración de la mesa directiva, y que mediante la Resolución N° 001 del 16 de enero de 2008 expedida por el Presidente del Concejo de Bogotá, se determinó llamar en su reemplazo al candidato que le seguía en la lista correspondiente. Afirma que como consecuencia de no haber tomado posesión del cargo para el cual fue elegido, se inició en su contra una demanda de pérdida de investidura, por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Indica que en primera instancia las pretensiones de la demanda en su contra fueron rechazadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que teniendo
en cuenta la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 13 de noviembre de 2001, concluyó que su conducta estaba exenta de culpa, por lo que no podía imponérsele la sanción de pérdida de investidura. Destaca que mediante sentencia del 16 de febrero de 2012 la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y por consiguiente declaró la pérdida de su investidura, privándole del derecho de participar en política. Estima que el fallo antes señalado desconoció que su esposa tenía el derecho de decidir de manera libre y autónoma si aceptaba el cargo de Secretaria de Gobierno del Distrito Capital, razón por la cual la decisión de ella era ajena a su voluntad y constituía un causal de fuerza mayor que le impedía posesionarse como Concejal de Bogotá. Añade que en su caso se configuró una situación de fuerza mayor que le impidió posesionarse en el cargo antes mencionado, pues no le era posible prever que el Alcalde Samuel Moreno Rojas sería elegido, que llamaría a su esposa a ser parte de su gabinete, y que ésta aceptaría tal designación. Sostiene que sólo podría predicarse que en su caso no existió fuerza mayor, si hubiera tenido la prerrogativa de impedirle a su esposa aceptar la designación que se le había realizado. Resalta que la Sección Primera en el fallo controvertido consideró de manera errónea que su esposa para aceptar la designación como Secretaria de Gobierno de Bogotá requería su permiso, cuando realmente le correspondía a ella de manera libre y voluntaria aceptar o rechazar tal nombramiento.
Agrega que no existe fundamento legal para que la Sección Primera señalara en la sentencia controvertida que Clara López Obregón debió “tomar la decisión de no aceptar el nombramiento que se le hizo para no afectar la permanencia de su esposo en el cabildo distrital”, y que de aceptarse tal argumento implicaría predicar que la mujer casada debe sacrificar sus derechos en favor de su esposo y no al contrario, en abierta vulneración del derecho a la igualdad. De otro lado considera que la Sección Primera del Consejo de Estado desconoció la sentencia del 13 de noviembre de 2001 de la Sala Plena de la misma Corporación, que fue citada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para negar la demanda en su contra, y que estima resolvió un caso similar al suyo, en el que se consideró que no podía quitarse la investidura del senador demandado por el hecho de no posesionarse para el cargo al que fue electo, toda vez que presentó una excusa para tomar posesión del mismo por razones personales, la cual no fue rechazada por la corporación. Lo anterior con el fin de resaltar que en su caso también presentó una excusa por estar imposibilitado para posesionarse como Concejal de Bogotá, la cual fue tácitamente aceptada por el Concejo de Bogotá, que a través de la Resolución N° 001 del 16 de enero de 2008 tomó la medidas necesarias para llamar a la persona que debía ocupar su lugar, sin indicar que la causal invocada no era constitutiva de fuerza mayor. Reitera que en la sentencia controvertida ni siquiera se citó el fallo del 13 de noviembre de 2001 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por lo que estima que
se incurrió en la causal de procedibilidad de la acción de tutela, consistente en desconocimiento del precedente judicial. ACTUACION PROCESAL Mediante auto del 17 de abril de 2012, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Arturo Romero Jiménez contra la Sección Primera del Consejo de Estado, y se ordenó notificar la misma a la mencionada Corporación y al señor Mauricio Alberto Pérez Ruíz1 (que presentó la demanda de pérdida de 1 Al mencionado ciudadano se le intentó notificar de la presente actuación mediante telegrama, enviado a la dirección que aparece registrada en la demanda de pérdida de investidura que presentó (Fls. 41, 324,335), sin embargo la empresa de Correos 472 La Red Postal de Colombia devolvió el telegrama emitido bajo la anotación “desconocido” (Fl. 370). investidura contra el accionante), para que realizaran las consideraciones que estimaran pertinentes (Fls. 319-320). INTERVENCIONES La Sección Primera del Consejo de Estado (Fls.328-334), solicita que se niegue las pretensiones de la demanda, porque de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay lugar a admitir “la procedencia de la acción de tutela cuando ella se promueva contra providencias judiciales dictadas dentro de un proceso en curso o que ponga fin a un proceso o actuación, dado que el sólo hecho de la existencia de un proveído de esa naturaleza presupone como sucede en el sub lite, que el mismo fue expedido dentro de una actuación judicial en la que las partes tuvieron a su disposición los mecanismos previstos en la ley para
impugnarlo, por lo que no es viable que una decisión judicial en firme sea objeto de un nuevo debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, según se expresa en la sentencia C-543 de la Corte Constitucional a la que se ha venido haciendo alusión, dado que si al juez de tutela se le permitiera inmiscuirse en un proceso judicial modificando las decisiones adoptadas por el juez competente, se quebrantarían los principios de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la emisión de sus providencias y valores como el de la seguridad jurídica, fundamento esencial de la organización social, doctrina que esta Sala acoge y que se permite reiteran en esta oportunidad”.2 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1°- La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una 2 En respaldo de sus argumentos cita entre otras providencias las emitidas el 9 de julio de 2004, por la Sección Primera del Consejo de Estado, radicados 2004-00308 y 2004-00219-02, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont
Pianeta, y el auto del 9 de noviembre de 2004 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 2004-00270-01. vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. Además, porque el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, de modo que sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a
aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas3, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente4, se consideran pruebas inadmisibles5 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20016, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el
juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”7. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, 3 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 4 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló:
“en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 5 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 6 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de
defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar
cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de
imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VIA DE HECHO por la de DECISION ILEGITIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b). Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino
por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. Finalmente, estima la Sala que la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. 2° Análisis del caso en concreto Teniendo en cuenta el marco conceptual antes señalado sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, procede la Sala a analizar los motivos de inconformidad del accionante frente a la sentencia del 16 de febrero de 2012 de la Sección Primera del Consejo de Estado, no sin antes advertir que mediante el fallo antes señalado se resolvió una acción de carácter constitucional como es la de pérdida de investidura, circunstancia en virtud de la cual el análisis de dicha de providencia debe ser especialmente cuidadoso en no interferir indebidamente en
la competencia y autonomía funcional del juez constitucional que resolvió la referida acción, y por consiguiente, que restringe la eventual intervención del juez de tutela a la evidente y probada vulneración de algún derecho fundamental, como los que invoca el peticionario, en especial a ser elegido, que justifican un análisis de fondo del asunto planteado. Hecha la anterior precisión, se observa que en síntesis el principal motivo de inconformidad del accionante radica en que la Sección Primera del Consejo de Estado al resolver la demanda de pérdida de investidura en su contra, no tuvo en cuenta que no pudo posesionarse como concejal por una circunstancia de fuerza mayor, consistente en que su esposa sería designada como Secretaria de Gobierno en la Alcaldía de Samuel Moreno Rojas, y además, que tampoco podía obligarla a que desistiera de dicha designación para permitirle posesionarse en el cargo de concejal para el cual fue elegido. Adicionalmente estima el demandante que la Sección Primera de esta Corporación desconoció la sentencia del 13 de noviembre de 2001 de la Sala Plena de la misma Corporación, que fue citada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para negar la demanda en su contra, y que estima resolvió un caso similar al suyo, en el que se consideró que no podía quitarse la investidura del senador demandado por el hecho de no posesionarse para el cargo al que fue electo, toda vez que presentó una excusa para tomar posesión del mismo por razones personales, la cual no fue rechazada por la corporación. Lo anterior con el fin de resaltar que en su caso también presentó una excusa por
estar imposibilitado para posesionarse como Concejal de Bogotá, la cual fue tácitamente aceptada por el Concejo de Bogotá, que a través de la Resolución N° 001 del 16 de enero de 2008 tomó la medidas necesarias para llamar a la persona que debía ocupar su lugar, sin indicar que la causal invocada no era constitutiva de fuerza mayor. Al revisar el fallo del 22 de marzo de 2011 de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la demanda de pérdida de investidura contra del demandante (Fls. 82-115), y la sentencia del 16 de febrero de 2012 de la Sección Primera del Consejo de Estado que la decretó (Fls. 203-214), decisión controvertida en esta oportunidad, se observa que ambas autoridades judiciales coincidieron en afirmar que respecto del accionante no se presentó una circunstancia constitutiva de fuerza mayor que le impidió posesionarse como Concejal de Bogotá. Por esta circunstancia estima la Sala que lo que pretende el demandante a través de la acción objeto de estudio, es insistir que en su caso sí existieron circunstancias constitutivas de fuerza mayor, en otras palabras, hacer prevalecer la argumentación que expuso en el proceso ordinario y que fue desestimada por las autoridades judiciales especializadas en la materia, propósito para el cual la acción constitucional es totalmente improcedente, pues la misma no constituye una nueva oportunidad o instancia para que las partes vencidas en un proceso intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto. Para mayor ilustración, a continuación se transcriben algunos apartes de las
sentencias antes señaladas, que de forma clara, expresa y razonada exponen los argumentos por las cuales en el caso del actor no hay lugar a predicar circunstancias constitutivas de fuerza mayor. - Sentencia del 22 de marzo de 2011 de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fls. 101-103): “De acuerdo con lo anterior, lo importante de alegar la fuerza mayor como eximente de responsabilidad es determinar si la condición o suceso es imprevisible, irresistible y ajena a la voluntad de quien la alega, al margen de generarse en hechos naturales o humanos. (…) Para el caso, encuentra la Sala que el evento alegado como fuerza mayor, que a juicio del demandado justificó no posesionarse del cargo para el que fue elegido, se encuentra en el nombramiento de su esposa como Secretaria de Gobierno Distrital por parte del Alcalde Mayor de Bogotá, el cual se anunció el 1° de enero de 2008, día en que se instaló el Concejo. Dicha circunstancias, provino directamente del Alcalde Mayor de la Capital, quien por ser la primera autoridad administrativa
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