CE-11001-03-15-000-2012-00633-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00633-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por controvertir decisión de Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción. Reiteración jurisprudencial FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00633-01(AC)
Actor: CARLOS ARTURO ROMERO JIMENEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION PRIMERA Decide la Sala la impugnación interpuesta por el demandante, por intermedio de apoderado, contra la sentencia del 7 de junio de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados mediante la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES El señor CARLOS ARTURO ROMERO JIMENEZ, por intermedio de apoderado,
instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCION PRIMERA, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
A. Hechos y Fundamentos De los documentos aportados al expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: En ejercicio de la acción de pérdida de investidura, el señor Mauricio Alberto Pérez Ruiz demandó al señor Carlos Arturo Romero Jiménez, “invocando la causal 3ª del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por abstenerse de tomar posesión del cargo de Concejal del Distrito Capital de Bogotá para el que fue elegido popularmente dentro de los tres (3) días siguientes a la instalación del Concejo
[…]”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 22 de marzo de 2011, negó la pretensión de perdida de investidura. Contra esa decisión se interpuso el recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado, en fallo del 16 de febrero de 2012, en el que se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declaró la pérdida de investidura del doctor Carlos Arturo Romero Jiménez.
B. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] solicito declarar sin efectos la decisión adoptada en la citada sentencia y, en su lugar, disponer el rechazo de la petición de perdida de investidura, confirmando de este modo el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferido el 22 de marzo
de 2011”. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante auto del 17 de abril de 2012, ordenó notificar a las partes (fls. 319 a 320).
C. Oposición El CONSEJO DE ESTADO, por conducto del magistrado Marco Antonio Velilla Moreno, rindió el informe correspondiente y señaló que la presente acción de tutela resulta improcedente al promoverse en contra de una providencia judicial, por cuanto se quebrantarían los principios de cosa juzgada y la autonomía e independencia de las autoridades judiciales.
D. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 7 de junio de 2012, negó las pretensiones de la presente acción de tutela, al considerar que no se configuró ninguna vía de hecho que la haga procedente contra providencias judiciales.
E. Impugnación Los actor IMPUGNO la anterior decisión para lo cual reiteró lo expuesto en la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir otra herramienta de defensa, la tutela será procedente siempre y cuando se proponga como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, el señor CARLOS ARTURO ROMERO JIMENEZ, pretende que se declare sin efecto alguno, la sentencia del 16 de febrero de 2012, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la pérdida de investidura del actor. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2
“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - como máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias
definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso Concreto Se tiene que el señor Carlos Arturo Romero Jiménez, por intermedio de apoderado, interpuso la acción de tutela contra el Consejo de Estado, máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual, por medio de la providencia del 16 de febrero de 2012, puso fin a un extenso proceso judicial que 6 Sentencia T-522 de 2001. permitió a las partes hacer uso en cada una de sus etapas de los medios ordinarios e idóneos para defender sus intereses. Así las cosas, pretender que mediante acción de tutela se realice un nuevo estudio de los fundamentos jurídicos y fácticos, y de las pruebas obrantes en el expediente, con el fin de ordenar al accionado proferir un nuevo fallo y que de esta manera se reviva un proceso ya concluido por esta Corporación, haría interminable dicho proceso, razón por la que la presente acción de tutela, a todas luces, es improcedente. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada pero por lo razonado en la parte motiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. CONFIRMASE la decisión impugnada, pero por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
2. ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección