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CE-11001-03-15-000-2012-00664-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-00664-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente porque no es mecanismo alternativo o supletorio de defensa ante incuria del actor No procede el amparo solicitado respecto a este punto estudiado, ya que se encuentra que la parte demandante no agotó los mecanismos idóneos de defensa previstos por el legislador para atacar las providencias que ordenaron remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia dando trámite al recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, mecanismo que como quedó visto, lo constituye la petición de nulidad con fundamento en el numeral 3º del artículo 140 del C. de P. C., al que se acude por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. Por el contrario, la parte demandante del proceso ordinario y hoy actor en tutela limitó su actuación en segunda instancia a descorrer el traslado presentando argumentos para que la sentencia de primera instancia que le fue favorable, se confirmara; pero nada dijo frente a la posible nulidad sustentada en la actuación posterior del juez de primera instancia a pesar de que previamente había declarado la ejecutoria del fallo, ordenado la expedición de copias y ordenado el archivo del expediente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 19 de junio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15000-2009-01328-01(AC)IJ, al pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la

acción de tutela, el Consejo de Estado resolvió: “RECTIFICASE la postura jurisprudencial que ha tenido esta Corporación en relación con la tutela contra providencias judiciales y, en su lugar, se dispone que la misma es procedente cuando resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia”. Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00664-00(AC)

Actor: ELIZABETH MINOTA CORREA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TURBO Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la señora Elizabeth Minota Correa mediante apoderado judicial contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo1.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud La señora Elizabeth Minota Correa mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de contradicción, presunción de inocencia, al buen nombre y al trabajo, los cuales estimó lesionados por el Juzgado Administrativo de Turbo y

el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión - Subsección Laboral por la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la accionante contra el municipio de Chigorodó, Antioquia - Secretaría de Gobierno.

2. Hechos La parte actora mediante su apoderado judicial expuso como hechos, los que se sintetizan a continuación: Indica el apoderado, que la Secretaría General y de Gobierno del municipio de Chigorodó mediante auto del 12 de noviembre de 2004, decretó la apertura de indagación preliminar contra la señora Elizabeth Minota Correa y otros servidores públicos del ente territorial, decisión que no fue notificada en forma personal ni por edicto, como indican los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002.

Posteriormente, mediante auto No. 003 del 21 de diciembre de 2005, la Secretaría General y de Gobierno del municipio de Chigorodó decretó la apertura de investigación disciplinaria contra la hoy accionante en tutela y otros, el cual tampoco fue notificado ni de forma personal ni por edicto. 1 Aunque la acción de tutela de la referencia se interpone contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, del análisis de los hechos expuestos por la accionante, se observa que cualquier decisión que se profiera dentro del presente trámite involucra al Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo como una de las autoridades accionadas. Por lo anterior, la accionante mediante escrito del 23 de febrero de 2007, presentó ante el Alcalde de Chigorodó solicitud de nulidad del proceso disciplinario, petición que fue desatada en forma desfavorable a sus pretensiones.

Indica el apoderado, que la misma Secretaría el 20 de octubre de 2006 profirió pliego de cargos contra la señora Elizabeth Minota Correa, incurriéndose en error por adecuación típica de la infracción que se le endilga con fundamento en las siguientes normas: artículos 48-3 inciso 2º; 48-43; 35-1º; 479; y 50 de la Ley 734 de 2002; y Decreto 111 de 1996. Mediante apoderado judicial la señora Elizabeth Minota Correa, presentó el 3 de julio de 2007 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría de Gobierno del municipio de Chigorodó, correspondiendo por reparto al Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia, quien mediante sentencia del 17 de junio de 2009 concedió las pretensiones de la demanda; decretó la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario adelantado contra la accionante; ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando; ordenó dejar sin efecto la sanción disciplinaria de Destitución e Inhabilidad temporal impuesta a la actora; ordenó levantar la sanción de exclusión de la carrera administrativa de la señora Minota Correa; y condenó a la entidad demandada a pagar los salarios y emolumentos dejados de percibir. Contra la anterior providencia, el apoderado de la entidad demandada presentó recurso de apelación mediante escrito del 2 de julio de 2009, el cual fue declarado desierto por el Juez Administrativo del Circuito de Turbo mediante providencia del 18 de septiembre de 2009, toda vez que la parte demandada no pagó dentro del

término de ley previsto en el artículo 132 del C. de P.C. el importe en la oficina de correos para el envío del expediente al superior. Mediante auto del 7 de octubre de 2009, el juzgado de primera instancia desató de manera negativa el recurso de reposición presentado por la demandada contra el auto de 18 de septiembre de 2009 y declaró ejecutoriada la sentencia dictada el 17 de junio de 2009. Posteriormente, el Juzgado Administrativo de de Turbo en providencia del 19 de octubre de 2009 ordenó el archivo definitivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Elizabeth Minota Correa. Indica el apoderado, que encontrándose ya archivado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Elizabeth Minota Correa, lo que indicaba que el juez había perdido competencia para seguir emitiendo pronunciamientos en dicha actuación, mediante auto interlocutorio No. 970 del 24 de noviembre de 2009, el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia, ordenó remitir el expediente en comento al Tribunal Administrativo de Antioquia a costa de la entidad demandada, para que se resolviera el recurso de apelación, vulnerándose así el debido proceso y la confianza legítima. Igualmente señala el apoderado que encontrándose el expediente en el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 2 de agosto de 2010 se corrió traslado a las partes para que presenten sus respectivos alegatos de conclusión, auto que fue notificado según la parte actora el 10 de agosto del

mismo año, lo que implica que el término para presentar las alegaciones vencía el 25 de agosto de 2010, y la entidad demandada presentó el memorial ante el Tribunal el 26 de agosto, es decir, fue extemporáneo, circunstancia que no fue vista por el juez de segunda instancia, e implicó que el escrito presentado por fuera del término legal fuera tenido en cuenta en la sentencia. Posteriormente, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, dispuso negar las pretensiones de la demanda. A juicio de la parte accionante, el tribunal acusado violentó los principios de limitación y congruencia, incluso, en asuntos que no fueron postulados en el recurso de apelación por la entidad demandada, lo que considera demuestra la imparcialidad del fallador de segunda instancia.

3. Pretensiones En el escrito de tutela solicitó la parte actora lo siguiente: I) Se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de contradicción, de presunción de inocencia, al buen nombre y al trabajo, los cuales estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral; II) Se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de diciembre de 2011, por la Sala de Descongestión, Subsección Laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Elizabeth Minota Correa contra el municipio de Chigorodó, Antioquia - Secretaría de Gobierno; III) Se confirme el

fallo de primera instancia, proferido el 17 de junio de 2009 por el Juzgado Administrativo de Turbo; y IV) Se remita copia de la sentencia de tutela a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se cancele del registro SIRI, la sanción de Destitución e Inhabilidad intemporal impuesta a la accionante.

4. Intervenciones Mediante el auto del 19 de abril de 2012 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 222 y 223).

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante escrito visible a folios 231 al 242, manifiesta que es un error pensar que el hecho de que la posición jurídica del fallador de segunda instancia no concuerde con los argumentos señalados por la demandante ni con lo advertido por el juez de primera instancia, supone una parcialización hacia alguna de las partes, pues de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución el juez posee autonomía funcional para tomar sus decisiones acorde con su percepción del derecho y los hechos comprobados por las partes en conflicto. Igualmente señala que el fallo acusado no presente desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por la actora, ya que en el mismo se realizó una correcta valoración del procedimiento disciplinario llevado a cabo en contra de la señora Elizabeth Minota Correa, a la luz de la normatividad. Por su parte, el municipio de Chigorodó - Secretaría General y de Gobierno, mediante escrito visible a folios 243 al 249, indica que se aparta a las pretensiones

de la presente acción constitucional, ya que la mayoría de los hechos que se señalan en el escrito de tutela ya fueron discutidos dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo así que los jueces naturales se pronunciaron sobre los argumentos esgrimidos por el apoderado de la accionante en el curso del proceso. Lo anterior implica que volver a traer la discusión de dichos hechos a este trámite, implica convertir este mecanismo excepcional en una tercera instancia, para lo cual no fue creada esta figura de protección de los derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional.

2. Generalidades de la acción de tutela.

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no

disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones.

Además, porque el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, de modo que sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido

proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas2, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente3, se consideran pruebas inadmisibles4 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20015, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”6. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el

debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: 2 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 3 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 4 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 5 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández

Galindo. 6Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la

autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento

de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VIA DE HECHO por la de DECISION ILEGITIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).

Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a

la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede

significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. Finalmente, estima la Sala que la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Elizabeth Minota Correa contra el municipio de Chigorodó, Antioquia - Secretaría de Gobierno, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de contradicción, al buen nombre, de presunción de inocencia y al trabajo invocados por la hoy accionante en tutela.

5. La providencia judicial objeto de acción de tutela Previo al análisis del caso concreto, procede la Sala a resaltar aspectos relevantes de las providencias acusadas que fueron proferidas por el Juzgado Administrativo de Turbo el 24 de noviembre de 2009 (fls. 935 y 936 del cuaderno anexo) y el 4 de diciembre de 2009 (fls. 946 al 949 del mismo cuaderno), mediante las cuales se dejaron sin efectos los autos del 18 de septiembre, 7 de octubre y 19 de octubre de 2009 y se ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que resolviera el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia; así como la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de diciembre de 2011 (fls. 976 al 992 del cuaderno anexo).

 Auto del 24 de noviembre de 2009, proferido por el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo. “Teniendo en cuenta el fallo de tutela, bajo el radicado 2009 1393-99, del 4 de noviembre de 2009, el Despacho se deja sin validez ni efecto los autos 793 del 18 de septiembre que declaró desierto el recurso de apelación; el 832 del 7 de octubre del año en curso, el que negó la reposición del auto que declaró desierto el recurso de apelación; la expedición de la primera copia de la sentencia, con destino a prestar mérito ejecutivo (art. 115, númeral (sic) 2º, inciso 2º del código de procedimiento civil) y el que ordena el archivo del expediente, por lo cual se remitirá el proceso al H Tribunal Administrativo de Antioquia, para que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.”  Auto del 4 de diciembre de 2009, proferido por el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo. “3.2. El principio de la buena fe y de la confianza legítima, con la decisión de acoger el precedente señalado por el H: Tribunal administrativo de Ant

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