CE-11001-03-15-000-2012-00671-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00671-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO PUBLICO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD - Contenido de la motivación del acto administrativo En efecto, la motivación del acto de retiro de un empleado nombrado en provisionalidad a partir de la vigencia de la Ley 909 de 2004 surge como imperativo objetivo de la legalidad, de indiscutible acatamiento para los jueces de conformidad con el artículo 230 Constitucional, en el que se predica el sometimiento de los funcionarios judiciales al imperio de la ley. Frente el contenido de la motivación correspondiente, debe entenderse que esta no puede ser arbitraria y debe obedecer a verdaderas razones que serán indefectiblemente plasmadas en el correspondiente acto.
FUENTE FORMA: LEY 909 DE 2004 / DECRETO REGLAMENTARIO 1221 DE
2005
NOTA DE RELATORIA: Ver, corte Constitucional, sentencia SU-917 de 2010 y T641 de 2011
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Procedencia por desconocimiento del precedente judicial en materia de necesidad de motivación del acto de desvinculación de funcionario nombrado en provisionalidad en cargos de carrera / MOTIVACION DE ACTOS DE INSUBSISTENCIA DE PROVISIONALES - La obligación de hacerlo surgió desde la vigencia de la Ley 909, no desde la de su decreto reglamentario El Tribunal Administrativo del Magdalena decidió no acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que la motivación del acto de insubsistencia de los empleados nombrados en provisionalidad sólo era exigible a partir de la expedición del Decreto 1225 de 2005, reglamentario de la Ley
909 de 2004, el cual en su artículo 10 señaló de manera expresa tal obligación. Dicho argumento no puede tomarse como válido, pues según se indicó en párrafos anteriores, la obligatoriedad de motivar los actos de insubsistencia de provisionales surgió con la vigencia de la Ley 909 de 2004, la cual consagró en su artículo 41 la obligación de motivar los actos de retiro de quienes estén desempeñando empleos de carrera administrativa, sin que en la misma se hiciera distinción sobre el tipo de nombramiento efectuado en el mismo, es decir, se aplicó a la generalidad.
FUENTE FORMA: LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 41 / DECRETO REGLAMENTARIO 1225 DE 2005 - ARTICULO 10
NOTA DE RELATORIA: Sobre motivación de actos de insubsistencia, ver Consejo de Estado, sentencia del 23 de septiembre de 2010, radicado N° 2500023-25-000-2005-01341-02 (0883-08) C.P Gerardo Arenas Monsalve.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00671-01(AC)
Actor: MATILDE ROSENSTIEHL GOMEZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTROS Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de
18 de julio de 2012, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó por improcedente la acción.
1. ANTECEDENTES Los señores Matilde Rosenstiehl Gómez, Esther María Suárez Puche, Nayit María Torregroza Bolaño, Cesar Cabas Castro, Libeth Patricia García Melo, Diana Campo Gómez y Beatriz Elena Cabrera Martínez, por intermedio de apoderado, presentan acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el trabajo y la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir las sentencias de 16 de julio de 2008 y 7 de marzo de 2012, respectivamente.
Los hechos fundamento de la acción de tutela son los siguientes: Fueron vinculados mediante nombramiento provisional, como funcionarios administrativos y docentes al servicio del Municipio de Ciénaga (Madgalena), cargos de carrera administrativa y pertenecientes a la Planta Administrativa de Personal Docente, Directivo Docente y Administrativo, prestando sus servicios de forma continua e ininterrumpida hasta el año 2004, fecha en que sus nombramientos fueron declarados insubsistentes por el nominador, sin ninguna clase de motivación. Interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Ciénaga, solicitando la nulidad del acto de insubsistencia, y el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta mediante sentencia de 16 de julio de 2008 negó las pretensiones de la demanda.
Contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo del Magdalena por medio de sentencia de 7 de marzo de 2012 decidió confirmar la decisión, fundado en jurisprudencia del Consejo de Estado, en donde se indica que los actos de insubsistencia de nombramientos provisionales no requieren motivación alguna. Argumenta que tal criterio desconoce la abundante y pacífica jurisprudencia de la Corte Constitucional, en donde se ha amparado el derecho al debido proceso y a la igualdad de los solicitantes, cuando se ha verificado la existencia del nombramiento en provisionalidad y de la declaración de insubsistencia sin motivación alguna, en especial las sentencias de unificación 917 de 16 de noviembre de 2010 y 691 de 31 de septiembre de 2011, así como las sentencias de tutela 1206/04, 031/05, 161/05, 222/05, 267/05, 392/05, 648/05, 660/05, 804/05, 1159/05, 1162/05, 1310/05, 1316/05, 1323/05, 081/06, 156/06, 653/06 y 289/11. Asimismo trae a colación un antecedente del Tribunal Administrativo del Magdalena que mediante sentencia de 21 de septiembre de 2011 confirmó un fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, en donde se accedió a las pretensiones del actor y se indicó que a luz de la Ley 909 de 2004 la motivación del acto es requisito de su esencia, en tratándose de actos que dispongan el retiro del servicio de los empleos de carrera, incluidos aquellos
ocupados por empleados nombrados en provisionalidad aún antes de entrar en vigencia dicha normatividad.
2. OBJETO DE TUTELA Solicitan que en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el trabajo y la igualdad, se dejen sin efectos las sentencias de 16 de julio de 2008 y 7 de marzo de 2012, proferidas en su orden por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, y como consecuencia de la anterior declaración, se ordene proferir un nuevo fallo en donde se acoja la jurisprudencia de la Corte Constitucional y se ordene el reintegro inmediato a los cargos que venían desempeñando o a otro de igual o superior categoría sin solución de continuidad en el mismo, así como la cancelación de todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, desde el momento de su desvinculación hasta cuando sean reintegrados
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 18 de julio de 2012 negó por improcedente la acción de tutela al no encontrar vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, único presupuesto sobre el cual dicha Sala de decisión ha admitido la acción de tutela contra providencias judiciales. Señaló que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por los actores fue debidamente tramitado hasta su culminación en ambas instancias, garantizándose en el mismo el derecho de defensa y el debido proceso.
4. LA IMPUGNACION La parte actora impugna la decisión de primera instancia. Manifiesta no estar de
acuerdo con las decisión adoptada por el a quo en tanto desconoció los precedentes constitucionales establecidos en la sentencias de unificación 917 de 16 de noviembre de 2010 y 691 de 21 de septiembre de 2011, en donde se estudia de manera detallada la motivación de los actos de insubsistencia de provisionales y en donde en todo caso, se habla de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en estos particulares casos. Para resolver, se
5. CONSIDERA 5.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala analizar la procedencia de la presente acción de tutela como quiera que por medio de esta se pretende dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia emitidas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en donde se decidió sobre el tema de la motivación de los actos de insubsistencia de los empleados públicos nombrados en provisionalidad y en caso de encontrarla procedente, se analizará si existe la vulneración de los derechos fundamentales alegados al no seguirse la línea jurisprudencial que ha diseñado la Corte Constitucional en torno al tema.
Para desarrollar el problema jurídico planteado es menester efectuar ciertas precisiones referentes a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y posterior a esto se descenderá al estudio del caso en concreto. 5.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública. Conforme al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. Asimismo, respecto de la acción de tutela que envuelva el examen de providencias judiciales, ha sido copiosa la jurisprudencia nacional al indicar que es improcedente cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes. El Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia del 31 de julio de 2012, proceso radicado No. 2009-01328-01, ponencia de la Doctora María Elizabeth García González, acogió la tesis, que esta Sección ha venido predicando de tiempo atrás, de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, recogiendo así la posición mayoritaria predicada por otras Secciones de esta Corporación sobre la improcedencia general, y por principio, del referido mecanismo de amparo contra las providencias judiciales. La Sala dejó sentado lo siguiente: “(…)se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de
considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…)”. En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar, que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. Asimismo, es preciso que la acción sea interpuesta en un término prudencial, observando el principio de la inmediatez, de tal modo que se garantice la eficacia de la protección tutelar invocada y se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que por su desidia e inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo
respectivo de sus derechos. Cabe resaltar que se desvirtuaría la necesidad de la protección constitucional1 que brinda la acción de tutela, cuando esta no es ejercitada dentro de un término razonable, por cuanto el prolongado paso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos que se muestran como violatorios de derechos constitucionales fundamentales y la interposición del mecanismo de protección, supondría la desfiguración de la acción judicial como medio expedito y excepcional. 5.3. Caso concreto Las decisiones objeto de discusión fueron proferidas por el Juzgado Séptimo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por los ahora tutelantes y otros, en contra del Municipio de Ciénaga, donde se pretendió la declaratoria de nulidad de los Decretos por medio de los cuales se declaró la insubsistencia de su nombramiento en los cargos que venían desempeñando en provisionalidad en dicho municipio, y el consecuente pago de todos los salarios y emolumentos dejados de percibir desde que se produjo el retiro hasta el efectivo reintegro. El Juzgado Séptimo de Santa Marta mediante sentencia 16 de julio de 2008 negó las súplicas de la demanda al indicar respecto de la motivación de los actos de insubsistencia, que de acuerdo con la jurisprudencia de unificación del Consejo de 1 Al respecto puede consultarse la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Estado, la insubsistencia, por ser discrecional, no requiere de motivación explicita
en su texto, postura que además encuentra soporte legal en el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Magdalena al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión mediante sentencia de 7 de marzo de 2012. Manifestó que para el caso de los demandantes no era aplicable la exigencia de la motivación del acto de desvinculación, pues esta solo se hizo obligatoria con la expedición del Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, de aquí que al haberse producido su retiro en el año 2004, la disposición aplicable era la contenida en la Ley 443 de 1998, que establecía que el retiro del empleado en provisionalidad se asimilaba al retiro del empleado vinculado bajo nombramiento ordinario, y por tanto la motivación del acto no era un parámetro de conducta para los funcionarios que adoptaban este tipo de decisiones. Criterio que basó en la jurisprudencia del Consejo de Estado mantenida en las sentencias de 4 de agosto de 2010. Exp. No. 15001-23-31-000-2001-00354-01, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y de 23 de septiembre de 2010, Exp. No. 0883-2008, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 5.4. Análisis de la Sala La Sección Segunda ha prohijado de tiempo atrás el criterio tendiente a que a partir de la expedición de la Ley 909 de 2004 y de su decreto reglamentario, 1227 de 2005, es necesaria la motivación del acto administrativo que declare la insubsistencia de un
provisional2. 2 Pueden consultarse entre otras sentencias, la de nulidad y restablecimiento del derecho de veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), radicación número: 25000-23-25-000-2005-01341-02(0883-08) Actor: María Stella Albornoz Miranda, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, y de tutela, de cinco (5) de agosto de dos mil once (2011), radicación número 11001-03-15-000-2011-00654-00, Actor: Elcira Heredia Aranda, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. En efecto, la motivación del acto de retiro de un empleado nombrado en provisionalidad a partir de la vigencia de la Ley 909 de 2004 surge como imperativo objetivo de la legalidad, de indiscutible acatamiento para los jueces de conformidad con el artículo 230 Constitucional, en el que se predica el sometimiento de los funcionarios judiciales al imperio de la ley. Frente el contenido de la motivación correspondiente, debe entenderse que esta no puede ser arbitraria y debe obedecer a verdaderas razones que serán indefectiblemente plasmadas en el correspondiente acto. La Corte Constitucional se ocupó de manera un poco más amplia del contenido de la motivación en el caso de retiro de empleados provisionales en la sentencia SU 917 de 2010. En dicha providencia se indicó que el acto no sólo debe ser motivado, sino que debe cumplir ciertas exigencias respecto de su contenido material, que brinden al administrado los elementos de juicio necesarios para determinar si acude o no a la
jurisdicción y demanda la nulidad del acto. Dijo la Corte: “(…) En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”3. En ese punto debe hacerse claridad, que la propia Corte entendió que no se trata de equiparar a los funcionarios provisionales con aquellos de carrera administrativa, pues tal interpretación no corresponde al espíritu de la Constitución Política de 1991 en materia de función pública, por ello, la motivación en caso de retiros de provisionales no necesariamente debe ser la misma frente a aquellos de carrera administrativa, para quienes existen determinadas causales legales, dado su fuero de estabilidad (del cual no goza el provisional). 3 Sentencia SU 917 de 2010. De manera ilustrativa la Corte en el pronunciamiento unificatorio aludido indicó: “Estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo, los cuales, en todo caso, deben ser constatables empíricamente, es decir, con soporte fáctico, porque de lo contrario se incurrirá en causal de nulidad por falsa motivación. En este sentido, como bien señala la doctrina, “la Administración es libre de elegir, pero ha de dar cuenta de los motivos de su elección y estos motivos no pueden ser cualesquiera,
deben ser motivos consistentes con la realidad, objetivamente fundados”. En conclusión, dejó sentado el máximo Tribunal Constitucional que las referencias genéricas acerca del nombramiento provisional, la invocación de la facultad discrecional o la cita de información, doctrina y jurisprudencia que no se relacionen directa e inmediatamente con el caso particular, no constituyen razones válidas para la desvinculación de un funcionario provisional. A partir del anterior criterio, la Sala ha accedido a pretensiones de tutela tendientes a dejar sin efectos sentencias que desconocen el imperativo normativo y jurisprudencial de la motivación del acto de insubsistencia de un provisional, o incluso, cuando existiendo motivación, esta corresponda a razones que no sean constatables empíricamente4. Para el caso en concreto, se tiene que el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió no acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que la motivación del acto de insubsistencia de los empleados nombrados en provisionalidad sólo era exigible a partir de la expedición del Decreto 1225 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, el cual en su artículo 10 señaló de manera expresa tal obligación. Dicho argumento no puede tomarse como válido, pues según se indicó en párrafos anteriores, la obligatoriedad de motivar los actos de insubsistencia de provisionales surgió con la vigencia de la Ley 909 de 2004, la cual consagró en su artículo 41 la 4 Sentencia de doce (12) de abril de dos mil doce (2012), Radicación No. 11001-03-15-000-2012-00378-00, Actor: Yamileth
Córdoba Imba, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Sección Segunda – Subsección “A”. obligación de motivar los actos de retiro de quienes estén desempeñando empleos de carrera administrativa, sin que en la misma se hiciera distinción sobre el tipo de nombramiento efectuado en el mismo, es decir, se aplicó a la generalidad. Así lo refirió la jurisprudencia de esta Corporación en sentencia de 23 de septiembre de 2010, anteriormente referenciada, cuando señaló: “…La motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, aún respecto de aquellos cuyo nombramiento se haya producido en vigencia de la Ley 443 de 1998, y su desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004 (que prevé las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad), es reglada, esto es, dicho retiro es procedente sólo y de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto administrativo que así lo disponga debe ser MOTIVADO5, de tal manera que, la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado (inciso segundo parágrafo 2º, art. 41 Ley 909 de
2004)...”. Al evidenciarse entonces que la motivación del acto de insubsistencia de los empleados provisionales debe darse con posterioridad a la vigencia de la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004, la Sala procederá a revisar los casos particulares de los petentes, a fin de determinar si les asiste el amparo constitucional. Para el caso de la señora Matilde Rosenstiehl Gómez, se tiene que esta fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo, grado 550-01 en la Institución Educativa Darío Torregroza, mediante Decreto 023 de 19 de noviembre de 2003, y desvinculada del mismo mediante Decreto 003 de 4 de febrero de 2004 (Fl.45). 5 De conformidad con el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 la provisionalidad puede darse por terminada antes de cumplirse el término de duración que se contempla en la misma disposición, mediante resolución motivada. Mediante Decreto 002 de 22 de julio de 2003, la señora Esther María Suárez Puche fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo, grado 550-01 en la Institución Educativa Liceo Moderno del Sur, y desvinculada del mismo mediante Decreto 003 de 6 de febrero de 2004 (Fl.45). Por Decreto 004 de 1º de diciembre de 2003, la señora Nayit María Torregroza Bolaño fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo, grado 550-01 en la Institución Educativa Liceo Moderno del Sur, y desvinculada del mismo mediante Decreto 001 de 13 de febrero de 2004 (Fl.45).
En lo que corresponde con el señor Cesar Cabas Castro, se evidencia que este fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Celador, grado 615-01 en la Institución Municipal de Bachillerato, a través de Decreto 019 de 19 de noviembre de 2003, y desvinculado del mismo por Decreto 004 de 9 de febrero de 2004 (Fl.45). Por su parte, mediante Decreto 019 de 19 de noviembre de 2003, la señora Libeth Patricia García Melo fue nombrada en provisionalidad como Docente Nacional en la Institución Educativa Manuel J. del Castillo, Sede 10 Varones, y desvinculada del mismo mediante Decreto 077 de 17 de diciembre de 2004 (Fl.45). Mediante Decreto 001 de 1º de diciembre de 2003, la señora Diana Campo Gómez fue nombrada en provisionalidad como Docente Nacional grado 04 del Escalafón Docente Nacional, en la Institución Educativa Liceo Moderno del Sur, y desvinculada del mismo mediante Decreto 034 de 17 de diciembre de 2004 (Fl.46). Finalmente, por Decreto 005 de 19 de noviembre de 2003, la señora Beatriz Elena Cabrera Martínez fue nombrada en provisionalidad como Docente grado 08 del Escalafón Docente Nacional, en la Institución Educativa Darío Torregoza Pérez, y desvinculada del mismo mediante Decreto 031 de 17 de diciembre de 2004 (Fl.46). Se tiene entonces que a las señoras Libeth Patricia García Melo, Diana Campo Gómez y Beatriz Elena Cabrera Martínez, les asiste la protección tutelar, teniendo en cuenta que los actos que declararon su insubsistencia se profirieron estando en
vigencia la Ley 909 de 2004. Cosa diferente ocurre con los casos de los señores Matilde Rosenstiehl Gómez, Esther María Suárez Puche, Nayit María Torregroza Bolaño y Cesar Cabas Castro, ya que sus actos de desvinculación fueron expedidos con anterioridad a la Ley 909 de 2004, esto es, estando en vigencia la Ley 443 de 1998, razón por la que la Sala deberá disponer el rechazo de la acción de tutela frente a estos. Lo anterior, por cuanto el juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante que vulnere los derechos al acceso a la administración de justicia, la defensa y el debido proceso, y de advertirla, emite las órdenes con los parámetros constitucionales que sean necesarios para que el juez de natural enmiende el yerro en que se incurrió con violación del ordenamiento superior. En esa medida, debe prescindir de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el fallador haya realizado cuando no se estructure una situación fáctica en la cual se vislumbre la lesión de derechos fundamentales. Es así como la Sala revocará la decisión de primera instancia que negó por improcedente la acción de tutela y protegerá los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de las señoras Libeth Patricia García Melo, Diana Campo Gómez y Beatriz Elena Cabrera Martínez, y para efectos prácticos, teniendo en cuenta la potestad del juez de segunda instancia de enmendar los yerros del de primera, se dejará sin efectos la sentencia de 7 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal
Administrativo del Magdalena, en lo que corresponde con el caso de las mencionadas, y se le ordenará emitir una decisión de reemplazo tomando como referente los precedentes jurisprudenciales aquí citados; y rechazará la acción de tutela respecto de los demás tutelantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. FALLA REVOCASE la decisión de primera instancia emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 18 de julio de 2012, que negó por improcedente la acción de tutela. En su lugar, se dispone: CONCEDESE el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de las señoras Libeth Patricia García Melo, Diana Campo Gómez y Beatriz Elena Cabrera Martínez, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Magdalena, de conformidad con la parte considerativa que antecede.
DEJASE sin efectos la sentencia de 7 de marzo de 2012, emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en lo que corresponde para el caso de las señoras Libeth Patricia García Melo, Diana Campo Gómez y Beatriz Elena Cabrera Martínez. ORDENASE al Tribunal Administrativo del Magdalena que dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita la decisión de reemplazo, tomando como referente los precedentes jurisprudenciales aquí citados, y el caso concreto de las señoras Libeth Patricia García Melo, Diana
Campo Gómez y Beatriz Elena Cabrera Martínez. De igual manera, se hace claridad que la presente sentencia no incide ni determina el sentido de la decisión que deberá sustituir a la que se anula, pues el juez natural preserva su criterio y su propia responsabilidad al expedir el fallo sustitutivo. RECHAZASE por improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Matilde Rosenstiehl Gómez, Esther María Suárez Puche, Nayit María Torregroza Bolaño y Cesar Cabas Castro, interpuesta contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Madgalena. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.