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CE-11001-03-15-000-2012-00680-01(AC)-2012

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-00680-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez Aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas por la naturaleza, el objeto y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción debe realizarse dentro de un término razonable. En el sub examine, el demandante indicó que la inactividad obedeció a que se encontraba por fuera del país y que, por esa razón no había hecho uso de la acción. Sin embargo, la Sala considera que ese argumento no es de recibo, pues el actor pudo interponer la acción de tutela, mediante apoderado NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00680-01(AC)

Actor:GUILLERMO LEON MANRIQUE LAGOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION D La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Guillermo León Manrique Lagos contra la sentencia del 31 de mayo de 2012, proferida por la Sección

Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones El señor Guillermo León Manrique Lagos interpuso acción de tutela contra la sentencia del 8 de julio de 2004, proferida por la Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y de los principios de “buena fe pública, moralidad administrativa, favorabilidad y primacía de la realidad frente a la formalidad.” La pretensión se formuló así: “Que se revoque lo dispuesto frente a la prescripción decretada y que además de reconocerme la Prima de Actualización, se adicione la sentencia en el sentido de dar cumplimiento a la ley ordenando que año tras año durante las vigencias fiscales dispuestas en el Parágrafo Único del Art. 13 de la Ley 4/92 (1993-1996), y en la última parte de los parágrafos únicos de los Arts. 15 del Decreto 335/92, 28 del 65/94, y 29 del 133/95, los cuales desarrollaron el precitado parágrafo, al igual que lo dispuesto en las sentencias de Nulidad de esa Honorable Corporación proferidas el 14 de agosto y 06 de noviembre de 1997, se me computen los porcentajes de la Prima de Actualización en mi Asignación de Retiro, disponiendo su respectiva re-liquidación, a fin de obtener una verdadera Nivelación Salarial a futuro y no en forma temporal”.

B. Hechos De los hechos narrados por el demandante, son relevantes los siguientes:

Que presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el objeto de que se anulara la Resolución No. 2120 del 9 de abril de 2002, que negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización. Que de la acción conoció la Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en sentencia proferida el 8 de julio de 2004, negó las pretensiones de la demanda. Que la sentencia del tribunal desconoció los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, toda vez que inaplicaron los artículos 10 de la Ley 4 de 1992, 158 del Decreto 1211 de 1990, 15 del Decreto 335 de 1992, 28 del Decreto 25 de 1993, 28 del Decreto 65 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995.

C. Intervención de la autoridad demandada – Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D El magistrado Luis Alberto Álvarez Parra dijo que si bien la acción de tutela procede contra providencias judiciales, para que se configure dicha procedencia deben cumplirse los requisitos generales y específicos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Adujo que, ADEMÁS, la acción no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada fue proferida el 8 de junio de 2004 y la acción de tutela se interpuso en abril de 2012, esto es, después de transcurridos 7 años y 9

meses. Que, en consecuencia, el término de presentación de la tutela es irrazonable y desproporcionado, razón por la que debe rechazarse por improcedente.

D. Intervención del tercero con interés directo – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares La apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares pidió que negara por improcedente la acción de tutela. Dijo que “la Constitución Política en su artículo 228 considera que la existencia de un criterio jurídico admisible en el ordenamiento jurídico en el cual se fundamente la labor interpretativa del cuerpo jurídico nacional por un juez, impide su discusión ante la sede de tutela, pues de lo contrario se atentaría contra el principio de la autonomía del cual se encuentran revestidos los jueces.”(sic) Adujo la acción de tutela sólo procede ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos y, concluyó, que los actos administrativos proferidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares sólo pueden ser controvertidos mediante el ejercicio de las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no mediante la acción de tutela, que es un mecanismo excepcional de protección.

E. La sentencia impugnada La Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de mayo de 2012, rechazó por improcedente la acción de tutela. Adujo que el demandante no hizo uso de la acción de tutela de manera oportuna y con sujeción al principio de la inmediatez, pues la interpuso el 20 de abril de 2012, después de

transcurridos 7 años y 8 meses desde la expedición de la sentencia cuestionada. Además, dijo que el actor no hizo uso del recurso de apelación que tenía a su alcance para controvertir la sentencia, cuestión que también torna improcedente la tutela.

F. La impugnación El señor Guillermo León Manrique impugnó la sentencia de primera instancia “por considerar que no se tuvieron en cuenta (sic) el principio de primacía de la realidad”. Adujo que la acción de tutela es procedente, toda vez que no cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para obtener la protección de los derechos a la igualdad y al debido proceso, violados por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. Sostuvo que no interpuso la acción de tutela con anterioridad porque se encontraba en Canadá. Citó las sentencias T-161 de 1993, C-023 de 1994, T-083 de 2004, T1268 de 2005 y T-184 de 2009 de la Corte Constitucional, relativas a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y a los principios de subordinación laboral y de favorabilidad en la aplicación de las normas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La jurisprudencia de la Corte Constitucional, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha desarrollado una uniforme y reiterada jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en providencias judiciales.

En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que los funcionarios judiciales son

autoridades públicas, pero, aún así, pueden ser demandados en ejercicio de la acción de tutela cuando las decisiones que adopten desconozcan los derechos fundamentales de las personas. Entonces, en los casos en los que las autoridades judiciales profieren determinaciones carentes de cualquier mínimo de razonabilidad jurídica o son 1 Pacto de San José. fruto de un actuar caprichoso y arbitrario, es procedente la protección mediante este mecanismo de amparo constitucional. Mediante auto del 13 de junio de 20062, la Sala Plena del Consejo de Estado determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en razón de que la acción no fue así establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y, además, porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, que la permitía, fue declarado inexequible por la sentencia C-543 de 1992. Sin embargo, debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera excepcional. Vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales, como sería el caso de admitir la acción de tutela contra sentencias sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de

tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 13 de junio de 2006. Exp. IJ-03194. C.P. Ligia López Díaz. Además, una vez la petición de tutela supera el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la constitución.

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.  El caso concreto El señor Guillermo León Manrique Lagos consideró que la sentencia del 8 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, violó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y los principios de “buena fe pública, moralidad administrativa, favorabilidad y primacía de la realidad frente a la formalidad”, en cuanto negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Una vez estudiadas las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, advierte la Sala que la demanda no cumple con dos de los presupuestos de procedencia, que son los requisitos de la subsidiariedad y de la inmediatez. La acción de tutela está concebida como un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, que sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial. Se caracteriza por ser un remedio residual y excepcional, que no reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa que ha creado el legislador para la efectiva protección de los derechos de los asociados. De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. En el sub examine, la Sala advierte que en el expediente no aparece prueba de que el demandante hubiera interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia

del 8 de julio de 2004, providencia contra la que se dirige esta acción de tutela. Ese era el mecanismo idóneo para controvertir la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no la acción de tutela, que es un remedio judicial excepcional y subsidiario de protección. La existencia de otro medio de protección impide que se estudie el defecto fáctico en el que presuntamente incurrió la sentencia objeto de tutela. Esto es, como la tutela no supera las causales de procedencia, no ha lugar a examinar de fondo los argumentos del demandante. Adicionalmente, observa la Sala que la última actuación surtida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, fue la sentencia proferida el 8 de julio de 2004, que ahora es objeto de tutela. La acción de tutela se interpuso el 23 de abril de 2012, después de haber transcurrido casi ocho años. En efecto, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, éste no es indefinido, pues, debe ejercerse en un tiempo razonable. El interesado en obtener la protección de los derechos fundamentales debe presentar la acción de tutela a partir del momento en que tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar la violación de los derechos fundamentales. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la tutela, tornándola improcedente. En relación con el requisito de la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado

que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del demandante y la presentación de la demanda3, en la medida que la naturaleza de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del interesado, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos 3 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues ‘si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.’” El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la

prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4 En el sub examine, el demandante indicó que la inactividad obedeció a que se encontraba por fuera del país y que, por esa razón no había hecho uso de la acción. Sin embargo, la Sala considera que ese argumento no es de recibo, pues el actor pudo interponer la acción de tutela, mediante apoderado. Por esas razones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pero en el sentido de que debió negar la tutela por improcedente, pues el rechazo sólo procede cuando el juez ordena al demandante que subsane el escrito de la demanda y éste no lo hace en tiempo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia impugnada. 4 T-123 de 2007, ibídem. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE

VALENCIA Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE

RODRÍGUEZ

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