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CE-11001-03-15-000-2012-00684-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-00684-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Desconocimiento de precedente judicial / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE - Prescripción cuatrienal en materia de reajuste de asignación de retiro con base en el IPC Ahora bien, tal como previamente se refirió, las providencias que soportan esta decisión y a las que se acude como desconocimiento del precedente fueron proferidas todas ellas con anterioridad a la expedición del fallo del Tribunal que aquí se cuestiona, por lo que, en consecuencia, configuran el defecto que aquí se alega. (ii) Si bien no existe un fallo de unificación en relación con el asunto aquí debatido, debe la Sala señalar que, en todo caso, el Tribunal Administrativo del Atlántico debió haber atendido al criterio jurisprudencial expuesto en las providencias relacionadas con antelación en la cuales el Consejo de Estado ha reiterado la tesis según la cual el reajuste con base en el IPC entre el año 1997 y 2004 puede afectar las mesadas futuras.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 ARTICULO 151 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 14 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 279 / DECRETO 4433 DE 2004ARTICULO 42

NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15000-2009-01328-01(AC)IJ, al pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, el Consejo de Estado resolvió: “RECTIFICASE la postura

jurisprudencial que ha tenido esta Corporación en relación con la tutela contra providencias judiciales y, en su lugar, se dispone que la misma es procedente cuando resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C. catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00684-00(AC)

Actor: ARMANDO BARRETO GONZALEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Y JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Armando Barreto González contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico por haber proferido, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por él contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, las Sentencias de 6 de septiembre de 2011 y de 15 de diciembre de 2011, respectivamente.

EL ESCRITO DE TUTELA ARMANDO BARRETO GONZALEZ, por intermedio de apoderado judicial1, interpuso acción de tutela contra las mencionadas Autoridades Judiciales por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la

administración de justicia y al debido proceso. En ejercicio de la acción de amparo constitucional, solicitó:

1. Tutelar los derechos fundamentales invocados.

2. Dejar sin efectos la Sentencia de 15 de diciembre de 2010 (sic) proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que puso fin a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Armando Barreto González contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en cuanto confirmó la providencia de 6 de septiembre de 2011 del Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla que encontró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, denegó el reajuste y pago de las diferencias causadas con base en el IPC para los 1999, 2002 y 2004. En consecuencia,

3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico que emita un nuevo pronunciamiento dentro de la referida acción de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta para el efecto que: “Que el derecho a la reliquidación es una prestación periódica imprescriptible; que la prescripción única y exclusivamente opera con respecto a las mesadas o a sus diferencias

(cuando se trata de la reliquidación de la prestación) que se dejaron de cobrar oportunamente; que el principio de oscilación no fue derogado por la Ley 238 de 1995 al disponer que las pensiones de los regímenes exceptuados deberían actualizarse conforme el IPC certificado por el DANE para el año 1 El abogado Libardo Cajamarca Castro, de conformidad con el memorial de poder obrante a folio 1 del expediente.

inmediatamente anterior; que la Ley Marco 923 de 2004 lejos de eludir el derecho constitucional de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, lo reafirmó…; que mediante el Decreto 4433 de 2004 no se retomó el sistema de oscilación por cuanto éste jamás fue derogado (…)”. Como fundamento de sus pretensiones expuso2: La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció una asignación de retiro. Su asignación de retiro ha sido reajustada anualmente de conformidad con el principio de oscilación, no obstante lo anterior, dicho reajuste debió haberse efectuado con base en el Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, ello en atención a lo preceptuado en el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, así como en los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993. En atención a lo anterior, el 18 de agosto de 2009 elevó derecho de petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicitando que se reajustara y pagara dicha prestación conforme al Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para los años 1997 a 20073. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Oficio Nº 6450/OAJ de 24 de septiembre de 2009, denegó su petición. Dada la negativa de la entidad interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC para los años 1999, 2002 y 2004; el conocimiento de la misma correspondió al Juzgado

Séptimo Administrativo de Barranquilla, el cual, mediante Sentencia de 6 de septiembre de 2011, encontró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, denegó las súplicas de la demanda. Apelada la anterior decisión el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante Sentencia de 15 de diciembre de 2011, confirmó lo resuelto por el a quo, indicando que había prescrito el derecho del accionante a reclamar a la entidad accionada el reajuste de su asignación de retiro con aplicación del IPC. 2 Advierte la Sala que los hechos corresponden a los narrados por el accionante en el escrito de tutela y a los expuestos en la providencia acusada, los cuales se tuvieron en cuenta para efectos de hacer mayor claridad sobre el asunto puesto en consideración. 3 Folios 51 y 52, anexo. Con las anteriores decisiones consideró vulnerados sus derechos fundamentales pues las Autoridades Judiciales accionadas desconocieron el precedente judicial del Consejo de Estado, de conformidad con el cual i) si bien prescribe el derecho al pago de las mesadas causadas que no se reclamaron en tiempo ello no significa que la prescripción deba recaer también sobre el reajuste de la asignación de retiro; y, ii) el reajuste efectuado sobre la base pensional incide en la liquidación de las mesadas posteriores.

LAS PROVIDENCIAS ACUSADAS

Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla. El Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla mediante la Sentencia de 6 de septiembre de 2011, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Armando Barreto González contra la Caja de Sueldos de

Retiro de la Policía Nacional, negó las súplicas de la demanda al encontrar probada la excepción de prescripción. Basó su decisión en los siguientes argumentos (fl. 11 a 15 vto): De conformidad con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, los derechos prestacionales consagrados a favor de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares prescriben cuatro años después de la fecha en que se hacen exigibles. En ese sentido, las mesadas causadas en los años 1999, 2002 y 2004 se encuentran prescritas, por lo que al actor no le asiste el derecho a reclamar el reajuste sobre dichos conceptos y a la Caja de Sueldos de Retiro no le asiste la obligación de incrementar su asignación de retiro.

Agregó: “a juicio de este Juzgado, la asignación de retiro de los miembros retirados de las Fuerzas Militares es una prestación periódica, la cual se reajustaba de conformidad con el decreto 1211 de 1990 para que mantuvieran su nivel adquisitivo, según el aumento salarial que obtuviera el personal en actividad para cada grado, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995 (…) los pensionados excluidos según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se le apliquen en su asignación de retiro para el efecto del reajuste el I.P.C., sin embargo el legislador mediante la Ley 923 de 2004 (…) retornó a consagrar el procedimiento de oscilación mediante el cual se incrementaba la asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” En atención a lo anterior el reajuste de la asignación de retiro no podía ser

solicitado en cualquier tiempo. Tribunal Administrativo del Atlántico. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante Sentencia de 15 de diciembre de 2011, confirmó la providencia de 6 de septiembre de 2011 del Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla. Lo anterior con base en los argumentos que, a continuación, se sintetizan (fl. 17 a 24). En el presente asunto el accionante pretende el reconocimiento y pago de las diferencias resultantes entre el valor que recibió con ocasión del incremento ordenado en los Decretos dictados por el Gobierno Nacional y la aplicación del IPC, en los años que fue mayor, petición que se fundamenta en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. El reajuste de las asignaciones de retiro percibidas por los miembros de la Policía Nacional se regía por el principio de oscilación, consagrado en el Decreto Nº 1211 de 1990 (sic). No obstante lo anterior, la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que los servidores de los regimenes exceptuados tienen derecho a que se les aplique lo consagrado en los artículos 14 y 142 de la mencionada Ley 100 de 1993, los cuales consagran los reajustes anuales de las pensiones de conformidad con la variación porcentual del IPC, siempre y cuando dicho reajuste resultara más favorable. De conformidad con la jurisprudencia contenciosa, el incremento anual de las asignaciones de retiro de acuerdo con el IPC opera durante el tiempo posterior a la expedición de la Ley 238 de 1995 y hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004,

el cual corrige el desequilibrio en el reajuste anual de las asignaciones de retiro según el principio de oscilación teniendo en cuenta las asignaciones de los oficiales y suboficiales en actividad y, en adelante, prohíbe acogerse a normas que regulen ajustes para la administración pública, a menos que así lo regule expresamente la ley. En este orden de ideas es posible concluir que al demandante le asiste el derecho de que su asignación de retiro sea reajustada de conformidad con el IPC durante los años subsiguientes a la expedición de la Ley 238 de 1995 y hasta cuando operó el reajuste del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, teniendo en cuenta, entre otras cosas, que no haya operado el fenómeno de la prescripción. El actor interrumpió la prescripción solo hasta el 18 de agosto de 2009 al presentar ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la solicitud de pago de los reajustes de su asignación de retiro con base en el IPC. No es el derecho en si lo que prescribe sino los reajustes mensuales que se habrían generado antes del 18 de agosto de 2005. Con la entrada en vigencia del Decreto 4443 de 31 de diciembre de 2004 se restableció el sistema de oscilación, por lo que para el 18 de agosto de 2005 ya no resultaba factible aplicar la Ley 238 de 1995. En ese orden de ideas, le asiste razón al fallador de primera instancia al declarar la prescripción del derecho al reajuste de las mesadas de asignación de retiro del actor aplicando el IPC. ACTUACION PROCESAL DE INSTANCIA El Despacho de la Consejera Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez admitió la

demanda de tutela y ordenó notificarla a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico. Por haber sido negada en Sala la ponencia inicial, el expediente fue remitido a este Despacho, el cual, mediante Auto de 23 de mayo de 2012, ordenó vincular al proceso al Juez Séptimo Administrativo de Barranquilla y a la Nación - Ministerio de Defensa - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Tribunal Administrativo del Atlántico. En oficio visible a folios 46 a 55 los Doctores Luis Eduardo Cerra Jiménez, Cristóbal Christiansen Martelo y Oscar Wilches Donado, en su condición de Magistrados integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico que profirió la Sentencia acusada, presentaron informe sobre el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: En cuanto a la inconformidad del accionante de que no se siguieron los precedentes del Consejo de Estado, resulta oportuno mencionar que hasta el año 2007 la discusión en las demandas contra Casur y Cremil por el reajuste de sus mesadas se había circunscrito a si era aplicable o no al personal pensionado de la Fuerza Pública el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995; debate que quedó resuelto con la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 17 de mayo de 2007, M.P. Jaime Moreno García. En dicha providencia no se hizo referencia al tema de la prescripción o de los factores que debían servir de base. En Sentencias proferidas por el Consejo de Estado después de la referida con

antelación y antes de la acusada en la presente acción, se estableció la tesis de la prescripción en los reajustes. Al respecto, sostuvo: “Solo con ocasión de haberse expedido por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado el fallo de tutela de 27 de julio de 2011…fue que los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, varios meses después, supimos de pronunciamientos recientes de la Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en el sentido de haber cambiado el reiterado criterio jurisprudencial sostenido por ellas sobre la prescripción de los reajustes de las asignaciones de retiro (…). Si bien la sentencia de 15 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Amando Barreto González contra CASUR, que ahora se cuestiona por vía de tutela, fue posterior al mencionado fallo de tutela de 27 de julio de 2011, las anotadas sentencias de las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, citadas en ese fallo de tutela de la Subsección BSección Segunda del Consejo de Estado (…) no constituían precedente jurisprudencial que pudiera calificarse para entonces como obligatorio (…) porque cualitativamente no habían alcanzado la categoría de SENTENCIAS

DE UNIFICACIÒN JURIDPRUDENCIAL (…) ”.

Debe tenerse en cuenta que los criterios jurisprudenciales, a diferencia de los contenidos normativos de la Ley, no surten efectos inmediatamente, pues el conocimiento de aquellos por parte de la comunidad jurídica se da de manera

paulatina. En el presente asunto no se configuró alguna de las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Solicitó que en caso de que el juez de tutela considere oportuno proferir una nueva Sentencia, emita la orden al Juzgado de primera instancia, puesto que de impartirse dicha orden al Tribunal se vulneraría el derecho al debido proceso de las partes, por cuanto estas no tendrían la garantía procesal de las dos instancias. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. En oficio visible a folios 70 a 77 el Doctor José Alirio Choconta Choconta4, en su calidad de Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, presentó informe sobre el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: Luego de hacer un breve recuento de los hechos, indicó que el demandante no puede considerar vulnerados sus derechos fundamentales por haber obtenido un fallo contrario a sus pretensiones y no puede utilizar la acción de tutela como un recurso procesal para reabrir un asunto que fue resuelto por sentencia judicial, máxime si dentro del proceso contó con todos los mecanismos judiciales de defensa. Así mismo señaló que la presente acción no está llamada a prosperar, pues el accionante ya agotó los mecanismos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos que hoy reclama en sede constitucional. CONSIDERACIONES La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la Sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,

que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó, en realidad envuelve una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala, en líneas generales, comparte la jurisprudencia constitucional según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces 4 Adviértase que el mismo funcionario mediante memorial allegado a la Secretaría General del Consejo de Estado el 6 de junio de 2012, rindió un segundo informe reiterando los argumentos expuestos en su primera instervensión ante esta instancia constitucional. de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una Sentencia judicial

puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, acción de cumplimiento o acción popular. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo5: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) 5 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al

margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Fondo del Asunto. Teniendo en cuenta, entonces, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en donde se debe acompasar, por un lado, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de los jueces y, por el otro, la supremacía de la constitución y la justicia material, la jurisprudencia ha desarrollado una serie de requisitos que se deben superar previamente a la decisión de entrar a analizar de fondo los cargos incoados contra un pronunciamiento de una autoridad judicial, como se indicó anteriormente. En el presente asunto, del material probatorio allegado al expediente se evidencia que: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, pues recae

sobre la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, acusación ésta que de prosperar incidiría en el reconocimiento de ciertos derechos de carácter prestacional; (ii) se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes para obtener un pronunciamiento favorable a los intereses del accionante en sede judicial, interponiendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término legal, así como el recurso de apelación contra la providencia de 6 de septiembre de 2011 del Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla; (iii) la tutela se interpuso dentro de un término razonable, pues transcurrieron 4 meses entre la fecha en que fue proferida la Sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el hoy accionante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y la interposición de la presente acción, en efecto, la providencia fue proferida el 15 de diciembre de 2011 y la tutela interpuesta el 20 de abril de 2012; (iv) dentro del escrito de tutela el accionante expresó de manera clara los hechos y argumentos que lo llevan a atacar por esta vía las providencias judiciales; y, (v) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si

bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. las Sentencias cuestionadas se profirieron dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Dado que las acusaciones formuladas por el accionante recaen sobre la aplicación e interpretación de normas referidas a la prescripción frente al reajuste de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, aspecto este que ha sido puesto en consideración de esta Corporación en reiteradas oportunidades, considera la Sala necesario señalar que el análisis del presente asunto se efectuará de manera exclusiva sobre el desconocimiento del precedente judicial, tomando como referente la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, en tanto, ésta ha establecido el marco de aplicación de las normas que invoca el actor como violadas Por lo anterior, entonces, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, procederá a efectuar el estudio de fondo del asunto i) indicando las generalidades del desconocimiento del precedente judicial y ii) haciendo un análisis del caso concreto iii) para, finalmente, determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico [Autoridad Judicial que profirió la providencia que puso fin a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2010-00051] vulneró los derechos fundamentales del accionante. i) Desconocimiento del precedente judicial . La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-836 de 2001, señaló que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 230 Superior, los Jueces sólo están

sometidos al imperio de la Ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, “expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión”. Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró, en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del Juez constituye una causal especial de procedibilidad de la Acción de Tutela. Respecto del precedente vertical6, la Jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del Juez se encuentra limitada por el 6 Sentencia T-468 de 2003 respeto hacia las decisiones proferidas por los Jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las Jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a las siguientes razones: 1) El principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) El principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) La autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la

eficacia del Estado de Derecho; 4) Los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; 5) Por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior7. Ahora bien, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso 8. De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”. No obstante la importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que no puede ser entendida de manera absoluta, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto; simplemente, se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Así las cosas, si el juez en su sentencia, justifica de manera

suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que 7 Sentencia C-447 de 1997. 8 Sentencia T-049-07. ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el Juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación9. Cabe concluir entonces, que sólo los cambios de Jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca, serán pasibles de control de manera excepcional por parte del Juez de Tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez, que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. ii) Análisis del caso en concreto. Del escrito de tutela y del informe rendido en el proceso, es posible establecer que el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico10 vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Armando Barreto González al haber proferido, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por él contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la Sentencia de 15 de diciembre de 2011 por medio de la cual confirmó el fallo de de 6 de septiembre de 2011 del Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla que: i) declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, iii) denegó el reajuste y pago de las diferencias causadas con base en el IPC para los 1999,

2002 y 2004. De lo probado en el proceso se encuent

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