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CE-11001-03-15-000-2012-00708-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-00708-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA - Se niega por carecer de relevancia constitucional En el sub examine, no se advierte que la autoridad judicial demandada haya adoptado una decisión grosera, arbitraria o caprichosa, ni trasgresora de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, por lo que corresponde negar por improcedente la acción de tutela. Lo anterior tiene fundamento en que el juez de tutela no puede involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones, a no ser que la cuestión que entre a resolver sea genuinamente un tema de relevancia constitucional que afecte los derechos fundamentales de las partes. En efecto, en el caso bajo examen la demanda de tutela no plantea una cuestión de genuina relevancia constitucional, ya que lo que persigue es dejar sin efectos una providencia que se adoptó conforme a los parámetros y procedimientos establecidos en la ley.

NOTAS DE RELATORIA: sobre asuntos que carecen de relevancia constitucional, ver Corte Constitucional, Sentencia C - 590 de 2005 y sentencia T578 de 2010.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00708-01(AC)

Actor: ROSALBA YEPES QUINTERO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de los actores contra

la providencia de 12 de julio de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES El señor Julio Alberto Vanegas Saldarriaga, en calidad de apoderado de la señora Rosalba Yepes Quintero y como agente oficioso de los señores José Rubelio Marín Cardona, Orlinda Marín de Rincón, Adolfo Marín Quintero, Rubelio Marín Quintero, Blanca Olinda Marín Quintero y Mariela Marín de Aristizabal, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, al considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

Hechos De los hechos narrados por el apoderado de los actores, se advierten como relevantes los siguientes: El señor Luis Angel Marín Cardona fue internado en el E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, para ser atendido por un síndrome mental orgánico y una enfermedad pulmonar obstructiva crónica. El 29 de enero de 2008, el señor Marín Cardona sufrió una caída en las instalaciones del hospital, que empeoró su estado de salud y tuvo que ser remitido al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en donde fue atendido por una fractura intertrocantérica de cadera izquierda. El 14 de abril de 2008, falleció después de 74 días de hospitalización y en el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Risaralda se determinó que el cuerpo tenía una herida quirúrgica con secreción purulenta y equimosis.

Los actores advirtieron que el E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, era garante del señor Luis Angel Marín Cardona y omitió su cuidado, guarda y vigilancia. Los señores Rosalba Yepes Quintero, José Rubelio Marín Cardona, Orlinda Marín de Rincón, Adolfo Marín Quintero, Rubelio Marín Quintero, Blanca Olinda Marín Quintero y Mariela Marín de Aristizabal, familiares del occiso, interpusieron acción de reparación directa con la E.S.E Hospital Santa Mónica del Municipio de Dosquebradas. El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira avocó el conocimiento de la referida acción y mediante providencia de 30 de septiembre de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión la entidad demandada presentó recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que en fallo de 16 de febrero de 2012, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. El apoderado de los actores afirmó que la decisión anterior incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de acervo probatorio, porque se observó de forma inadecuada el dictamen de medicina legal y la historia clínica del señor Marín Cardona, documentos que según él demostraban nexo causal que existía entre la muerte y la omisión del establecimiento hospitalario. Igualmente, consideró que el tribunal desconoció el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respecto de la posibilidad de acreditar el nexo causal con indicios, de la posición de garante que

los centros hospitalarios y de la obligación de motivar las sentencias. Petición Los actores solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, pidieron que se dejara sin efectos el fallo de 16 de febrero de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda y que se ordenara resolver la acción de reparación directa conforme a derecho. Trámite previo Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, se ordenó notificar a las partes y, a la E.S.E Hospital Santa Mónica del Municipio de Dosquebradas, al Hospital Universitario San Jorge de Pereira y a Mafre Seguros Generales de Colombia S.A., como terceros interesados en las resultas de esta acción. También concedió el término de 3 días para que los señores José Rubelio Marín Cardona, Orlinda Marín de Rincón, Adolfo Marín Quintero, Rubelio Marín Quintero, Blanca Olinda Marín Quintero y Mariela Marín de Aristizabal, ratificaran la agencia oficiosa (Fl. 98-104). Oposición Los doctores Carlos Arturo Jaramillo Ramírez, Fernando Alberto Alvarez Beltrán y Dufay Carvajal Castañeda, Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, señalaron que la acción de la tutela de la referencia era improcedente, por tanto no cumplía con los requisitos jurisprudenciales exigidos para atacar excepcionalmente providencias judiciales. Sostuvieron que la decisión atacada se profirió teniendo en cuenta todas las pruebas allegadas al proceso y que del análisis de la jurisprudencia del Consejo

de Estado concluyó que no se acreditaba la falla en el servicio por parte del Hospital Santa Mónica. Intervenciones de los terceros interesados  La apoderada de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, manifestó que la acción de tutela no podía ser utilizada para subsanar el error probatorio en el que incurrieron los actores en el proceso de reparación directa. Igualmente, sostuvo que en el presente caso no su dio cumplimiento a los requisitos exigidos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, así como también se presentó ausencia de inmediatez.  La apoderada de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, señaló que el tribunal hizo una valoración adecuada de las pruebas, bajo la observancia del principio de congruencia. Aseguró que no existía nexo de causalidad entre la atención del hospital y la muerte del señor Luis Angel Marín.  El representante legal de la sociedad MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., adujo que es falso que el tribunal no resolvió las pretensiones subsidiarias y que la providencia acusada no incurrió el ninguno de los defectos alegados por los actores. Afirmó que sí fueron valoradas todas las pruebas y que la acción de tutela no podía ser utilizada como una tercera instancia dentro del proceso ordinario, por lo que pidió que se declare improcedente. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante sentencia de 12 de julio de 2012, negó el amparo solicitado. En primer lugar, negó las pretensiones de los señores José Rubelio Marín

Cardona, Orlinda Marín de Rincón, Adolfo Marín Quintero, Rubelio Marín Quintero, Blanca Olinda Marín Quintero y Mariela Marín de Aristizabal, porque no se ratificó la actuación del agente oficioso. Consideró que la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda no vulneró ningún derecho fundamental, pues realizó un estudio juicioso de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, de las que no se pudo inferir que la muerte del señor Luis Angel Marín fuera responsabilidad del Hospital Santa Mónica. Por último, señaló que la decisión del tribunal estuvo debidamente argumentada y que se profirió teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto del tema en estudio. Impugnación El apoderado de la señora Rosalba Yapes Quintero, la impugnó con los mismos argumentos del escrito inicial. Respecto del tema de la agencia oficiosa manifestó estar inconforme porque se le dio prelación a los requisitos formales y no a la justicia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el

afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que por sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la posibilidad de formular tutela contra providencias judiciales. Sostuvo la Corte que la procedencia del amparo frente a autos y sentencias es contraria a la seguridad jurídica, al derecho de acceso a la administración de justicia y a los principios de autonomía e independencia judicial. Sin embargo, en la misma decisión se previó la procedencia de la tutela respecto de “actuaciones de hecho” imputables a funcionarios judiciales que desconocieran o amenazaran derechos fundamentales, o, que propiciaran la configuración de un perjuicio irremediable1. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20122, unificó el criterio de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que la acción resulta viable sólo si la decisión acusada afecta de manera manifiesta y grosera los derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art.238), por tratarse de las garantías esenciales de un proceso. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el

ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, MP. doctor José Gregório Hernández Galindo. 2Exp. AC-2009-01328-01, C.P. doctora María Elizabeth García González, Actora Nery Germania Álvarez Bello. Esta tesis obedece a que el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. Ahora bien, ante la improbable insuficiencia de los aludidos recursos y con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución, procedería la tutela de forma excepcionalísima para enmendar providencias judiciales. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las decisiones dictadas por

el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (Art. 237 -1, 234, 241 de la CP) y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, máximo órgano en materia disciplinaria. En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Consejo de Estado, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de estas decisiones, pues, resuelven asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela no está permitida, pues, equivaldría a que éste suplantara las funciones del juez de cierre3. 3 Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, CP doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02), actor: Rosario Bedoya Becerra CP doctora Ana Margarita Olaya Forero. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en principio, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional para estudiar si, en un caso concreto, procede

o no el amparo solicitado. Tal metodología constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. Inicialmente la Corte invocó “la vía de hecho” 4 como fundamento para estudiar las providencias judiciales que incurrieran en amenaza o violación flagrante, caprichosa y grosera de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia5. Esta postura se unificó y precisó en sentencias SU-1184 de 2001 (MP. doctor Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (MP. doctor Manuel José Cepeda Espinosa). No obstante, posteriormente, la Corte Constitucional precisó que, a través de la acción de tutela, es posible controvertir providencias judiciales por defectos distintos al sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. Conforme a lo anterior, no es necesario que la decisión judicial desconozca de modo flagrante y grosero la Constitución, basta que incurra en las “causales genéricas de procedibilidad”. En la sentencia C-590 de 2005 se enunciaron las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia, estos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; 4 La Corte Constitucional en la sentencia T-231 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz determinó los defectos que

constituyen la vía de hecho, enunciados como sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. 5 Ver entre otras sentencias: T-173 de 1993 y T-231 de 1994. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso Concreto Los actores solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, pidieron que se dejara sin efectos el fallo de 16 de febrero de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda y que se ordenara resolver la acción de reparación directa conforme a derecho. La Sala observa que el presente asunto no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,

pues carece de relevancia constitucional. El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia de 16 de febrero de 2012, revocó el fallo del Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de acción de reparación directa, al considera que revisado el material probatorio no se logró determinar que la muerte del señor Luis Angel Marín Cardona, se produjera por la caída en el Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, pues padecía múltiples patologías cuando ingresó al centro hospitalario.

Al respecto el tribunal señaló: “Así vistos los antecedentes clínicos del paciente Luis Angel Marín y el material probatorio allegado al expediente, esta Sala de decisión considera que contrario a lo señalado por el fallador de instancia, no es posible determinar que la caída acaecida el 29 de enero de 2008 fue la causa generadora del deceso del señor Luis Angel, puesto que la actora no llevó a este juez colegiado a través de los medios probatorios dispuestos a dicha la convicción, toda vez que lo que muestra la evidencia allegada al proceso es que la caída que se dice desencadenante del resultado no resulta imputable ni material ni jurídicamente a las entidades hospitalarias que dispensaron el servicio de salud.” Resulta necesario señalar que las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho no pueden, en principio, ser objeto de control constitucional en sí mismas por vía de tutela, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad, producto de una actuación abiertamente caprichosa frente al orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que genera la violación de

derechos fundamentales6. En el sub examine, no se advierte que la autoridad judicial demandada haya adoptado una decisión grosera, arbitraria o caprichosa, ni trasgresora de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, por lo que corresponde negar por improcedente la acción de tutela. Lo anterior tiene fundamento en que el juez de tutela no puede involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones, a no ser que la cuestión que entre a resolver sea genuinamente un tema de relevancia constitucional que afecte los derechos fundamentales de las partes. 6 Así lo consideró la Corte Constitucional en Sentencias T-073 de 1997, C-836 de 2001 y T-698 de 2004, al sostener que no toda discrepancia interpretativa -defecto sustantivoconlleva, prima facie, la ocurrencia de una vía de hecho. Las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas entonces como vías de hecho, pues, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica un desconocimiento per se de la juridicidad. En efecto, en el caso bajo examen la demanda de tutela no plantea una cuestión de genuina relevancia constitucional, ya que lo que persigue es dejar sin efectos una providencia que se adoptó conforme a los parámetros y procedimientos establecidos en la ley. La decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda no comporta per se la vulneración de los derechos fundamentales de los actores, que permita la intervención del juez de tutela, dado que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente cuando se observa que el proceso ordinario se llevó a cabo

de acuerdo con los parámetros establecidos en la ley. En el caso sub examine no se demostró la inminencia de un perjuicio irremediable sobre las garantías iusfundamentales de la actora y; así, el amparo constitucional tampoco es procedente de manera excepcional. Finalmente, respecto del tema de la agencia oficiosa, la Sala advierte que no obran en el expediente ratificaciones por parte de los señores señores José Rubelio Marín Cardona, Orlinda Marín de Rincón, Adolfo Marín Quintero, Rubelio Marín Quintero, Blanca Olinda Marín Quintero y Mariela Marín de Aristizabal, tal como lo ordena el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que el trámite de la acción de tutela terminó respecto de ellos. Por las razones expuestas, esta Corporación confirmará la sentencia de 12 de julio de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. CONFIRMASE la providencia de 12 de julio de 2012, proferida por la Sección Segunda - Subsección B - del Consejo de Estado, objeto de impugnación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

3. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Presidenta de la Sección (E) Ausente con permiso

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE

RODRIGUEZ

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