CE-11001-03-15-000-2012-00711-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00711-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por controvertir decisión de Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción. Reiteración jurisprudencial FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00711-00(AC)
Actor: HAROLD RAUL PADILLA SEPULVEDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA La Sala decide la acción de tutela promovida por HAROLD RAUL PADILLA SEPULVEDA contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
1. ANTECEDENTES Harold Raúl Padilla Sepúlveda promovió acción de tutela por considerar vulnerado, mediante vía de hecho, su derecho fundamental al debido proceso, con
las decisiones adoptadas en providencias del 28 de febrero de 2012 y 22 de marzo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, respectivamente, dentro del incidente de desacato promovido contra el Ministerio del Interior y de Justicia, el Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Metropolitana de Bucaramanga, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido por el referido Tribunal el 5 de abril de 2011.
2. PETICION Y FUNDAMENTOS El accionante solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “[Que] se anule el mencionado auto y se aclare que no procede una sanción por imposibilidad de desacato” Las anteriores pretensiones se fundaron en los siguientes hechos: El 5 de abril de 2011 el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de tutela dentro del radicado 2011-00153-00, mediante la que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal del señor Helmuths Villarreal Cortés y su núcleo familiar y ordenó al Director del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación la inclusión de este en el Programa de Protección y, al Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, implementar las medidas necesarias para garantizar su vida y la de su familia.
El 8 de abril de 2011, con oficio No. 00309/JYP, el Secretario Técnico del
Programa de Protección de Justicia y Paz –Bogotá, por ser de su competencia, conforme con el Decreto 1737 de 2010, informó al Tribunal Administrativo de Santander las actividades adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela así: “- El señor HELMUTHS VILLARREAL CORTES (SIC) fue beneficiario de asistencia inicial por parte de la Policía Nacional desde el 22 de diciembre de 2010, y la cual se haría extensiva a su núcleo familiar. - Por su parte se adelantó estudio Técnico de Evaluación de Nivel de Riesgo la cual se analizó el 12 de abril de 2011 en Comité extraordinario del Grupo Técnico de Evaluación de Amenaza y Riesgo, para determinar a que (sic) grupo se (sic) sujetos acreedores de protección pertenece, puesto que por su condición de representante legal de la organización de desplazados Nuevo Horizonte “ANHOOR”, podría coincidir con la competencia del Ministerio del Interior y de Justicia.” En conclusión, afirmó el actor, que, en el referido oficio, se rindió un informe pormenorizado del procedimiento adelantado y del cumplimiento de las etapas de la ruta de atención dispuestas en el Decreto 1737 de 2010, con lo que no se vulneraron los derechos del actor. El 1º de febrero de 2012, con oficio No. 590 del Tribunal Administrativo de Santander, se le notificó el auto de apertura del incidente de desacato promovido por el señor Villarreal Cortés contra el Ministerio del Interior y de Justicia, el Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación y la
Policía Metropolitana de Bucaramanga, por el incumplimiento del fallo de tutela de 5 de abril de 2011. El 2 de febrero de 2012 el Secretario Técnico del Programa de Justicia y Paz – Bogotá, con oficio No. 00064/JYP, rindió informe dentro del trámite incidental en el que, además de señalar claramente las actividades adelantadas para proteger la vida e integridad del señor Villarreal Cortés, aclaró que la Fiscalía General de la Nación “a través de la Oficina de Protección y Asistencia es un componente más del Programa de Protección de Justicia y Paz, puesto que la dirección y representación del mismo corresponde a la Dirección de derechos (sic) Humanos del Ministerio del Interior”. El 28 de febrero de 2012 el Tribunal Administrativo de Santander sancionó al Representante del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación con un día de arresto y multa por valor de un salario mínimo legal mensual vigente. El 2 de marzo de 2012, el Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia, se opuso a la sanción impuesta, toda vez que, el artículo 6º del Decreto 1737 de 2010, dispone: “La dirección del Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005, estará a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia a través de la Dirección de Derechos Humanos”. Igualmente, advirtió que la entidad encargada de resolver la solicitud de protección, en los términos del Decreto 1737 de 2010, es el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo Regional Bucaramanga, que, en sesión No. 2 de 14 de
marzo de 2012, resolvió no incluir a la exesposa de Villarreal Cortés en el programa, estando pendiente de resolver el recurso de apelación contra esta determinación. El 22 de marzo de 2012 la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó, en sede de consulta, la sanción impuesta al Director del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación. Sobre la referida sanción, dijo el accionante que, tanto el Tribunal Administrativo de Santander como el Consejo de Estado, incurrieron en un yerro al desconocer que las medidas de protección ordenadas en el fallo de tutela son competencia del Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005 y no del Programa de Protección de la Fiscalía General de la Nación, error que, asegura, se originó en la desacertada interpretación que hicieran del Decreto 1737 de 2010. En ese orden de ideas, señaló el demandante que las decisiones atacadas constituyen una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, toda vez que las autoridades judiciales incurrieron en una errónea valoración de la prueba y en una errónea interpretación normativa.
3. OPOSICION El Magistrado Milciades Rodríguez Quintero del Tribunal Administrativo de Santander, solicitó que se rechazara por improcedente la presente acción, para lo cual manifestó que, la actuación surtida dentro del incidente de desacato, se ajustó a la normativa aplicable y garantizando, en todas las etapas, el derecho al debido proceso del ahora accionante.
Igualmente, refirió que la sanción impuesta al Representante del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación se originó en una “razón lógica”, esto es, que no dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 5 de abril de 2011.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
En el caso concreto, el accionante solicitó que se revoquen las decisiones del 28 de febrero de 2012 y 22 de marzo de 2012 proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, respectivamente, mediante las que se le impuso una sanción dentro del trámite incidental promovido contra el Ministerio del Interior y de Justicia, el Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Metropolitana de Bucaramanga, por el incumplimiento del fallo de tutela de primera instancia proferido por el referido Tribunal el 5 de abril de 2011.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que el fallo de tutela podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, para lo cual, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 establece que esta Corporación designará dos Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y sin ningún criterio, la sentencia de tutela. La revisión es el mecanismo que dispuso la Constitución para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, al respecto la sentencia SU - 1219 de 21 de noviembre de 2001, señaló: “(...) El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales”, razón por la cual no procede la acción de tutela contra fallos de tutela. Como la impugnación y la revisión ante la Corte Constitucional son los únicos mecanismos que dispuso la Constitución para controlar las sentencias de tutela y, en el asunto bajo estudio se pretende controvertir decisiones proferidas dentro de su trámite mediante la misma acción, es claro que la solicitud de amparo es improcedente, razón por lo cual corresponde su rechazo, más aún cuando la
decisión inicial no fue impugnada por el actor. La Sala debe aclarar, entonces, que el objeto del incidente de desacato se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia, objetivo que en el caso concreto no se cumplió, tal y como verificaron las Corporaciones demandadas. En vista de lo anterior, es procedente afirmar que el incidente de desacato hace parte del proceso de tutela, del cual ya se tiene una sentencia, por consiguiente, la providencia con que se finalice el mencionado incidente hace parte del proceso de amparo constitucional, es decir, no es un proceso aparte. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: 1.- NIEGASE, por improcedente, la solicitud de tutela instaurada por HAROLD RAUL PADILLA SEPULVEDA contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. 2.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA
BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección