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CE-11001-03-15-000-2012-00715-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-00715-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – Ajustada a derecho / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / COMPETENCIA

DEL JUEZ DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO

FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

[E]ncuentra la Sala que la providencia enjuiciada se enmarca dentro de los principios de autonomía judicial que ostentan los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, conforme a los cuales, la función judicial goza de autonomía, concebida como la carencia de presiones ejercidas por otros órganos del poder sobre los funcionarios jurisdiccionales; e independencia, que se predica respecto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial, en los términos de la Constitución y la ley. En este estado de cosas, se colige que el análisis jurídico, fáctico y probatorio realizado por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro de la acción de reparación directa, no puede ser evaluado por el Consejo de Estado como juez de tutela, pues ello acarrearía a invadir su órbita de competencia, y desfiguraría la acción constitucional en una instancia adicional a la judicial, lo que desnaturalizaría la finalidad de ésta. Establecido lo anterior, resulta pertinente

hacer referencia al debido proceso, al ser el derecho que considera vulnerado el accionante y del que se desprende la supuesta afectación al derecho de acceso a la administración de justicia. En relación con este derecho fundamental, la Sala reitera que el contenido del debido proceso se refiere a ser juzgado por el funcionario competente, a la sujeción las reglas del procedimiento, y al derecho de defensa. En este caso, no se aduce ningún hecho que implique la existencia de una violación a este derecho fundamental. (…) En razón de lo dicho anteriormente, la Sala resalta que no se puede recurrir a la acción de tutela como una “instancia adicional”, pues únicamente procede contra providencias judiciales en circunstancias excepcionales, esto es, cuando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia resulta ser ostensible y caprichosa por parte del funcionario judicial, evento que no es el que en el caso se presenta. En mérito de lo expuesto, esta Sección considera que la solicitud de amparo constitucional no es procedente y así lo declarará en la parte resolutiva del presente fallo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 - ARTÍCULO

230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00715-00(AC)

Actor: ELÍAS LORENZO HURTADO SALAS

Demandado: PROVIDENCIA JUDICIAL SALA DE DECISIÓN 2º DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Acción de tutela: Fallo primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Elías Lorenzo Hurtado Salas contra el fallo del 15 de diciembre de 2011 de la Sala de Decisión 2º del Tribunal Administrativo de Bolívar dictada dentro del proceso ordinario de reparación directa promovido por el accionante contra el Colegio Liceo de Bolívar – Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias –Secretaría de Educación Distrital.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 25 de abril de 2012, Elías Lorenzo Hurtado Salas a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la decisión de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión 2º del Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso ordinario de reparación directa en contra del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias – Secretaría de Educación Distrital – Colegio Liceo de

Bolívar, con fundamento en los siguientes: 1.2. Hechos 1.2.1. El día 20 de mayo de 2002, un muro del cerramiento del lado derecho del Colegio Liceo de Bolívar se desplomó cayendo sobre un kiosco que le pertenecía al ciudadano Hurtado Salas, destruyendo la mayoría de cosas que allí estaban. 1.2.2. En el citado kiosco vendía fritos, dulces, bebidas etc., de ese negocio dependía su manutención y la de su familia. En los últimos años, además, prestaba servicio de vigilancia en el sector, del cual se beneficiaba todo el personal vinculado a la institución educativa.

1.2.3. El desplome del cerramiento, según el actor, se debió a la presión que ejercían las aguas lluvias estancadas en los patios de colegio contra el muro, porque las directivas ordenaron taponar los desagües para evitar las ventas de este negocio al interior del colegio por medio de éstos. Se suma a lo anterior el mal estado en que se encontraban las paredes que se habían erosionado por el paso del tiempo y la falta de mantenimiento. Aunado a esto, el nivel del patio del mencionado colegio era más alto que aquel en donde se encontraba el muro. 1.2.4. Manifiesta el demandante que invitó al señor rector del Colegio Liceo Bolívar a una conciliación, a la que no asistió, y en la que no se llegó a acuerdo con la representante del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. 2 1.2.5. El señor Hurtado Salas, demandó en acción de reparación directa ante el Juzgado Quinto Administrativo de Bolívar, que en sentencia de 24 de mayo de 2010, accedió a las pretensiones del accionante, condenando al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias – Secretaría de Educación Distrital – Colegio Liceo de Bolívar por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a la suma de dos millones cuatrocientos cuarenta y seis mil cincuenta y dos pesos con trece centavos ($2.446.152,13 M/CTE.). Así mismo, lo condenó a pagar la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. Dicha instancia encontró que el título de imputación era

el de falla del servicio, tras efectuar un contraste entre el contenido obligacional atribuido por el ordenamiento jurídico a la entidad demandada y el grado de cumplimiento u observancia del mismo. Consideró que el proceso causal que culminó en la producción del daño le era imputable por la omisión de la administración en el mantenimiento del muro, por conocer y tolerar la ocupación del espacio público por cinco años. 1.2.6. La sentencia fue impugnada el 4 de junio de 2010 por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, arguyendo culpa exclusiva de la victima y falta de acreditación de la titularidad de los derechos de posesión o propiedad del demandante sobre los bienes objeto del daño material. 1.2.7. El 15 de diciembre de 2011, la Sala de Decisión 2º del Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la providencia que dictó el a quo por considerar que se rompió el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, y por culpa exclusiva de la víctima, porque el demandante ocupó el espacio público sin un permiso para ejercer su actividad económica, creando un riesgo para sí mismo. Además, el demandante tenía conocimiento sobre el estado en que se encontraba la pared, en la medida en que éste ocupó el espacio público por más de 5 años, por lo que pudo evitar el suceso. Finalmente, consideró que el demandante no acreditó la titularidad de los derechos de propiedad o posesión de los bienes que fueron destruidos con ocasión del derrumbamiento del muro. 1.2.8. El actor consideró que la decisión fue contraria al debido proceso por no haber valorado como prueba un dictamen pericial que hubiese incidido en

el sentido fallo. 1.3. Pretensiones La acción de tutela incoada ante esta Corporación, contra la providencia de 15 de diciembre de 2011 dictada por la Sala de Decisión 2º del Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso ordinario de reparación directa promovido por el accionante contra el Colegio Liceo de Bolívar – Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias –Secretaría de Educación Distrital, aparece como pretensión la siguiente: “Con fundamento en lo anterior solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, tutelar los derechos fundamentales invocados como vulnerados, impartiendo las 3 ordenes a tal fin.”1 En ese sentido, el accionante invoca la protección a los derechos de “prueba”, al debido proceso, a la dignidad de la persona humana, de acceso a la administración de justicia y de información. 1.4. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de veintiséis (26) de abril de 2012 se admitió la tutela y se dispuso notificar al accionante y a los señores Magistrados de la Sala de decisión Segunda del Tribunal Administrativo de Bolívar, como también al Secretario de Educación de Departamento del Bolívar y al Rector del Colegio Liceo de Bolívar, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso, para que rindieran las explicaciones que estimaren necesarias. De la misma forma se dictaminó tener como pruebas los documentos relacionados y traídos con la demanda. 1.4.1. Tribunal administrativo de Bolívar Mediante escrito del 16 de mayo de 2012, el Magistrado titular del despacho al

que correspondió la ponencia de la providencia objeto de controversia, solicitó que se desestime la presente acción de tutela y se ratifique la juridicidad de la providencia A su vez, afirmó que la sentencia proferida por esa Corporación, se ajustaba al ordenamiento, ya que fue proferida con observancia del derecho positivo, en virtud de la autonomía interpretativa que le es propia a los funcionarios judiciales. Señaló como fundamentos y razones de su petición, respecto de los cargos que dan lugar a la acción de tutela, consistentes en que el Tribunal Administrativo de Bolívar omitió la valoración de un dictamen pericial, que esta prueba no se tuvo en cuenta porque no se demostró la idoneidad y la experiencia del perito; en ese orden, su valoración vulneraría el principio de contradicción, en cuanto no acudió el perito en audiencia, y debido a que el traslado de la prueba al juicio contencioso no se hizo en debida forma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el fallo del 15 de diciembre de 2011 de la Sala de Decisión 2º del Tribunal Administrativo de Bolívar dictada dentro del proceso ordinario de reparación directa promovido por el accionante contra el Colegio Liceo de Bolívar – Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias – Secretaría de Educación Distrital, en la medida en que según el demandante, en esta providencia se desconoció una prueba técnica que evidenciaba la responsabilidad de la administración en el daño, por lo que se vulneró los derechos de “prueba” y, consecuentemente, el debido proceso y el

acceso a la justicia, además de la dignidad de la persona humana y de información. En ese sentido, se examinará antes de analizar el caso en concreto, algunas generalidades de la acción de tutela y la procedibilidad de ésta contra providencias judiciales. 1 Folio 17 del cuaderno principal. 4 2.2. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona, en cualquier momento, puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estime que éstos son vulnerados o amenazados, ya sea, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con el artículo constitucional citado, la procedencia de la acción de tutela, supone el cumplimiento de dos requisitos, la inmediatez y la subsidiariedad. El primero de ellos se refiere a lograr un amparo actual, directo, efectivo y concreto, del derecho fundamental que se considera vulnerado o amenazado, por medio de esta institución. En virtud de la la subsidiariedad, el ejercicio de esta acción esta supeditado a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental, salvo que sea invocado por el particular como mecanismo de protección transitorio por estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que haría procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.3. Condiciones de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales En su texto original, el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de

tutela, permitía expresamente su ejercicio contra sentencias y demás providencias que pusieran fin al proceso, cuando fueran lesivas de algún derecho fundamental. No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del mencionado decreto, por considerar que, si bien los jueces son autoridades públicas y, como tales, pueden llegar a ser sujetos pasivos de la acción de tutela, sus providencias son incuestionables por esta vía, pues “cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela…” Y agregó que “en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos…”. Posteriormente, en sentencia T-079 de 1993, la misma Corporación reevaluó su postura sobre el tema con la introducción de la teoría de la vía de hecho, según la cual algunas decisiones judiciales podían ser contrarias a los principios que orientan la administración de justicia, representar un abuso de la autonomía judicial y por ende, contrariar los derechos fundamentales de las partes, las cuales constituían verdaderas vías de hecho por parte de los jueces, que no se podían reputar como verdaderas providencias judiciales. En consecuencia, la Corte fue trazando los lineamientos para el estudio de las acciones de tutela contra éstas2.

Esos lineamientos fueron sintetizados en la sentencia C590 de 2005, en donde se dejó de lado la teoría de la vía de hecho para hablar de las causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-173 de 1993, T260 de 1999, entre otras. 5 Como requisitos generales de procedencia, se enumeran los siguientes: i) que el asunto tenga relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado los medios judiciales ordinarios o extraordinarios disponibles; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando de irregularidad procesal se trate, ésta debe tener una relevancia sustancial o determinante en la providencia que se impugna; la que debe afectar derechos fundamentales de la parte que interpone la tutela; v) que se identifiquen los hechos generadores de la vulneración de los derechos fundamentales y vi) que no se trate de una sentencia de tutela. Los requisitos específicos se refieren a la configuración de alguno de los vicios que la jurisprudencia constitucional consideró como causales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, entre los cuales se pueden enumerar: (i) defecto orgánico, (ii) defecto sustantivo, (iii) defecto fáctico y (iv) el defecto procedimental, los cuales han sido constantemente reelaborados en la jurisprudencia. Adicionalmente están: (v) el error inducido, (vi) la decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) el desconocimiento

directo de la Constitución. No obstante lo anterior, la posición mayoritaria de esta Sección, es que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser excepcional y no puede admitirse de forma general. Por tanto, sólo es posible admitirla cuando se advierta un yerro de tal envergadura que de manera manifiesta permita determinar la violación de derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Sólo en esos casos, en criterio mayoritario de esta Sala, hay lugar a la intervención del juez de tutela quien, desde luego, en su fallo debe evitar invadir la competencia del juez natural y circunscribir su actuación a la corrección del defecto que implique la vulneración de los derechos fundamentales antes mencionados3. Bajo esos parámetros, la Sección abordará el estudio del proceso de la referencia, no sin antes advertir que el Consejero Ponente, en aclaración de voto anexa a esta providencia, expondrá su criterio frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, en los mismos términos y siguiendo los parámetros de la doctrina de la Corte Constitucional. 2.4. Análisis del caso concreto Conforme a las anteriores consideraciones y a la situación fáctica del caso concreto, corresponde a esta Sala decidir si los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administracion de justicia, invocados por el señor Elías Lorenzo Hurtado Salas, fueron transgredidos por el fallo del 15 de diciembre de 2011 proferido por la Sala de Decisión 2º del Tribunal Administrativo de Bolívar. En tal virtud, es importante tomar en cuenta que la acción de tutela de la

referencia obedece a que considera que la sentencia de segunda instancia, desconoce una prueba determinaba el sentido del fallo y era relevante para el resultado del proceso. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 20 de enero de 2011, Rad. 2010-01448,

Consejero Ponente: Mauricio Torres Cuervo.

6 Esta Sala encuentra que entrar a determinar si la prueba que señala el accionante era o no determinante para la solución del caso sería desconocer los principios de autonomía e independencia del juez de conocimiento. La jurisprudencia constitucional ha establecido que las discrepancias en la interpretación y en especial del material probatorio, no constituyen una causal de procedencia de la acción de tutela, pues ello iría en contra del principio de la autonomía judicial contenido articulo 228 y 230 de la Constitución Política, como se anotó en la sentencia de unificación SU-429 de 1998, en la que se señaló: “El principio de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa. Las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de vías de hecho. La Corte ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta vía de hecho en la resolución, a la manera de una jurisdicción paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneración del ordenamiento jurídico en que

incurrió la providencia demandada.”4 En consecuencia, encuentra la Sala que la providencia enjuiciada se enmarca dentro de los principios de autonomía judicial que ostentan los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, conforme a los cuales, la función judicial goza de autonomía, concebida como la carencia de presiones ejercidas por otros órganos del poder sobre los funcionarios jurisdiccionales; e independencia, que se predica respecto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial, en los términos de la Constitución y la ley.5 En este estado de cosas, se colige que el análisis jurídico, fáctico y probatorio realizado por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro de la acción de reparación directa, no puede ser evaluado por el Consejo de Estado como juez de tutela, pues ello acarrearía a invadir su órbita de competencia, y desfiguraría la acción constitucional en una instancia adicional a la judicial, lo que desnaturalizaría la finalidad de ésta. Establecido lo anterior, resulta pertinente hacer referencia al debido proceso, al ser el derecho que considera vulnerado el accionante y del que se desprende la supuesta afectación al derecho de acceso a la administración de justicia. En relación con este derecho fundamental, la Sala reitera que el contenido del debido proceso se refiere a ser juzgado por el funcionario competente, a la sujeción las reglas del procedimiento, y al derecho de defensa. En este caso, no se aduce ningún hecho que implique la existencia de una violación a este 4Corte Constitucional. Sentencia SU-429 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

5 El Consejo de Estado se pronunció acerca del principio de autonomía judicial en los siguientes términos: “Al respecto la Sala reitera que en principio la Acción de Tutela es improcedente para discutir interpretaciones legales razonables, como quiera que, los artículos 228 y 230 Superiores consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes. // De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la Ley y la Constitución, también es evidente que la Norma Constitucional reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo”. Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2010, radicación número: 11001-03-15-000-201000430-01 (AC). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 7 derecho fundamental. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “En efecto, el debido proceso es una institucionalización del principio de legalidad, del derecho de defensa, que se ha considerado por la Constitución (art. 29) como un derecho fundamental que se complementa con otros principios dispersos en la Carta fundamental, tales como artículos 12, 13, 28, 31, 228, 230. Y, uno de estos principios es el del Juez competente. En definitiva la protección al debido proceso tiene como núcleo esencial la de hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la

defensa contradictoria, y de obtener en fin, una respuesta fundada en derecho.”6 En razón de lo dicho anteriormente, la Sala resalta que no se puede recurrir a la acción de tutela como una “instancia adicional”, pues únicamente procede contra providencias judiciales en circunstancias excepcionales, esto es, cuando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia resulta ser ostensible y caprichosa por parte del funcionario judicial, evento que no es el que en el caso se presenta. En mérito de lo expuesto, esta Sección considera que la solicitud de amparo constitucional no es procedente y así lo declarará en la parte resolutiva del presente fallo.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- DECLARAR QUE NO PROCEDE la acción de tutela interpuesta por parte del señor Elías Lorenzo Hurtado Salas contra el fallo del 15 de diciembre de 2011 de la sala de decisión 2º del Tribunal Administrativo de Bolívar dictada dentro del proceso ordinario de reparación directa promovido por el accionante contra el Liceo de Bolívar - Distrito Turístico y Cultural Cartagena de IndiasSecretaría de Educación Distrital.

Segundo.- NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, inciso segundo del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. 6 Corte Constitucional. Sentencia T416 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero 8

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

MAURICIO TORRES CUERVO ALBERTO YEPES BARREIRO

(Con aclaración de voto) 9

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