CE-11001-03-15-000-2012-00718-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00718-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por controvertir decisión de Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción. Reiteración jurisprudencial FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00718-00(AC)
Actor: AUGUSTO HURTADO RAMIREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SALA DE GOBIERNO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor AUGUSTO HURTADO RAMIREZ, contra el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE GOBIERNO, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES El señor Augusto Hurtado Ramírez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala de Gobierno, por considerar
vulnerado el derecho fundamental de petición.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 21 de febrero de 2012, el señor Augusto Hurtado Ramírez, le solicitó a la Sala de Gobierno del Consejo de Estado, que procediera a la elección del reemplazo del doctor José Agustín Suárez Alba, magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quien fuera elegido en remplazo del doctor Hernando Torres Corredor, por haber cumplido éste la edad de retiro forzoso.
El 16 de marzo de 2012, mediante Oficio de la Sala de Gobierno del Consejo de Estado, suscrito por su presidente, la entidad demandada emitió respuesta a la solicitud presentada por el demandante el 21 de febrero de 2012. Manifiesta el demandante que la respuesta emitida por la entidad demandada no resuelve de fondo la solicitud realizada, lo cual, genera una vulneración al derecho fundamental de petición.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “...con fundamento en lo anterior, y en consideración al inminente vencimiento del término para el que fue elegido el magistrado José Agustín Suárez Alba, solicito se proceda a realizar la convocatoria a que está obligado el CONSEJO DE ESTADO, por mandato CONSTITUCIONAL, para tener la oportunidad dentro de los derechos fundamentales constitucionales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD y SER ELEGIDO, de presentarme junto con quienes como yo, aspiramos a ser elegidos para ocupar el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa de Consejo Superior de la
Judicatura, en reemplazo del Magistrado José Agustín Suárez
Alba. O en su defecto, se resuelva mi derecho de petición que no obedece a ninguna consulta, a efectos que dentro de DEBIDO PROCESO, se surta la actuación administrativa que garantice el ejercicio de mi derecho de defensa, para acudir a la instancia y procedimiento correspondiente en protección de mis derechos según los ordenamientos constitucionales y legales.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 27 de abril de 2012, se ordenó notificar a las partes. (fl. 14).
C. Oposición El Consejo de Estado, Sala de Gobierno, por intermedio de su Presidente, solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela, dado que la solicitud realizada por el demandante en realidad es una consulta y resolverla implica un pronunciamiento que puede ser objeto de una controversia judicial, lo cual, además, no es de competencia de la Sala de Gobierno, toda vez que es la Sala de Consulta y Servicio Civil, previa petición del Presidente de la República, de alguno de sus Ministros o Directores de Departamento Administrativo, la que debe efectuar dichos pronunciamientos.
Agregó que dentro de las funciones asignadas al Consejo de Estado por la Constitución y la ley, no se encuentra la de brindar asesorías legales ni la de servir de gestor de intereses particulares, razón por la que le resulta imposible intervenir, juzgar o reprochar las circunstancias que se cuestionan en muchas oportunidades a través de escritos que son remitidos a la Corporación. Indicó que al demandante se le comunicó que si de alguna forma se encontraba inconforme con algún acto administrativo de naturaleza electoral, tenía a su
disposición la oportunidad de impetrar la demanda electoral correspondiente, sin perjuicio del término de caducidad dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor Augusto Hurtado Ramírez pretende que se le ordene al Consejo de Estado, Sala de Gobierno resolver de fondo la solicitud presentada el 21 de febrero de 2012, mediante la que se solicita a la Corporación que proceda a la elección del reemplazo del doctor José Agustín Suárez Alba, magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Consideraciones previas respecto del impedimento manifestado por el Consejero de Estado Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
El doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas se declaró impedido para conocer de la presente acción, de conformidad con el artículo 56 numeral 4º del Código de Procedimiento Penal, toda vez que integra la Sala de Gobierno demandada mediante la presente acción. El numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), dispone que es causal de impedimento “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.”. Ahora bien, comoquiera que el doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas se encuentra incurso en el tercer hecho configurativo de la causal descrita, resulta pertinente aceptar el impedimento manifestado y separarlo del conocimiento de la presente acción. El artículo 23 de la C.P.1 establece el derecho de presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, las cuales deben obtener una pronta respuesta de fondo, sin dejar de lado que dicha 1ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. respuesta debe darse dentro del término previsto por la ley, y además debe ser pertinente, precisa y unívoca. La H. Corte Constitucional respecto al núcleo esencial del derecho de petición ha manifestado que: “(…) Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, al estimar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión. En esa medida, esta corporación ha manifestado[1]: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe
notificar su respuesta al interesado.” Por consiguiente, la vulneración del derecho de petición se presenta por la negativa de una autoridad a emitir respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable, y/o por no comunicar la respectiva decisión al peticionario”.2 2Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. Sentencia T-077/10. En el presente caso, se tiene que por medio del escrito del 21 de febrero de 2012 el señor Hurtado Ramírez le solicitó al Consejo de Estado, Sala de Gobierno, lo siguiente: “… el cabal, expedito y puntual cumplimiento de la elección del magistrado que debe reemplazar al doctor JOSE AGUSTIN SUAREZ ALBA, por expiración del periodo institucional para el cual fue elegido el magistrado HERNANDO TORRES CORREDOR, que culminó su magistratura tras cumplir la edad de retiro forzoso y a quien el primero reemplazó, por el término del periodo, que concluye el 10 de mayo de 2013.” Mediante Oficio del 16 de marzo de 2012, la Sala de Gobierno del Consejo de Estado, le informó al demandante lo siguiente: “…Su solicitud, que presenta amparándose en el derecho fundamental de petición, constituye en realidad una consulta. Para el caso concreto, absolverla implica emitir pronunciamiento sobre un tema que puede ser materia de controversia judicial. Por tanto, la Sala de Gobierno le indica, de una parte, que no ejerce funciones consultivas; y de otra, que las inconformidades de los ciudadanos frente a los actos administrativos de naturaleza electoral, - los que dan acceso a la función pública -, se canalizan a través del escenario legalmente dispuesto para su impugnación
que es la acción de nulidad electoral, consagrada en la Constitución Política, artículos 237, 264 y desarrollada en el Código Contencioso Administrativo en los artículos 233 y siguientes. Este mecanismo judicial está sujeto a un término de caducidad, como lo dispone el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A.” En el caso que se examina, la Sala considera que no existe vulneración del derecho de petición del demandante por parte de la Sala de Gobierno del Consejo de Estado, bajo el entendido de que lo que pretende el actor es que se resuelva de fondo una consulta y la competente para eso es la Sala de Consulta y Servicio civil no la Sala de Gobierno, toda vez que esta última no es un órgano consultivo. Igualmente, se tiene que las funciones de la Sala de Gobierno, en lo referente a la elección de cargos cuya competencia es del Consejo de Estado, se circunscriben al estudio de las hojas de vida de los candidatos, pero la facultad nominadora de la Corporación, radica en la Sala Plena. Aunado a lo anterior, se observa que con la solicitud hecha a la Sala demandada para que ésta procediera al nombramiento de un magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo que pretende el accionante es evitarse el trámite de un proceso judicial, el cual constituye la vía adecuada para plantear el inconformismo del demandante con el nombramiento del doctor José Agustín Suárez Alba. Así las cosas, se tiene que la autoridad judicial accionada le informó al demandante que no podía acceder a su solicitud, toda vez que no tenía competencia para ello, puesto que las mismas, podrían ser objeto de una
controversia judicial. De la misma forma, dicha autoridad le comunicó a la parte demandante que contaba con otro medio de defensa judicial para acceder a sus pretensiones. Para la Sala, la respuesta emitida por parte de la Sala de Gobierno del Consejo de Estado no genera una vulneración del derecho fundamental de petición del demandante, toda vez que la protección de dicho derecho no implica per se la obligación de acceder a las pretensiones de la parte solicitante, basta con que la entidad demandada se refiera de fondo a las cuestiones planteadas en la solicitud para que se considere satisfecho el derecho de petición. Al respecto la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-161 del 2011, con ponencia del doctor Humberto Antonio Sierra Porto, manifestó lo siguiente: “El derecho de petición consagra, de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. (Negrillas Fuera de Texto) En vista de lo anterior, es claro que el Consejo de Estado, Sala de Gobierno, ya respondió de fondo la solicitud del demandante, por lo que resulta innegable que se configura una carencia de objeto por hecho superado. Al respecto la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes
términos: “(…) Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con
sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” Así las cosas, resulta evidente que en este caso no hay lugar a hacer un pronunciamiento de fondo respecto a la vulneración alegada por el señor Augusto Hurtado Ramírez, toda vez que cualquier orden impartida por el juez de tutela no produciría ningún efecto. En consecuencia, se declarará terminado el proceso por carencia actual de objeto, debido al hecho superado. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. DECLARASE fundado el impedimento manifestado por el H. Consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, por las razones antes expuestas. En consecuencia, SEPARASELE del conocimiento de la presente acción de tutela.
2. DECLARASE terminada la presente acción de tutela por carencia actual de objeto.
2. NOTIFIQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.