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CE-11001-03-15-000-2012-00723-01(AC)-2012

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-00723-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En consecuencia, la Sala no encuentra ninguna razón que justifique que el actor haya dejado transcurrir más de un año para el ejercicio de la acción de tutela, con lo cual se desconoció el principio de la inmediatez NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00723-01(AC) Actor: ARMANDO ELIECER RAMIREZ PRIETO Se decide oportunamente la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia del 4 de junio de 2012, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante la cual declaró que no procedente la acción de tutela. I.- LA SOLICITUD DE LA TUTELA I.1El señor ARMANDO ELIÉCER RAMÍREZ PRIETO presentó acción de tutela

porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso ,a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia del 19 de marzo de 2010 y 7 de abril de 2011 proferidas por el Juzgado Siete (7) Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respectivamente, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que adelantó el actor en contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comisionado Nacional para la Policía, con radicado 2005-07692, en la cual solicitó: “(…) REVOCAR el fallo del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A (…) del 7 de abril de 2011, en el expediente 2005-07692-02 y; en consecuencia, DICTAR el fallo acorde con las pretensiones de instancia, si es legalmente procedente, o en subsidio ORDENAR a la Sección que se dicte fallo de fondo acorde con la aplicación de las normas que dejó de aplicar, y con prescindencia de la errada aplicación que dio a otras, y en general, cualquier providencia tendiente a amparar los derechos fundamentales amenazados.” (fl.1) I.2.- La vulneración de los derechos son inferidos por la accionante en síntesis de los siguientes hechos: I.2.1. El señor Armando Eliécer Ramírez Prieto, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa, con el

objeto de declarar la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento a la prima mensual de actividad y al subsidio familiar. I.2.2. El Juzgado Siete (7) Administrativo del Circuito de Bogotá, en fallo del 19 de marzo de 2010, no accedió a las pretensiones de la demanda; por cuanto, el demandante no fue empleado público, ni estuvo vinculado a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional y; por tanto, no puede ser beneficiario de tales prestaciones. I.2.3. El demandante apeló la decisión de primera instancia, el recurso fue resuelto por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con sentencia del 7 de abril de 2011, en la que confirmó la decisión recurrida, con fundamento en las mismas razones expuestas por el a quo. I.2.4. El actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la eficaz administración de justicia porque según su criterio, “(…) mediante sentencia proferida por el Tribunal, el fallador incurrió en un defecto sustantivo al haber aplicado al caso el decreto 1810 de 1994, que resulta inaplicable por inconstitucional, al establecer un régimen prestacional diferenciado para los funcionarios de la Oficina del Comisionado para la Policía, después de haberse ubicado dicha dependencia en el despacho del Ministerio, entre otros. Luego se configura un régimen discriminatorio en cuanto al resto del “personal civil” para efectos prestacionales. (…) El tribunal omitió aplicar el decreto 1214 de 1990, y los decretos de planta de personal y estructura que lo desarrollan, a pesar

de la evidencia de estar clasificados los funcionarios de la Oficina del Comisionado como personal civil, de acuerdo a estas mismas normas. Adicionalmente no tuvo en cuenta la derogatoria implícita del decreto 1810 de 1994 por el decreto 1792 de 2000. (…)”(Fls 1 a 7)

II. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Notificadas del auto admisorio de la demanda, las entidades en contra de quienes se dirigió el libelo inicial y quienes fueron vinculados al proceso, contestaron la demanda en los términos que se resumen a continuación:

II.1. INTERVENCIÓN DEL JUZGADO SIETE (7) ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ.

La Juez, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela por controvertir providencias judiciales, y por el incumplimiento del requisito de inmediatez por cuanto se interpuso la acción un año después de que se dicto sentencia de segunda instancia. El actor manifiesta que se vulneró su derecho de igualdad pero no señalo, ni acredito cuales procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se discutieron pretensiones similares a la suya.

II.2. INTERVENCIÓN DE LA SUBSECCIÓN “A” DE LA SECCIÓN SEGUNDA

DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

El Tribunal no presentó escrito de informe a pesar de haber sido notificada como consta en el folio (54) del expediente.

II.3.INTERVENCION DE LA POLICIA NACIONAL.

En escrito presentado por el Secretario General de la Entidad, solicitó rechazar la

acción de tutela por cuanto la Oficina del Comisionado Nacional de la Policía, no se encuentra contemplada dentro de la estructura interna de la Policía Nacional determinada en el Decreto 1512 de 2000, y señala que se debe tener en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. III.- EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia de 4 de junio de 2012 (fls. 78 a 86), la Sección Quinta de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela, argumentado lo siguiente: “ Esta Sección ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando estén presentes circunstancias excepcionalísimas que evidencien que la decisión judicial objeto de reproche contiene un vicio ostensiblemente grave y desproporcionado con suficiente identidad para lesionar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o del debido proceso, en conexidad con los derechos de defensa y contradicción1. Esta posición es coherente con las previsiones de la referida sentencia C-543 de 1992, conforme con la cual es viable el amparo, aunque se insiste de forma excepcional, frente a actuaciones de hecho, imputables a funcionarios judiciales que desconozcan o amenacen derechos fundamentales como el de acceso a la administración de justicia o del debido proceso, en conexidad con los derechos de 1 Cfr. entre otras, sentencias del 20 de enero de 2011, CP doctor Mauricio Torres Cuervo, expediente 2010-01428 y del 6 de septiembre de 2011, CP doctora Susana Buitrago Valencia (E), expediente 2010-01537-01.

defensa y contradicción. Desde luego, su intervención no podrá llegar al punto de “(…) inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (…)”2. Además, el estudio de fondo excepcional en comentario requiere del respeto estricto al carácter subsidiario y residual de la tutela, en tanto que sólo puede prosperar cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa. Y, cuando su ejercicio corresponda a la necesidad de la protección inmediata, efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. Confrontada la controversia en estudio con las excepcionalísimas circunstancias en las cuales la Sala admite la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se concluye que la presente solicitud no es procedente, porque: El actor disiente de los argumentos expuestos y la normativa (Decreto 1810 de 1994) que aplicó el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que concluyó en que el accionante no tiene derecho a la prima de actividad ni al subsidio familiar porque no fue un empleado público vinculado al Ministerio de Defensa Nacional y; por tanto, no puede ser beneficiario de tales derechos. Así las cosas, el reproche expuesto en la solicitud de tutela contra las sentencias del 19 de marzo de 2010 y del 7 de abril de 2011 (de primera y segunda instancia) recae sobre un aspecto sustancial de fondo que es resultado

de la labor argumentativa e interpretativa de los jueces de instancia, por tanto, dicha situación no vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia o al debido proceso, en conexidad con la defensa y contradicción del tutelante. Si bien los argumentos expuestos por las autoridades judiciales accionadas en sus decisiones pueden ser controvertidos, porque a juicio del accionante vulneran sus derechos fundamentales, por esa sola razón no es posible llegar a la conclusión de que existe violación de estos derechos, mucho menos, que las decisiones objeto de tutela constituyen errores de bulto con identidad suficiente para desconocer los 2 Ibídem. derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, únicos eventos, se reitera, en los cuales la Sección Quinta admite la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Por demás, como se indicó al principio de estas consideraciones, la labor del juez de tutela no puede llegar al punto de suplantar las competencias propias del juez natural del asunto, para erigirse en juez de legalidad de las sentencias judiciales e infirmarlas si las estima contrarias a derecho como si fuera una instancia adicional, pues un razonamiento contrario significa desconocer los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial sobre los que se funda el Estado de Derecho”. IV.- LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, el actor presentó impugnación contra la providencia del 4 de junio del presente año, señalando que lo que pretende “es un trato igual, pues a la mitad de los que demandamos se nos negó las pretensiones amparado bajo el criterio que ya no es aplicable que los empleados del Ministerio de defensa NacionalComisionado Nacional para la Policía pertenecían al personal civil de

Ministerio de Defensa, pues el Decreto 1810 de 1994, estableció un régimen prestacional diferente. Indica que no pretende hacer de la tutela una instancia adicional, lo que pretende es que se aplique las formula constitucional, en el sentido de que el juez debe aplicar las normas y los principios constitucionales que propendan a garantizar el goce efectivo de los mismos, en este aspecto no comprende como se puede permitir que una sentencia que es contraria a los derechos constitucionales como a la igualdad, no se aplique los lineamientos jurisprudenciales que se están dictando en las actuales sentencias de esta Corporación”. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente señalados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. Del mismo modo, la acción de tutela no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales, y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable, como ya se anotó.

V.2. Pretende el actor que se le amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la providencia del 4 de junio de 2012 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación Para el análisis del sub lite, es importante señalar que esta Sección desde el 20043 ha sido del criterio de que, en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación, y solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulnera el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala ha venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no cuente con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Pero tal posición fue rectificada con ocasión del resiente pronunciamiento de la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia 2009-01328 del 31 de julio de 2012, 3 Consejo de Estado, sentencia 2004-00308, del 9 de julio de 2004, Actora: Inés Velásquez de Velásquez, M P: Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente, María Elizabeth García González, que señalo lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la

componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.” (Negrilla propia del texto) En el presente caso no se presenta ninguna vulneración a los derechos constituciones fundamentales en especial al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, a las partes se les brindó la oportunidad procesal que el concede la ley para manifestar su desacuerdo con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales, y se constato en el expediente que el actor presentó los correspondientes recursos. Además, comparte la Sala las apreciaciones del a-quo en el sentido que el actor no esta de acuerdo con los argumentos expuestos y la normatividad que aplican al caso los administradores de justicia, quienes concluyeron que el demandante no tienen derecho a recibir la prima de actividad, ni el subsidio familiar, el reproche recae sobre un aspecto de fondo que es resultado de la labor argumentativa e interpretativa de los jueces4 situación que no demuestra vulneración alguna a los derechos del actor. Además en este caso también concurre una circunstancia que no permite el reconocimiento del amparo de los derechos invocados y que tiene que ver con el 4 Consejo de Estado, Sentencia 2012-00723 del 4 de junio de 2012, M.P

Mauricio Torres Cuervo. tiempo transcurrido desde cuando se profirió la sentencia de la Tribunal Administrativo el 7 de abril de 2011 y el momento en que se presentó la demanda de tutela en el 2012, esto es, que entre una y otra fecha se cuentan un promedio de más de un año, lo cual, conduce a la consideración de que el ejercicio de la acción no resultó oportuno. Respecto de la oportunidad o inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela la Corte Constitucional en sentencia T-344 de 27 de marzo de 2000, MP José Gregorio Hernández Galindo, en lo pertinente, sostuvo: “...En caso similar al que ahora se examina, la Sala Plena de la Corte Constitucional fijó algunos criterios sobre el término en el que razonablemente resulta fundada la instauración de la acción de tutela, como mecanismo expedito para proteger los derechos fundamentales vulnerados, en virtud del principio de inmediatez que la rige. Dijo la Corte en Sentencia SU-961 de 1999 (M:P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa): "5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad. La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo

significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. (...) Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De

acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez” Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. En consecuencia, la Sala no encuentra ninguna razón que justifique que el actor haya dejado transcurrir más de un año para el ejercicio de la acción de tutela, con lo cual se desconoció el principio de la inmediatez. En consecuencia se confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia impugnada esto es, la sentencia del 4 de junio de 2012, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, por las

razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 30 de agosto de 2012.

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidenta

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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