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CE-11001-03-15-000-2012-00725-00(AC)-2012

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-00725-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONCILIACION - Asuntos tributarios no son susceptibles / CADUCIDAD DE LA ACCION - Como Procuraduría dio tramite a la solicitud de conciliación sin manifestar que el asunto no era conciliable procede reconocer la interrupción del termino de caducidad / CONFIANZA LEGITIMA – Trámite de conciliación en asunto tributario interrumpió término de caducidad En principio, se repite, podría decirse que como los asuntos tributarios no son conciliables, el trámite de la conciliación no interrumpe el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, esto no es óbice para que en el presente caso se rechace la demanda, en consideración a que la actuación por parte de la Administración – Ministerio Público al dar trámite a la conciliación, llevó a la tutelante, con base en los principios de la buena fe y la confianza legítima, a tener el convencimiento de que la solicitud de la conciliación interrumpió el término de caducidad de la acción, y, por lo tanto, las autoridades judiciales accionadas en aras de salvaguardar los derechos de la Sociedad debieron admitir la demanda interpuesta. NOTA DE RELATORIA: Ver Corte Constitucional, sentencia C - 662 de 2004, M.P Dr. Rodrigo Uprimny Yepes.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 70 / LEY 640 DE 2001ARTICULO 21 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00725-00(AC)

Actor: GRUPO FAWCETT S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION

CUARTA – SUBSECCION B Y OTRO.

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Sociedad Grupo Fawcett S.A.S. contra el Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá – Sección Cuarta y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B por haber proferido los Autos de 2 de noviembre de 2011 y de 23 de febrero de 2012, respectivamente, mediante los cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la Sociedad Grupo Fawcett S.A.S. contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. EL ESCRITO DE TUTELA La Sociedad GRUPO FAWCETT S.A.S., por intermedio de su representante legal1, interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales antes mencionadas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Solicitó que en consecuencia de lo anterior: i) se tutelen los derechos fundamentales invocados; ii) se dejen sin efecto los Autos de 2 de noviembre de 2011 y de 23 de febrero de 2012 proferidos por el Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá – Sección Cuarta y el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, respectivamente; y, iii) se ordene al Juzgado accionado que admita la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Como fundamento de su acción expuso2: Mediante la Resolución No. 003966 de 5 de noviembre de 2010 el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA le ordenó el pago de $17.751.274 por concepto de aportes parafiscales e intereses de mora. Contra dicho acto administrativo interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido, a través de la Resolución No. 0470 de 28 de enero de 2011, confirmando la decisión inicial. Dicho acto le fue notificado el 17 de febrero de 2011. Previo a interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el 17 de junio de 2011 presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial al Procurador 87 Judicial Delegado ante los Jueces Administrativos de Bogotá. El 5 de agosto de 2011 se declaró fallida la misma. 1 Abogada Johanna Patricia Fawcett Vargas, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal obrante a folios 87 a 89 del expediente. 2 Con el objeto de dar mayor claridad al asunto sometido a consideración se aclara que los hechos fueron tomados del escrito de tutela y de las pruebas obrantes dentro del expediente. En la misma fecha, 5 de agosto de 2011, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA con el fin de que se anularan los actos antes mencionados. El conocimiento de la

misma le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá -Sección Cuarta, autoridad que, mediante Auto de 2 de noviembre de 2011, rechazó la demanda por considerar que la acción había caducado. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, a través del Auto de 23 de febrero de 2012, confirmando la decisión de primera instancia.

Afirmó que: “…se encuentran al margen del procedimiento establecido en la Ley, pues a pesar de que el Procurador admitió la solicitud de conciliación citó a las partes a audiencia, sin que éstas presentaran ningún tipo de objeción al respecto, las autoridades judiciales no incluyeron al momento de analizar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el periodo de tiempo en que se encontró suspendido el término de caducidad, es decir, desde el momento en que se hizo la solicitud de conciliación, esto es el 17 de junio de 2011 y hasta el 5 de agosto de 2011, es decir, el día en el cual se llevó a cabo la audiencia de conciliación…”.

Se configuró un defecto procedimental por rechazar la demanda sin haber caducado la acción, lo que le impide el acceso efectivo a la administración de justicia. No era claro que el asunto tratado era eminentemente de carácter tributario y, por lo tanto, que la conciliación no interrumpía el término de caducidad de la acción. La solicitud de conciliación fue admitida por la Procuraduría y contestada por el

SENA sin que se hubiera hecho objeción al respecto.

Agregó que: “…se puede afirmar que lo que se configura en el presente caso es un defecto procedimental y más concretamente un exceso ritual manifiesto, debido a que tanto en el auto que rechaza la demanda como en el que confirma la decisión, se utilizan argumentos que evidencian la posición prioritaria que se le otorga a lo formal, en la medida en que a través de dichas decisiones se le están negando a mi representada derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia y el derecho al debido proceso. Lo anterior, tomando como fundamento que el asunto que se debate es de carácter tributario, y por tanto, no es de aquellos que pueden ser conciliables…”.

De conformidad con la Ley 640 de 2001 la solicitud de conciliación presentada sí interrumpió el término de caducidad de la acción, por lo que en el presente caso no se debió rechazar la demanda ya que no había caducado la acción interpuesta. Si el asunto no era conciliable el Ministerio Público debió haberlo manifestado dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud, tal como lo preceptúa el artículo 2º de la Ley 640 de 2001. En virtud de la confianza legítima en la actuación del Ministerio Público se acudió a la acción ordinaria por cuanto el término de caducidad de la acción se había interrumpido a partir de la solicitud de conciliación extrajudicial formulada. LAS PROVIDENCIAS ACUSADAS El Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá – Sección Cuarta mediante Auto de 2 de noviembre de 2011, proferido dentro de la Acción de Nulidad y

Restablecimiento del derecho impetrada por la Sociedad Grupo Fawcett S.A.S. contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, rechazó la demanda por lo siguiente (fls. 46 a 49): El acto administrativo mediante el cual resolvió el agotamiento de la vía gubernativa fue notificado el 17 de febrero del mismo año. Por lo tanto, el término que tenía la Sociedad demandante para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era entre el 18 de febrero y el 18 de junio de 2011, empero, como se hizo el 5 de agosto del mismo año, la acción estaba caducada.

Agregó que: “De manera complementaria en cuanto a la conciliación intentada, ésta no suspende el término de caducidad, por cuanto en materia tributaria la conciliación no es un requisito de procedibilidad para la interposición de la acción…”.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, por Auto de 23 de febrero de 2012, confirmó la decisión de primera instancia contenida en el Auto de 2 de noviembre de 2011. Basó su decisión en los siguientes argumentos (fls. 54 a 59): La Resolución que resolvió el recurso de reposición fue notificada el 17 de febrero de 2011, por lo que, el término para presentar la demanda fue hasta el 18 de junio de 2011, pero la Sociedad actora presentó la demanda el 5 de agosto del mismo año, siendo, entonces, extemporánea de conformidad con lo expuesto en el artículo 136 del C.C.A. Como la naturaleza del asunto debatido – aporte parafiscal al SENA, era de

carácter tributario, no era procedente que en el caso objeto de estudio la conciliación interpuesta interrumpiera el término de caducidad de la acción, en razón a que en temas tributarios no procede la conciliación. Si bien en el recurso de apelación se señaló que el fenómeno de la caducidad no había operado porque el Grupo Fawcett adelantó conciliación extrajudicial y con ello se suspendió el término de caducidad, es necesario aclarar que en los asuntos que versan sobre conflictos de carácter tributario no tiene cabida la conciliación, tal como lo disponen los artículos 59 de la Ley 23 de 1991 y 70 de la Ley 446 de 1998. La naturaleza del aporte parafiscal al SENA es la de un tributo por referirse a una contribución especial. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Una vez se radicó la acción de tutela por el Grupo Fawcett S.A.S. en la Secretaría General de la Corporación esta le correspondió a la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación, con ponencia de la Consejera Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, Despacho que, a través de Auto de 2 de mayo de 2012, previo a resolver sobre la admisión de la presente acción, requirió a la accionante con el fin de que allegara los documentos que acreditaran la existencia del Grupo así como la calidad en que actuaba quien formuló la tutela3. Por haber sido negada en Sala la ponencia inicial de la Consejera Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez4 , el expediente fue remitido a este Despacho, el cual,

mediante Auto de 5 de julio de 2012, admitió la demanda de tutela ordenando notificarla al Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá – Sección Cuarta, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B y al Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena5.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B. En oficio visible a folios 103 a 106 Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B y ponente de la decisión acusada, presentó informe sobre el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: 3 Johanna Patricia Fawcett Vargas. 4 Fundada en la tesis general de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5 Folios 95 a 97. Siendo oportuno, además, referir que el expediente, antes de que la competencia en condición de ponente fuera asumida por quien ahora lo hace, ingresó al Despacho de la Consejera de Estado doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez el día 23 de mayo de 2012, no obstante, de conformidad con la información obrante a folios 91 y 92, los términos se interrumpieron entre el 24 de mayo y el 22 de junio, por lo que solo el 29 de junio de 2012 obra Auto por el cual se ordena remitir el expediente al Magistrado que le sigue en tuno, por haber sido negada la ponencia inicial, ingresando, en

consecuencia, el 4 de julio de los corrientes el expediente al Despacho que, se reitera, funge como ponente de la presente providencia. Esta acción resulta improcedente de conformidad con la jurisprudencia que ha reiterado que no puede acudirse a este mecanismo para controvertir providencias y actuaciones judiciales, salvo que exista un perjuicio irremediable y que el juez haya incurrido ostensiblemente en vía de hecho, situaciones estas que no se presentan en el asunto sometido a consideración. El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se modificó la Ley 270 de 1996 introdujo la obligatoriedad de la conciliación como requisito de procedibilidad para el ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en materia contencioso administrativa. De dicha disposición se desprende que para el caso de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho son conciliables los aspectos económicos que suelen contener los actos administrativos, estando exceptuados los asuntos que versan sobre conflictos de carácter tributario. De conformidad con ello, en dichos asuntos la conciliación no puede constituirse como un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción contenciosa, así como tampoco alegarse como causal de suspensión del término de caducidad de la acción. Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. En oficio visible a folios 107 a 111 el Doctor Jaime García Di-Motoli, en su condición de Representante Legal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, presentó informe sobre el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la

acción, argumentando: Si bien las Resoluciones que pretende atacar la tutelante por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho son expedidas por esta entidad, también es cierto que, esta entidad actuó conforme a la Ley en garantía del derecho al debido proceso.

Afirmó que: “…en lo relacionado con la presentación de la acción judicial en contra del SENA, ésta entidad no es competente para establecer los términos que la Ley ha señalado para tal fin, ni hace parte de las entidades que tiene el deber legal de asumir una posición respecto al tema.”.

Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá – Sección Cuarta. En oficio visible a folios 122 a 136 el Doctor Mauricio Alexander Dávila Valenzuela, en su condición de Juez Cuarenta Administrativo de Bogotá – Sección Cuarta, presentó informe sobre el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: En el caso bajo estudio no se vulneró derecho alguno puesto que la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad es improcedente en asuntos de carácter tributario como el que ahora se esta atacando. La accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a su alcance, lo que hace improcedente esta acción. No se vulneró el derecho al debido proceso dado que la accionante fue parte y tuvo la oportunidad de hacer uso de los medios de defensa y ejercer los recursos de que disponía. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,

que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó en realidad, envuelve una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala en líneas generales comparte la jurisprudencia constitucional, según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las

siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, de acción de cumplimiento o de acción popular. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 6 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Análisis del caso en concreto Del escrito de tutela es posible establecer que el problema jurídico se contrae a determinar si a la Sociedad Grupo Fawcett S.A.S. se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por

parte del Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá – Sección Cuarta y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B al haber proferido los Autos de 2 de noviembre de 2011 y de 23 de febrero de 2012, respectivamente, mediante los cuales se rechazó la demanda incoada por ella contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Teniendo en cuenta, entonces, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en donde se debe acompasar, por un lado, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de los jueces y, por el otro, la supremacía de la constitución y la justicia material, la jurisprudencia ha desarrollado una serie de requisitos que se deben superar previamente a la decisión de entrar a analizar de fondo los cargos incoados contra un pronunciamiento de una autoridad judicial. En el presente asunto, concretamente y de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta violación de derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; 6 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se

decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. cargos que de encontrarse fundados le impedirían llevar el litigio a la jurisdicción – mecanismo judicial efectivo – y de obtener un pronunciamiento acorde con la normativa aplicable al caso concreto; (ii) se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes para obtener un pronunciamiento favorable a los intereses de la parte actora en sede judicial, interponiendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso de apelación frente al Auto que rechazó la demanda; (iii) la tutela se interpuso dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que la providencia de segunda instancia fue proferida el 23 de

febrero de 2012 y, por su parte, la acción de tutela se presentó el 25 de abril de este año, esto es, a 2 meses de que se hubiera puesto fin a su proceso contencioso; (iv) dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que lo llevan a atacar por esta vía las providencias judiciales; y, (v) las providencias cuestionadas se profirieron dentro de un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, entonces, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, procederá a efectuar el estudio del fondo planteado. Además de las providencias acusadas, del material obrante en el expediente es posible concluir que: - Mediante la Resolución No. 003966 de 5 de noviembre de 2010 el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA ordenó: “Que el empleador Cadena Fawcett y CIA LTDA…se encuentra obligado a pagar por el (los) concepto (s) de: Aportes Parafiscales, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 11, 12, 13, 14 y 17 de la Ley 21 de 1982 y los intereses generados de acuerdo con el Artículo 9 de la ley 68 de 1923, Artículo 3 de la ley 1066 de 2006 y artículo 635 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 12 de la Ley 1066 de 2006… RESUELVE Artículo Primero: Ordenar al empleador Cadena Fawcett y CIA LTDA…

el pago de la suma de…($17.751.274) a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA…”. - Contra dicha decisión la Sociedad Grupo Fawcett S.A.S. interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 0470 de 28 de enero de 2011, confirmando la decisión inicial7. 7 Siendo notificada el 17 de febrero de 2011, según lo expuesto por la Sociedad Grupo Fawcett S.A.S. - El 17 de junio de 2011 la Sociedad Grupo Fawcett S.A.S. solicitó conciliación extrajudicial, convocando al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. - El 5 de agosto de 2011 la Procuraduría 87 Judicial I Administrativa profirió Acta de Conciliación No. 394-2011 (216248) declarando fallida la conciliación. - Ese mismo día, el 5 de agosto de 2011, la Sociedad Grupo Fawcett S.A.S. interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena con el fin de que se anularan las Resoluciones antes mencionadas y se condenara a la entidad demandada a reparar el daño sufrido con ocasión del pago de la suma de $17.751.300, por concepto de aportes parafiscales e intereses. - Contra la providencia 2 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá – Sección Cuarta, la Sociedad Grupo Fawcett S.A.S. incoó recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:

“…tanto en el acta, como en la constancia fallida, se señaló el cierre del trámite prejudicial y del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, sin que se advierta la inviabilidad de conciliar el tema objeto de la eventual demanda. Lo anterior permitió que tuviéramos la confianza legítima para seguir con el trámite del proceso, pues de considerar la Procuraduría que el asunto no era conciliable, así lo hubiese expresado dentro de los 10 días siguientes a su presentación, según lo dispone el artículo 2 de la ley 640 de 2001. Se debe reiterar que aun si fuera este el caso, la presentación de la solicitud de conciliación sí interrumpió el término de caducidad, al menos hasta que la Procuraduría emitiera la constancia señalando que el asunto no es conciliable.”. En ese sentido, la Sala abordará el estudio del fondo del asunto, principalmente, en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de debido proceso. Ahora bien, este análisis tendrá en cuenta que si bien en asuntos tributarios no es procedente la conciliación, las autoridades judiciales accionadas no valoraron que el Ministerio Público ante la solicitud de conciliación extrajudicial por parte de la Sociedad accionante no hizo reparo alguno y adelantó el trámite normal de dicho requisito de procedibilidad, lo que le dio a entender a la Sociedad, bajo el principio de la confianza legítima, que dicho trámite tenía la potencialidad de interrumpir el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

(I) Del acceso a la administración de justicia y el debido proceso: - De conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política la administración de justicia es una función pública, relacionada directamente con los fines del Estado consagrados en el artículo 2º ibídem, pues sólo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una República Democrática y respetuosa de la dignidad humana. Atendiendo a dicho enfoque, la administración de justicia no se quedó como un mero servicio a cargo del Estado sino que goza de otra dimensión, de naturaleza subjetiva, esto es, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Al respecto, el artículo 229 de la Carta Fundamental, dispone: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. (…)”. A su turno, debe afirmarse que la protección previamente citada también encuentra sustento en instrumentos internacionales, en los cuales se ha consagrado el derecho a un recurso judicial efectivo (art. 25 CADH – Pacto de San José). Ahora bien, el derecho al acceso a la administración de justicia no es una mera máxima dentro de nuestra Constitución, sino que encuentra contenido y significado concreto en aspectos tales como la obligación del juez de evitar pronunciamientos inhibitorios y de perseguir, dentro del marco de sus competencias, la justicia material. Al respecto, en la Sentencia C-177 de 17 de noviembre de 2005, M.P. Doctor Jaime Córdoba Triviño, se sostuvo: “Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el

derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja. De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. En cuanto a lo primero, el derecho a acceder a la justicia contribuye de manera decidida a la realización material de los fines esenciales e inmediatos del Estado tales como los de garantizar un orden político, económico y social justo, promover la convivencia pacífica, velar por el respeto a la legalidad y a la dignidad humana y asegurar la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas. En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad. Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursospara la efectiva resolución de los conflictos; (ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de

utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables; (iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso.”. En este sentido es preciso

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