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CE-11001-03-15-000-2012-00740-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-00740-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia y causales generales de procedibilidad NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C590 de 2005. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No hay desconocimiento de precedente sobre acto demandable en proceso de reestructuración cuando la jurisprudencia citada es inaplicable al caso a resolver Sala advierte que la posición de la jurisprudencia en torno al acto que debe demandarse en los trámites de supresión de cargos y el análisis de las censuras formuladas en este proceso de reestructuración de la planta de personal, ha sido reiterada por el Consejo de Estado. De esta manera, para la Sala el fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión, no desconoció los pronunciamientos emitidos sobre el particular, pues lo que en realidad se aprecia, es que los aplicó. Ahora bien, en lo atinente al fallo que aporta al expediente con la impugnación basta precisar que la tesis jurídica allí expuesta no le era aplicable porque: i) el fallo que dice se desconoce por el Tribunal se dictó el 16 de febrero de 2012, esto es, con posterioridad a la sentencia que aquí se acusa, la cual data del 17 de noviembre de 2011 y ii) la situación fáctica que se analiza es diferente a

la que soporta el fallo cuestionado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00740-01(AC)

Actor: LUZ MARINA RODRÍGUEZ VILLAMIL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DESCONGESTIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por la tutelante contra la providencia del 14 de junio de 2012 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo invocado.

I. ANTECEDENTES

1. Contenido de garantía constitucional.- La señora Luz Marina Rodríguez Villamil, actuando por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de defensa, al mínimo vital y al trabajo que consideró trasgredidos con ocasión de la providencia de segunda instancia del 17 de noviembre de 2011 dictada por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá que revocó la decisión de primera instancia del 13 de agosto de 2010 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda ejercida en virtud de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se presentó en contra del Departamento de Boyacá bajo el número de radicación 150013133007200201356.

A título de amparo constitucional la tutelante solicitó: “PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales vulnerados, en especial el contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso, derecho a la igualdad, derecho de defensa, derecho al mínimo vital, derecho al trabajo, presuntamente violentados con el fallo proferido el día 17 de noviembre de 2011, actuaciones surtidas dentro del proceso referenciado con el No. 2002-001356-01, constituyéndose esto en una vía de hecho con las actuaciones planteadas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se solicita a la (sic) Honorable Consejo de Estado, ordenar al Tribunal accionado para que deje sin efecto la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior se continúe el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho”.

La solicitud de tutela se apoya en los hechos que se resumen así:  La tutelante ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de: i) el Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001 por medio del cual el Gobernador de Boyacá suprimió la totalidad de la plata de personal, creó una nueva planta y distribuyó los cargos de la nueva planta; ii) Decreto 2276 del 31 de diciembre de 2001, por medio del cual el Gobernador de Boyacá modificó el Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001; y iii) el Oficio del 27 de diciembre de 2001 por medio del cual el Director de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá le comunicó la supresión del cargo de Auxiliar

Administrativo Código 550 grado 48, que ocupaba.  El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja por fallo del 13 de agosto de 2010 i) declaró la inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad de los Decretos 1844 y 2276 de 2011, en lo que afecte a la situación de la actora; ii) la nulidad del Oficio del 27 de diciembre de 2001 por medio del cual se suprimió el cargo de Auxiliar Administrativo Código 550 grado 48 que venía desempeñando la demandante; y iii) a título de restablecimiento del derecho condenó al Departamento de Boyacá a incorporar a la señora Rodríguez Villamil al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación o a otro de igual o superior categoría, así como cancelar los emolumentos dejados de percibir1.  La anterior decisión fue apelada por la demandada. La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá por decisión del 17 de noviembre de 2011 revocó el fallo del a quo y negó las pretensiones de la demanda al considerar que: “previamente a la expedición del Decreto 1844 de 2001 se llevó a cabo el estudio técnico que le dio soporte para la reestructuración del Departamento de Boyacá y éste ya fue objeto de análisis por el Honorable Consejo de Estado”, de igual forma señaló que a: “la actora en su condición de empleada pública no le asistía el derecho a presentar pliego de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas, sin que esto sea óbice para ejercer el derecho de asociación para elevar peticiones respetuosas a través de la

agremiación sindical, no obstante esta actividad no le otorga el fuero circunstancial que ampara a los trabajadores oficiales y que en este caso reclama” (fls. 66-84). 1 Fls. 12-43.  En criterio de la tutelante la providencia de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en una vía de hecho porque “se limitó a recoger los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada”, y dio una interpretación errónea a la jurisprudencia del Consejo de Estado.  Refiere que es necesario que el juez de tutela realice “el estudio minucioso de la interpretación dada por parte del Tribunal Contencioso al señalar que no podía atribuírsele la condición del acto administrativo al muchas veces nombrado oficio de 27 de diciembre de 2001 y que fue el director de talento humano el que suprimió el cargo, máxime que esta última afirmación no se constituía en una causa de disenso; máxime reitero fue el oficio de manera puntual y expresa el que le comunico (sic) a mi mandante la voluntad de la administración DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - de dar por suprimido y cesante el cargo desempeñado por mi poderdante en la planta de personal, lo cual no puede traducirse en cosa diferente en que fue ese acto administrativo y no ninguno otro”.

2. Trámite de la solicitud.- Por auto de 11 de mayo de 2012 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de

Boyacá - Sala de Descongestión.

Igualmente, se ordenó la notificación al Departamento de Boyacá, por tener interés en las resultas de este proceso (fl. 134).

3. Argumentos de defensa.- 3.1 De la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de

Boyacá.- Las Magistradas Martha Cecilia Molano Murcia y Patricia Salamanca Gallo solicitaron declarar improcedente la tutela toda vez que el fallo cuestionado no desconoció el precedente jurisprudencial.

Indicaron que: “dentro de la providencia atacada no se presenta ninguno de los 6 eventos que la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ha considerado como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, puesto que la providencia fue motivada con base en la ley, el precedente jurisprudencial del máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el material probatorio allegado, y resolvió todos los cargos del recurso de apelación, por lo que no son de recibo los argumentos de la accionante” (fls. 147-151). 3.2 De la Gobernación de Boyacá.- El apoderado de la Gobernación solicitó desestimar las peticiones de la tutela por no existir “soporte alguno de carácter legal y menos fáctico, que permita inferir la procedencia de la acción de tutela contra el Departamento de Boyacá, puesto que la decisión tomada mediante providencia de fecha 17 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal de Boyacá (sic) no vulneran (sic) ningún derecho fundamental amparado constitucionalmente” (fls. 138-141).

4. La sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado por fallo del 14 de junio de 2012 negó la tutela al considerar que la providencia atacada se dictó conforme con los lineamientos trazados por esta Corporación y acogió el precedente judicial fijado respecto de la naturaleza jurídica del oficio que comunica la supresión del cargo. Explicó que “la demandante no pudo desvirtuar la legalidad de los actos acusados ni probó que estuviera amparada por fuero circunstancial, como erróneamente lo expresó en la demanda, lo que llevó a desechar ese cargo”. Señaló que “como la actora no probó los hechos alegados en la demanda, la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá resultó adversa a sus pretensiones y, por ende, se imponía revocar la decisión del 13 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja y negar las pretensiones de la demanda”. Finalmente advirtió que “no se configuró el perjuicio irremediable porque no se encontró evidencia fáctica que demuestre el daño inminente que se causó a la demandante con la sentencia y no se desconoció el principio de estabilidad laboral de la demandante, en efecto cualquier eventual daño que se hubiere causado a la actora con la desvinculación se remedió con el reconocimiento y pago de la indemnización por su (sic) supresión del cargo” (fls. 153-163).

5. La impugnación La tutelante impugnó el fallo de primera instancia, indicando que no entiende las razones por las cuales se negó la solicitud de tutela si la misma cumple con los

requisitos que plantea la sentencia C-590 de 2005 (fls.167-168). En escrito radicado el 17 de octubre de 2012 presentó complementación a las razones de impugnación basada en el hecho de referir que en similares casos al que es objeto de demanda las decisiones del Consejo de Estado fueron las de acceder a las pretensiones y en virtud de ello, los señores Ana Lucia Turca Gil y José Antonio Blanco Bautista se encuentran laborando en cumplimiento a la orden de reintegro.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.

No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentre el actor con el fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo. La Sala anticipa que la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la tutela presentada por la tutelante, en tanto se dirige a cuestionar y a que se dejen sin efecto unas decisiones judiciales, será modificada, para en su lugar declarar la improcedencia, atendiendo a los

razonamientos que a continuación se exponen:

1. De la evolución en el Consejo de Estado de la tesis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.- En una primera época esta Corporación Judicial, incluso la Sección Quinta, consideró improcedente el empleo de la tutela como instrumento judicial idóneo para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales. Entre otros motivos, como esencial razón, porque se estimó que el trámite y definición del proceso judicial ordinario dentro del cual fueron proferidas las providencias censuradas era prueba fehaciente de que el conflicto o el reclamo, contó con debate y definición judicial idóneo y eficaz por el juez natural competente, pues operó el “medio de defensa judicial” existente para el efecto, situación que según mandato del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, hace que en estos eventos el mecanismo de la tutela no proceda.

También, frente a este tema, tomó en consideración que la Corte Constitucional pese a que en sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraban el ejercicio de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales, seguidamente abrió camino a la tutela contra providencias judiciales con la creación jurisprudencial de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades2, que con posterioridad perfeccionó con la elaboración de la teoría de las causales genéricas de procedibilidad (defecto sustantivo, orgánico

o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución)3. Así, esta Sala en una apertura progresiva de admisión excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, cuando la lesión se atribuye a una decisión judicial, ha venido sosteniendo que solo en situaciones muy especiales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, es admisible que la tutela constituya el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o trasgredidos, imponiéndose en estos eventos ampararlos para garantizar la justicia material inherente a la dignidad humana. Al paso del tiempo, el 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación. Al respecto, luego de realizar un detenido recuento histórico de las posiciones asumidas por las diferentes secciones sobre esta materia en los últimos años, precisó: “[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto

que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela 2 En relación con la vía de hecho de las providencias judiciales puede consultarse, entre muchas otras la sentencia T-162 de 1999 de la Corte Constitucional. 3 Al respecto véase la sentencia T-949 de 2003, M.P. dr. Eduardo Montealegre Lynett. contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”4 (Resaltas y subrayas fuera del texto). En el presente, en consonancia con esta tesis de unificación que debe acatarse, la Sala considera que a fin de determinar si acomete el estudio de fondo con el objeto de establecer si la providencia judicial quebranta derechos fundamentales, es necesario verificar, previamente, en cada caso, que se encuentren presentes parámetros básicos que conciernen a: i) inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios y extraordinarios; ii) que se haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuándo comenzó a padecerse la

vulneración del derecho fundamental; iii) que no se trate de tutela contra decisión de tutela; iv) que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y, v) que el solicitante haya alegado el quebrantamiento del derecho fundamental en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Entonces, solo si estas exigencias se encuentran superadas, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presente, examen que se circunscribirá al sustento jurídico en el que se soporte la amenaza y/o el quebrantamiento de los derechos fundamentales que se aleguen. Si la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión, y no representa reabrir el debate de instancia ni implica intervención del juez de tutela en aspectos propios de la autonomía del juez natural, y se llegaren a encontrar afectados los derechos fundamentales invocados por el actor, será del caso adoptar las medidas necesarias para corregir tal situación. 4 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, radicado: 11001-03-15000-2009-01328-01, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

2. Examen de estos presupuestos en el caso concreto.- En el sub examine la tutelante controvierte la providencia dictada el 17 de noviembre de 2011 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá que revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar negó las pretensiones de las demanda ejercida contra el departamento de Boyacá bajo el

número de radicación 2002 - 01356. Considera que esta decisión vulneró sus derechos fundamentales en razón a que se desconocieron decisiones adoptadas por el Consejo de Estado en asuntos donde se debate las decisiones adoptadas en el mismo proceso de reestructuración de personal de la aquí accionante. El a quo negó las pretensiones de la tutela al considerar que la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión se “dictó conforme con los lineamientos trazados por esta Corporación […] se acogió al (sic) precedente judicial fijado por esta Corporación respecto de la naturaleza jurídica del oficio que comunica la supresión del cargo.” Del estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuándo se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que:  No existe medio de impugnación ordinario para controvertir la decisión objeto de la tutela porque ésta se dictó precisamente en ejercicio de la acción procedente para atacar los actos administrativos demandados y en ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.  Tampoco el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 185 del C.C.A.5 es viable para controvertir la censura formulada contra las decisiones judiciales atacadas, pues no se ajustan a las causales de revisión que enumera el artículo 188 del mismo código6. 5 Vigente para el momento en que la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá dictó la sentencia de segunda instancia. 6 “ARTICULO 188. CAUSALES DE REVISIÓN. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir

del dos (2) de julio del año 2012.> <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.> Son causales de revisión:

1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.  La tutela se presentó dentro de un término razonable pues entre la expedición de la sentencia que se cuestiona (17 de noviembre de 2011)7 y la presentación de la tutela (27 de abril de 2012)8, no transcurrieron más de seis meses.  No se trata de tutela contra tutela porque la providencia cuestionada se dictó en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.  Ahora bien, en cuanto al punto específico en el que la actora hace recaer la razón de la vulneración que alega de sus derechos fundamentales, la Sala encuentra que la censura planteada no constituye un asunto de relevancia constitucional toda vez que su argumentación se soporta precisamente en no compartir los argumentos que el Tribunal expuso al resolver el recurso de apelación, definido en el sentido de revocar la decisión del a quo que en primera instancia había accedido a sus pretensiones.  Orienta esta solicitud en el hecho de que se desconocieron decisiones judiciales que resultan aplicables a su caso por compartir identidad temática: la reestructuración de la planta de personal en el departamento de Boyacá mediante los Decretos 1844 y 2276 de 2001.  Al respecto esta Sala advierte que la posición de la jurisprudencia en torno al acto que debe demandarse9 en los trámites de supresión de cargos y el análisis

2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” 7 Folio 66 del expediente 8 Folio 1 del expediente 9 Esta Sala en repetidas ocasiones ha afirmado que la comunicación por medio de la cual se informa la decisión asumida por una determinada Autoridad Pública no tiene el carácter de acto administrativo; así? en sentencia de 15 de marzo de 2007, expediente 3020-04, precisó lo siguiente: “Como bien se observa la comunicación de

supresión del cargo se limitó a informarle a la actora que fue desvinculada del servicio a partir del 3 de abril de 2000 como consecuencia de la supresión del cargo de Jefe de Programas dispuesta por el Decreto 411 de 2000, oficio que no crea, extingue o modifica una situación jurídica.”? Esta tesis que ha sido reiterada por la Sala según da cuenta la sentencia de 4 de septiembre de 2008, expediente 1528-07, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, con el siguiente contenido literal: “(…) Los actos de trámite se enmarcan dentro de la clasificación genérica de su relación con la decisión, “como aquellos que se expiden como parte de un procedimiento administrativo que se encamina a adoptar una decisión o que cumple un requisito posterior a ella”,? vale decir, que se limitan a impulsar el procedimiento, pero no de las censuras formuladas en este proceso de reestructuración de la planta de personal, ha sido reiterada por el Consejo de Estado10. De esta manera, para la Sala el fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión, no desconoció los pronunciamientos emitidos sobre el particular, pues lo que en realidad se aprecia, es que los aplicó.  Ahora bien, en lo atinente al fallo que aporta al expediente con la impugnación basta precisar que la tesis jurídica allí expuesta no le era aplicable porque: i) el fallo que dice se desconoce por el Tribunal se dictó el 16 de febrero de 2012, esto es, con posterioridad a la sentencia que aquí se acusa, la cual data del 17 de noviembre de 2011 y ii) la situación fáctica que se analiza es diferente a la

que soporta el fallo cuestionado.  En efecto, en la sentencia que se alega como “precedente” ocurrió que el demandante lo que cuestionaba era que no hubo supresión real del cargo que ocupaba11 y en este caso, la Sección Segunda de esta Corporación, precisó: "[…] contrario a lo que se concluyó en los procesos citados, EN ESTE EVENTO, el acto que decide retirar al actor del servicio, lo constituye el Oficio Sin Número fechado del 27 de diciembre de 2001 y en tal virtud el estudio de legalidad que se solicita en la demanda y se reitera en el recurso de apelación, se efectuará sobre este acto”.12 tienen decisión alguna. No podría ser objeto de control jurisdiccional un simple oficio, mediante el cual se hace una comunicación, requiere una información, solicita unas pruebas, o da cumplimiento a una orden. El acto de trámite no incide en la decisión misma. (…)” 10 Entre otras decisiones se pueden consultar las siguientes: SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A". C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. SENTENCIA DEL 21 DE OCTUBRE DE 2010. EXPEDIENTE N° 15001 23 31 000 2002 01086 02 (19812009) ACTOR: EDGAR HUMBERTO PARRA PEÑA; SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A” C.P. ALFONSO VARGAS RINCON. SENTENCIA DEL 10 DE FEBRERO DE 2011. RADICACIÓN NÚMERO: 15001-23-31-0002002-01304-02(0546-10) ACTOR: NELSON MANUEL RODRÍGEZ GUERRA; SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN ‘B’ C.P. DRA. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ. SENTENCIA DEL 28 DE JUNIO DE 2012. RADICACIÓN N°. 15001-23-31-0002002-01548-02(0378-10) ACTOR: CONCEPCIÓN TORRES RODRÍGUEZ; SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B. C.P. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. SENTENCIA DEL 7 DE JUNIO DE 2012. EXPEDIENTE N° 150012331000200201595 02.; SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. C.P. DR. GERARDO ARENAS MONSALVE. SENTENCIA DEL 1° DE SEPTIEMBRE DE 2011. EXPEDEINTE N°: 15001-23-31-000-2002-0186501(0853-09) ACTOR: CARLOS EDUARDO LA-ROTTA SPINEL; SECCION SEGUNDA SUBSECCION ‘B’ C.P. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ. SENTENDIA DEL 28 DE JUNIO DE 2012. RADICACIÓN N°: 15001-23-31-000-2002-02444-01(2163-09) ACTOR:

CARLOS ALIRIO CASTILLO PIZZA.

11 El actor en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ocupaba el cargo de profesional universitario. Según la providencia se acreditó que: “Lo anterior porque, además de lo ya expresado, si bien el Decreto 1844 de diciembre de 2001

es el acto general que decide suprimir de la planta de personal existente para esa fecha, LOS 214 CARGOS DE PROFESIONAL UNIVERSITARIO código 340 grado 11 de la administración departamental, según lo consignado en el parágrafo de su artículo primero (Fol. 3 Vto), también lo es que el artículo segundo de este decreto 1844, describe la planta de cargos de la nueva administración, en la cual se incluyen 238 Cargos De Profesional Universitario código 340 grado 11 (Fol. 4 Vto). 12 Ver folio 177  Esta circunstancia, tal como allí se consignó ameritaba un tratamiento diferente que en este caso no puede invocar la tutelante a efectos de que se le proteja su derecho a la igualdad, pues la situación fáctica de la supresión de su cargo se soportó en condiciones diferentes, que no le hacen extensiva esta decisión, relativo a que en la nueva planta personal se incorporó un número superior de los cargos que por denominación ocupaba el actor de ese proceso.  Entonces, no puede catalogarse que el argumento de la actora tenga la posibilidad de constituir una falencia de orden superior, por cuanto su propósito es el reabrir un debate jurídico ya decidido por el juez natural, con el que no está de acuerdo.  Finalmente, las circunstancias procesales que acaecieron en los procesos donde se debatieron similares pretensiones13 y que únicamente se resolvieron en primera instancia, no pueden constituir desconocimiento de los derechos fundamentales, pues debe diferenciarse que la ejecutoria para cada trámite es independiente (Art. 331 C.P.C.) y las decisiones que se adopten en esta clase de

procesos constituyen cosa juzgada inter partes. Así, no es de recibo que la decisión judicial que aquí se cuestiona se ataque porque en otros procesos no se ejercieron oportunamente los recursos y ello permitió que decisiones similares a la que reclama se emita a través de este mecanismo se encuentren en firme y produciendo efectos jurídicos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la tutela ejercida por la señora Luz marina Rodríguez contra la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en esta providencia. 13 Ana Lucia Turca Gil y José Antonio Blanco Bautista (fl. 6 del expediente). SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, artículo 30. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 25

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