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CE-11001-03-15-000-2012-00743-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-00743-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DEBIDO PROCESO - Inexistencia de mora judicial injustificada e improcedencia de alteración de turno para resolver. Frente a la mora judicial esta Sala ha reiterado las consideraciones de la Corte Constitucional y ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o negligencia. En el sub lite la violación de los derechos fundamentales que se le imputa al Tribunal Administrativo de Antioquia por una presunta mora en la decisión de primera instancia, desconoce la real situación de dificultad que para la decisión oportuna genera la congestión que se presenta en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que no tiene, en la mayoría de los casos, el alcance de mora judicial atribuible a los funcionarios, como ocurre en el presente evento.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 18

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996, M.

P. Vladimiro Naranjo Mesa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00743-00(AC)

Actor: LUIS FERNANDO PÉREZ RICO.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor LUIS FERNANDO

PÉREZ RICO contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES El señor Luis Fernando Pérez Rico instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 4 de diciembre de 2002, el señor Luis Fernando Pérez Rico, entre otros, interpuso demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Justicia

(Hoy Ministerio del Justicia y del Derecho) –Instituto Nacional Penitenciario (INPEC) -, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios materiales y morales causados debido a la muerte del señor Elkin Albeiro Pérez Rico, mientras se encontraba privado de la libertad. Dicha demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia, Corporación en la que el expediente se encuentra para fallo desde el 22 de marzo de 2006.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “…con fundamento en lo anterior, le solicito tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 constitucional y como consecuencia le ordene al accionado, proferir

[la] sentencia que llevo esperando por más de seis años, dentro del proceso de reparación directa que se tramita bajo el radicado 20024762.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 4 de mayo de 2012, se ordenó notificar a las partes. (fl. 13).

C. Oposición El Tribunal Administrativo de Antioquia, por intermedio del magistrado Jairo Jiménez Aristizabal, rindió informe sobre el proceso ordinario objeto de la actuación de amparo y solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela, para lo que argumentó que dicha Corporación no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, pues el tiempo transcurrido en espera de la decisión por parte del accionante, obedece a la congestión y volumen de acciones y procesos de los que conoce la jurisdicción.

Informó que ante el problema estructural de congestión que presenta la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Consejo Superior de la Judicatura ha implementado mecanismos de descongestión que actualmente se encuentran en ejecución. Agregó que el proceso de reparación directa se encuentra en turno para proferir sentencia, en los términos previstos por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor LUIS FERNANDO PÉREZ RICO pretende que se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia, que resuelva la demanda de reparación directa que formuló en el año 2002 contra la NaciónMinisterio de Justicia (Hoy Ministerio del Justicia y del Derecho) –Instituto Nacional Penitenciario (INPEC) -. Frente a la mora judicial esta Sala ha reiterado las consideraciones de la Corte Constitucional1 y ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o negligencia. En el sub lite la violación de los derechos fundamentales que se le imputa al Tribunal Administrativo de Antioquia por una presunta mora en la decisión de primera instancia, desconoce la real situación de dificultad que para la decisión oportuna genera la congestión que se presenta en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que no tiene, en la mayoría de los casos, el alcance de mora judicial atribuible a los funcionarios, como ocurre en el presente evento. En lo pertinente, respecto al orden que se debe llevar para proferir fallo dentro de un proceso, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 prevé: “Artículo 18. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias

exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.”. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia T-945A de 2008, estableció que, en principio, los funcionarios judiciales al emitir un sentencia deben respetar el turno en el que los expedientes pasaron al despacho para fallo, pues de no respetarse se estaría vulnerando el derecho de los ciudadanos de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad. En ese sentido, manifestó: 1 ? Sentencia C-037 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, proferida con ocasión del examen de constitucionalidad del principio de celeridad, consagrado en el Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto señaló: “... debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable.” “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, en principio, los funcionarios judiciales deben respetar los turnos establecidos para fallar los procesos, de manera que las providencias se dicten según el orden en que se avoca el

conocimiento de los respectivos procesos, pues no de otra manera se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad. Tal regla, ha dicho la Corte además, “impide que el juez, por si y ante si, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” No obstante, la propia Corte Constitucional2 ha admitido que excepcionalmente puede variarse dicho orden de decisión y dar prelación a ciertos procesos, en situaciones particulares, respecto de las que consideró lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener la alteración de los turnos regulares de producción de fallos en casos de mora judicial justificada. La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los

funcionarios competentes. En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. La Corte precisa que el derecho a la igualdad que subyace al sistema de turnos sólo puede ser alterado en consideración a la calidad de sujeto de especial protección que la Constitución reconozca a un individuo (…). En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado (…). 2 Corte Constitucional. Sentencia T-708 de 2006. Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial (…).” De la jurisprudencia transcrita, se tiene que el único evento en el que puede considerarse la alteración del orden para la resolución de los asuntos de competencia de los jueces está determinado por la presencia de ciertas condiciones que permitan colegir que se trata de una persona sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en una situación que amenaza sus derechos fundamentales, la cual podría cesar con la resolución del correspondiente asunto. Asimismo, en un caso similar, la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de sentencia de tutela del 20 de agosto de 2010, concedió la prelación de fallo al considerar que el accionante se encontraba en condiciones de debilidad

manifiesta.3 En el caso propuesto, la Sala observa que el señor Luis Fernando Pérez Rico no ostenta las calidades para ser considerado como un sujeto de especial protección constitucional o como una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta. De igual forma, se tiene que el demandante no aportó pruebas que permitan concluir que con la omisión del juez de emitir sentencia se está generando la afectación definitiva de uno de sus derechos fundamentales, lo que le permite concluir a esta Sala que en el caso particular no se configuran las condiciones que jurisprudencialmente se han establecido para alterar el sistema de turnos contemplado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Adicionalmente, se tiene que los derechos que se persiguen mediante el ejercicio de la acción de reparación directa podrían materializarse una vez el juez emita su sentencia, pues lo que se busca por medio de dicha acción es la indemnización y compensación de los daños sufridos con ocasión de la muerte del hermano del actor, pretensiones que no se extinguen del ordenamiento jurídico con el simple 3 Sentencia del 20 de agosto de 2010, Consejo de Estado, Sección Quinta, Accionante: Roberto Aconcha Kohn (2009-01245) paso del tiempo, por el contrario, se ven incrementadas por los intereses que ello genera. En conclusión, la Sala observa que la autoridad judicial accionada no está vulnerando los derechos fundamentales del señor Luis Fernando Pérez Rico, toda vez que es la ley la que determina que el juez debe fallar primero los procesos más antiguos, de lo que se infiere que en este momento, el tribunal demandado está profiriendo sentencias dentro de procesos que llevan más de seis años esperando

para fallo, situación que no es imputable a los funcionarios judiciales sino a la congestión en la que se encuentra la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Sala negará las pretensiones de la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. NIÉGANSE las pretensiones de la presente acción de tutela, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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