CE-11001-03-15-000-2012-00748-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00748-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - No podía aplicarse porque a la fecha de presentación de la demanda, la competencia para conocer de la controversia recaía en la Jurisdicción Ordinaria Ahora bien, en cuanto a la caducidad aplicable al caso bajo estudio, consideraron el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que debía tomarse la dispuesta en el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., por encontrarse esta norma vigente al momento de la presentación de la demanda. Al respecto, considera la Sala, que no es aceptable la interpretación realizada por las autoridades accionadas, toda vez que la misma conduce a vulnerar el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes. Lo anterior teniendo en cuenta que a la fecha de presentación de la demanda, la competencia para conocer de la controversia planteada por Hernán Giraldo García y Omaira Rosa Castaño Quiceno recaía en la Jurisdicción Ordinaria, lo que conlleva a afirmar que no era aplicable lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A., pues dicha norma sólo se aplicaba a las acciones tramitadas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Quiere decir entonces, que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, al momento de admitir la demanda de reparación directa, no debió exigir de manera rigurosa el cumplimiento del presupuesto de la caducidad de la acción de reparación directa, pues para la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 1107 de 2006, los hoy actores en tutela ya habían acudido a la jurisdicción ordinaria en busca de la declaratoria de
responsabilidad y la consecuente reparación del daño, y su proceso se encontraba para fallo de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / LEY 1107 DE 2006
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Vulneración por ignorar las normas aplicables en razón a la modificación de la jurisdicción para conocer la controversia. Teniendo en cuenta lo expuesto, considera la Sala que las decisiones proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resultan vulneradoras del derecho de acceso a la administración de justicia, ya que en ellas se afirma que los actores debían presentar la demanda dentro del término de caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A., norma que no era aplicable a la acción procedente para la fecha de presentación y de admisión de la demanda, ya que como se ha dicho, la competencia para conocer la controversia planteada contra EMCALI se traslada a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con posterioridad a la fecha en que los accionantes presentaron el respectivo proceso ordinario (11 de septiembre de 2006), bajo las reglas de competencia vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 1107 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00748-01(AC)
Actor: HERNÁN GIRALDO GARCÍA Y OMAIRA ROSA CASTAÑO QUICENO
Demandado: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, JUZGADO
OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia del 20 de junio de 2012, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó la acción de tutela presentada por Hernán Giraldo García y Omaira Rosa Castaño Quiceno.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y pretensiones Hernán Giraldo García y Omaira Rosa Castaño Quiceno, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que estimaron lesionados por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la declaratoria de caducidad dentro del proceso de reparación directa iniciado por los hoy accionantes contra las
Empresas Municipales de Cali – EMCALI. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron: 1) se tutelen los derechos fundamentales invocados; 2) se ordene al Juzgado Octavo Administrativo de Cali continuar con el trámite formal del proceso;3) subsidiariamente solicitó que se ordene al Juez Octavo Civil del Circuito de Cali continuar con el proceso y dictar la sentencia correspondiente.
2. Los hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se
resumen a continuación: Indica el apoderado de los accionantes, que el 22 de septiembre de 2001, el señor Giraldo Castaño, encontrándose en la ciudad de Cali, falleció tras electrocutarse con una cuerda primaria conductora de energía que no estaba provista del caucho protector y que se hallaba a metro y medio del balcón de su residencia. Por lo anterior, los señores Hernán Giraldo García y Omaira Rosa Castaño Quiceno, presentaron demanda ordinaria de mayor cuantía por responsabilidad extracontractual contra las Empresas Municipales de Cali “EMCALI”, con el fin de reclamar perjuicios morales y materiales. La anterior demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, quien mediante providencia del 6 de octubre de 2006 la admitió. Posteriormente, tras el respectivo trámite legal, y una vez corrido el término para alegar de conclusión, el juez de conocimiento, mediante auto del 17 de febrero de 2011 declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1107 de 2006 y ordenó remitir el respectivo proceso a los juzgados administrativos de Cali. El expediente fue repartido al Juzgado Octavo Administrativo de Cali, quien mediante auto del 24 de marzo de 2011 avoca conocimiento e inadmite la demanda para su corrección. Posteriormente, mediante providencia del 24 de agosto de 2011, el Juzgado Octavo Administrativo de Cali rechazó la demanda de reparación directa, por caducidad de la acción. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso
recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 30 de noviembre de 2011, confirmando la decisión de rechazo de la demanda por caducidad de la acción. A juicio del apoderado de la parte accionante, las anteriores actuaciones vulneran los derechos fundamentales de los señores Hernán Giraldo García y Omaira Rosa Castaño Quiceno, toda vez que la demanda inicial presentada ante la jurisdicción ordinaria se presentó el 14 de agosto de 2003, la cual fue rechazada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali. Igualmente señala que las diferentes audiencias de conciliación celebradas entre la fecha en que ocurrieron los hechos y la presentación de la demanda que correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, interrumpieron el periodo de caducidad, por lo que no es procedente que tanto el Juzgado Octavo Administrativo de Cali como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca afirmen que ocurrió el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa. Lo anterior, teniendo en cuenta además, que en materia civil, el fenómeno de la caducidad opera en un período de cinco años, por lo que al momento de presentación de la demanda ordinaria no había caducado la acción. Señala que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia indicaba que el conocimiento de asuntos de ésta índole, correspondía a la justicia civil, sin embargo, las autoridades demandadas dieron aplicación a lo dispuesto en la Ley 1107 de 2006, con violación del principio de irretroactividad de
la Ley.
3. Intervenciones El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, mediante escrito visible a folios 94 al 96, manifiesta que el auto proferido por ese Despacho fue dictado respetando los derechos de las partes, motivándose la decisión y dándose la debida publicidad para que se pudiera controvertir.
Igualmente, cita jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y señala que la acción de tutela contra providencias judiciales resulta improcedente, por lo que solicita su rechazo. Por su parte, el Coordinador de Defensa Judicial de las Empresas Municipales de Cali – EMCALI, mediante escrito visible a folios 112 al 118, señala que no es aceptable lo peticionado por los accionantes, ya que los mismos pudieron apelar la decisión proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito que decidió declarar la nulidad de todo lo actuado, lo cual no ocurrió. Asimismo, afirma que la jurisprudencia ha sido reiterada al hablar sobre el uso adecuado de las acciones establecidas por el legislador para reclamar sus intereses, las cuales no pueden ser ejercidas de forma arbitraria por las partes, sino que se debe atender la naturaleza del elemento que genera el perjuicio. Finalmente, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no haberse configurado ninguna de las excepciones que la jurisprudencia ha señalado para la procedencia de este mecanismo subsidiario.
4. La providencia impugnada Mediante sentencia del 20 de junio de 2012, la Sección Primera del Consejo de
Estado, negó el amparo solicitado por los señores Hernán Giraldo García y Omaira Rosa Castaño Quiceno, por las siguientes razones (fls. 123-131): Encuentra el A quo, que los hechos que dieron origen a la acción de reparación directa, sucedieron el 22 de septiembre de 2001, lo que conlleva a afirmar que a partir del día siguiente del accidente debía empezar a contarse la caducidad de la acción, la cual se cumplía el 23 de septiembre de 2003, es decir, que al haberse presentado la demanda en septiembre de 2006, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo que concluyó que con las decisiones censuradas, vía tutela, no se vulneró ningún derecho fundamental.
5. Razones de la impugnación Solicita la parte demandante, se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda al amparo del derecho fundamental vulnerado, por las siguientes razones: Señala que en la providencia de primera instancia, el A quo no se pronunció sobre el argumento expuesto por la parte accionante sobre la aplicación retroactiva de la Ley 1107 de 2006 que hicieron las autoridades accionadas.
Igualmente, afirma que la Sección Primera del Consejo de Estado no se refirió a la interrupción del término de caducidad con ocasión de las audiencias de conciliación celebradas sobre los hechos objeto de controversia. Asimismo, resalta el apoderado de los accionantes, que en la sentencia de primera instancia, se omitió considerar la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado y por la Corte Suprema de Justicia sobre el asunto bajo estudio, según la
cual la jurisdicción competente para conocer sobre la controversia para la fecha de presentación de la demanda era la Ordinaria.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se
presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas
omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido
proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia.
Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”.
En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional
resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos
fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren
derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-0077900, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) , 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-0029300, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9)
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de los señores Hernán Giraldo García y Omaira Rosa Castaño Quiceno, con las decisiones adoptadas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y ordenar remitir el proceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el primero de ellos; y al declarar la caducidad de la acción, los dos últimos.
4. Caso concreto En síntesis, la parte accionante solicita la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, al declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Cali por falta de jurisdicción; y por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al declarar la caducidad de la acción de reparación directa presentada contra EMCALI. Para resolver el problema jurídico planteado debe la Sala establecer si la promulgación de la Ley 1107 de 2006 que consagró como factor de competencia de la jurisdicción contenciosa, el criterio orgánico, resultaba aplicable a los procesos en curso. En caso positivo, si es exigible a estos procesos el cumplimiento de la regla de caducidad prevista para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio de las acciones contenciosas. Sobre la Jurisdicción competente para conocer sobre la controversia planteada por Hernán Giraldo García y Omaira Rosa Castaño Quiceno contra EMCALI. 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. En providencia dictada por el Consejo de Estado el 8 de febrero de 20079, se precisó que frente a la competencia para conocer de los procesos de responsabilidad extracontractual en los que se demanda a una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, no existía un criterio uniforme aún en el Consejo
Superior de la Judicatura quien al resolver conflictos entre la jurisdicción contenciosa y la ordinaria, en principio le otorgó la competencia para conocer sobre este tipo de asuntos a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y posteriormente, indicó que ésta clase de controversias se resolvía a la luz del artículo 32 de la Ley 142 de
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