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CE-11001-03-15-000-2012-00751-01(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-00751-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Presupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALRequisitos de procedibilidad La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 2010, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta

acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas… De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son

órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente… Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver jurisprudencia de esta corporación, EXP: 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y EXP: 2009-01328 01, C.P.

María Elizabeth García González ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede si no se cumple con el requisito de inmediatez / PRINCIPIO DE INMEDIATEZNoción y alcance En el caso bajo examen, la accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida el Tribunal Administrativo de Santander que modificó el fallo proferido el 15 de marzo de 2010 por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, por cuanto se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental al desconocer el principio de la reformatio in pejus. En el presente asunto, se aprecia de bulto, que la acción de tutela contra providencia judicial promovida por el

accionante, no reúne el requisito de la inmediatez, como se evidencia del simple contraste de las fechas en que se dice se vulneraron sus derechos y la fecha de presentación de la acción. En efecto se tiene que la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, se emitió el 9 de mayo de 2011, y la acción de tutela solo se interpuso el 23 de abril del 2012, es decir, once meses después del acto que en su parecer vulneró sus derechos fundamentales. Aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica…En efecto, se tiene que además de transcurrir once meses, sin que el interesado acudiera al Juez Constitucional en procura de la protección de los derechos presuntamente vulnerados, no presentó argumentos para justificar esta demora; brilla por su ausencia alusión alguna a los

motivos que le impidieron ejercer de manera inmediata la acción… Acorde con lo anterior, se aprecia, que el actor no justificó, por qué dejó pasar el prolongado lapso de once meses, desde el momento en que en su parecer se vulneró sus derechos fundamentales, hasta la formulación de la acción de tutela; carga argumentativa que le competía con el fin de acreditar esta exigencia, tanto más cuando pretende la revisión en sede de tutela de una sentencia debidamente ejecutoriada NOTA DE RELATORIA: Sobre el requisito de inmediatez VER, Corte Constitucional sentencia T-123 de 2007 y auto 333 de octubre 12 de 2010

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00751-01(AC)

Actor: ANDRES MAURICIO GARCIA BOLAÑOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2012 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó la acción de tutela.

ANTECEDENTES ANDRÉS MAURICIO GARCIA BOLAÑOS promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerado el principio de la no reformatio in pejus, conforme con los siguientes hechos:

Promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para dejar sin efectos la Resolución 021 de 23 de enero de 2006, mediante la cual la Auditoría General de la República declaró insubsistente el nombramiento en el cargo de profesional especializado, grado 04, de la planta global de personal de la Auditoría General de la República, demanda que fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga Mediante sentencia de 15 de marzo de 2010, el despacho en mención, emitió sentencia por la cual declaró la nulidad de la resolución atacada y condenó al Auditoría General de la República a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba al momento de la declaratoria de insubsistencia o a uno equivalente. El fallo anterior fue apelado por la Auditoría General de la República, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 9 de mayo de 2011, que lo modificó en los numerales segundo y tercero1. 1 Tribunal Administrativo de Santander, Falla.. PRIMERO. MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia de 15 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Octavo del Circuito Administrativo de Bucaramanga en el sentido de aclarar que el reintegro del señor Andrés Mauricio García Bolaños al cargo de Profesional Especializado Grado 04 procederá siempre y cuando el mismo no haya sido ocupado por un empleado que haya aprobado el concurso de méritos, es decir procederá siemrpe que el cargo se encuentre vacante u ocupado por un empleado en provisionalidad, de conformidad a lo expuesto enla parte motiva del fallo. Segundo: MODIFICASE (sic) el numeral tercero de la

sentencia de 15 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Octavo del Circuito Administrativo de Considera el accionante que el fallo de segunda instancia desconoció los derechos fundamentales indicados en acápite anterior, por cuanto afirma: “modifica sin consideración alguna de manera injusta, caprichosa e irregular, violando los derechos fundamentales señalados inicialmente, pues mantiene el reintegro que ya lo había decretado la primera instancia, pero a su acomodo y por vías de hecho lo condiciona pasando por encima de mis derechos fundamentales, como mi estabilidad laboral, mi favorabilidad laboral y mi derecho al trabajo…” En consecuencia solicitó se “…2. declare la nulidad de la providencia de fecha nueve de mayo de 2011, proferida por el tribunal administrativo de Santander, con su magistrado (sic) ponente fue el Dr JULIO EDISON RAMOS SALAZAR…3. Que se haga efectiva y se le dé cumplimiento a la sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, proferida por el juzgado octavo administrativo de circuito de Bucaramanga…

4. Que se ordene mi reintegro a mi cargo que tenia al momento en que fui despedido injustamente o a uno de su equivalencia o de mayor asignación salario mensual, siempre y cuando se conserven las condiciones del trabajo que por su grado profesión (sic) y antigüedad gozaba al momento en que fui despedido injustamente” OPOSICIÓN La Auditoría General de la República, se opone a las pretensiones de la tutela por cuanto considera que las providencias cuestionadas obedecieron a la independencia de las autoridades judiciales, y se refiere a la improcedencia de la

tutela contra decisiones judiciales, la cual solo es viable en casos excepcionalísimos, cuando se incurre en vía de hecho, que afecte los derechos fundamentales. Además, advierte que mediante el mecanismo de la tutela se pretender cuestionar el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Santander, pasados trece meses de la sentencia que considera afectó sus derechos fundamentales. Bucaramanga en el sentido de aclarar que el pago de salarios y prestaciones a favor del demandante dejados de percibir desde el momento de su desvinculación se realizará hasta el momento en que éste sea efectivamente reintegrado al cargo del cual fue desvinculado (si estuviere vacante) o hasta el día en que el mismo haya sido ocupado por empleado que hubiese superado el correspondiente concurso de méritos (empleado de carrera), estos valores junto con los incrementos legales, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. FALLO IMPUGNADO El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 2 de agosto del 2012, negó la acción de tutela por cuanto el Tribunal no incurrió en el defecto procedimental que señala el accionante, esto es, el desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus. En efecto, quien apeló la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga fue la Auditoría General de la República, por lo que el Tribunal estaba facultado para estudiar en su extensión el fallo, pudiendo modificar la condena impuesta, y en ningún momento se agravó la pena impuesta al apelante único. En este sentido afirmó el fallo de esta Corporación: “…Se observa que en el

presente asunto el que obtuvo un pronunciamiento desfavorable en primera instancia actúo como único apelante, es decir, el único que instauró recurso de apelación contra la providencia de 15 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga fue la Auditoría General de la República y, por lo tanto, en consideración al principio de la non reformatio in pejus el Tribunal al emitir una decisión no podía hacer más gravosa la situación del mismo. En ese orden de ideas, al encontrarse que, se repite, el apelante único fue la Auditoría General de la República señalando en su escrito, en síntesis, que como el señor García Bolaños estaba nombrado en provisionalidad podía ser desvinculado en cualquier momento sin tener que motivar el acto de retiro y que, por lo tanto, debía revocarse el fallo del a quo negando las pretensiones de la demanda, considera la Sala que el fallador de segunda instancia, Tribunal Administrativo de Santander, estaba facultado para estudiar en toda su extensión la Sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, pudiendo modificar la condena impuesta”. Respecto a la inconformidad del accionante con el cumplimiento del fallo a su favor, aduce existe otro mecanismo judicial, y es un asunto que escapa al análisis de la concurrencia o no de una via de hecho en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia para lo cual manifestó que el fallo desconoce sus derechos, pues si se ordenó el reintegro debe hacerse de forma “total e integral”

tal y como lo ordenó el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga. Insiste en que se revoque la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, por cuanto incurrió en vía de hecho, por lo que reitera se amparen los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20102, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita.

En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los 2 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que

mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto3. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). 3 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre4. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez

Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario

Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, la accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida el Tribunal Administrativo de Santander que modificó el fallo proferido el 15 de marzo de 2010 por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, por cuanto se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental al desconocer el principio de la reformatio in pejus. En el presente asunto, se aprecia de bulto, que la acción de tutela contra providencia judicial promovida por el accionante, no reúne el requisito de la inmediatez, como se evidencia del simple contraste de las fechas en que se dice se vulneraron sus derechos y la fecha de presentación de la acción. En efecto se tiene que la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, se emitió el 9 de mayo de 2011, y la acción de tutela solo se interpuso el 23 de abril del 2012, es decir, once meses después del acto que en su parecer vulneró sus derechos fundamentales. Aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta

que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 5 5 T-123 de 2007, ibídem. Aunque el fallo que se revisa hizo alusión a la concurrencia del requisito en cuestión, solo aludió a un aspecto cronológico, sin ahondar en los presupuestos que acompañan esta característica especial de la acción de tutela. En efecto, se tiene que además de transcurrir once meses, sin que el interesado acudiera al Juez Constitucional en procura de la protección de los derechos presuntamente vulnerados, no presentó argumentos para justificar esta demora; brilla por su ausencia alusión alguna a los motivos que le impidieron ejercer de manera inmediata la acción. En tal caso le corresponde al actor una carga argumentativa mayor en pro de justificar el paso del tiempo sin actividad alguna para proteger sus derechos, ante la violación ó amenaza, que dice se configuró con la decisión emitida por el Tribunal, la que acusó de incurrir en vía de hecho.

No debe dejarse de lado que el requisito de la inmediatez, se analiza de manera mas exigente, en tratándose de tutela contra decisiones judiciales, al respecto ha sostenido la Corte Constitucional en Auto 333 de octubre 12 de 2010: En este sentido, cabe destacar que esta Corporación en reiteradas oportunidades ha sostenido, con relación al principio de inmediatez como requisito general de procedencia, que: “[S]e trata de una exigencia de acuerdo con la cual la acción debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla. Tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha establecido que el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constitución”[14]. De igual forma, tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha establecido que el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constitución. Por esto, la Corte ha puntualizado que si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho

vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”[15]. Y ha dicho también que con el paso del tiempo, “la acción de tutela pierde su razón de ser”[16]. Sin embargo, la razonabilidad y proporcionalidad del tiempo de presentación de la tutela contra una providencia judicial no están definidas de antemano. Su valoración está a cargo del juez constitucional, y debe hacerse de acuerdo con las circunstancias y elementos del caso concreto[17], teniendo en cuenta aspectos tales como la especial situación de indefensión, interdicción o abandono de aquella persona a la que se le han vulnerado sus derechos fundamentales[18]; la creación de derechos de terceros con el paso del tiempo; las posibilidades de defensa en el ámbito del proceso judicial; y la diligencia del accionante en el mismo[19]. Excedido el tiempo razonable, ha dicho la Corte que sólo sería procedente la acción de tutela: “ (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;[20] (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.[21]”[22] En este orden de ideas, tratándose de una acción de tutela contra providencias judiciales se ha señalado que en cabeza del demandante hay una carga

argumentativa con relación al principio de inmediatez, toda vez que: “No se encuentran razones que permitan justificar la tardanza del actor para incoar la acción constitucional. Advierte esta Sala que, en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”. Acorde con lo anterior, se aprecia, que el actor no justificó, por qué dejó pasar el prolongado lapso de once meses, desde el momento en que en su parecer se vulneró sus derechos fundamentales, hasta la formulación de la acción de tutela; carga argumentativa que le competía con el fin de acreditar esta exigencia, tanto más cuando pretende la revisión en sede de tutela de una sentencia debidamente ejecutoriada. Por lo anterior, se confirmará la sentencia en cuanto negó la acción de tutela, pero por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA: 1.- CONFÍRMESE la sentencia de dos de agosto de 2012 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” dentro de la acción de tutela de Andrés Mauricio García Bolaños contra el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas. 2.- Remítase esta sentencia a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

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