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CE-11001-03-15-000-2012-00754-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-00754-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Rechazo por improcedente al no existir vulneración de acceso a la administración de justicia FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15000-2009-01328-01(AC)IJ, al pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, el Consejo de Estado resolvió: “RECTIFICASE la postura jurisprudencial que ha tenido esta Corporación en relación con la tutela contra providencias judiciales y, en su lugar, se dispone que la misma es procedente cuando resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., junio veintidós (22) de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00754-00(AC)

Actor: CLAUDIA PATRICIA AGUDELO LOPEZ Demandado: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por CLAUDIA PATRICIA AGUDELO

LOPEZ, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. ANTECEDENTES CLAUDIA PATRICIA AGUDELO LOPEZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Pretensiones de la acción-  Las concreta así: “… Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda el 29 de marzo de 2012 en el proceso de 20080319-01 y ordenare que en el término perentorio que se le señale, profiera nueva sentencia aplicando favorablemente el artículo 14 del decreto 542 de 2008 y atendiendo las razones jurídicas con las que mi apoderada solicita modificar la sentencia de primera instancia, en lo que al monto de indemnización se refiere.” Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: Fue incorporada a la ESE Rita Arango Alvarez, con sede en la Ciudad de Pereira, entidad a la que ingresó como ayudante de servicios generales. Posteriormente fue promovida y nombrada en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 5120 de la Planta de Personal, razón por la que el 27 de febrero de 2004, presentó renuncia al cargo que venía desempeñando. El 2 de mayo de 2004, nuevamente fue ascendida al cargo de Técnico Administrativo Código 5120 Grado 16-8 de la Planta de Personal. A pesar de que se encontraba incluida en el retén social de que trata la Ley 790 de 2002 y la 812 de 2003, por ser madre cabeza de familia, tal como lo acreditó

documentalmente ante la ESE, dicha entidad no tuvo en cuenta tal condición y dio por terminado el nombramiento en provisionalidad por supresión de cargo. Por lo anterior, solicitó a la entidad el pago de la indemnización por supresión de cargo de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 452 de 2008 que además de decidir la liquidación de la ESE, ordenó la indemnización a quienes desempeñaban cargos de carrera en provisionalidad, petición que fue negada por la liquidadora de la entidad, pues consideró que al haber aceptado el cargo de Auxiliar Administrativo, se dio una renuncia tácita a sus derechos. Presentada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, que conoció el proceso en primera instancia, declaró la nulidad de la Resolución No. RCA 0695 del 23 de junio de 2008, expedida por la ESE Rita Arango Alvarez de Pino en liquidación en cuanto negó el pago de la indemnización prevista en el Decreto 452 de 2008 por supresión de cargo y de la Resolución No. 00517 del 30 de abril de 2008, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de la liquidación definitiva, por no incluir la indemnización consagrada en el referido decreto. Contra la sentencia anterior, las partes interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia proferida el 29 de marzo de 2012, en la que revocó la decisión impugnada y negó las súplicas de la demanda. LA CONTESTACION A folios 46 y siguientes del expediente, obra contestación a la tutela de la

referencia por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda en la que manifiesta lo siguiente: La acción de tutela se torna en principio improcedente para atacar providencias judiciales, con el fin de preservar los principios constitucionales como la autonomía de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia del orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial. Sin embargo, tal premisa encuentra su excepción cuando el yerro del funcionario que profiere la decisión que se ataca a través de la acción de tutela, desconoce los postulados que se pretenden proteger con la firmeza de tal decisión, y se ponen en grave peligro derechos fundamentales tales como el debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Precisamente, para prevenir que sean desconocidos tales derechos fundamentales, la Corte Constitucional estableció la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se presenten vías de hecho en una decisión judicial que ponga en inminente peligro alguno de tales derechos que ostentan la calidad de fundamentales. Analizados los elementos constitutivos de las vías de hecho, no está presente ninguno de ellos en la providencia acusada, pues la decisión que allí se adoptó, obedeció al análisis ponderado e integral del material probatorio obrante en el proceso y de conformidad con las normas aplicables al caso objeto de debate, estudio que permitió al Tribunal llegar a la conclusión motivo de inconformidad. Concretamente, en principio surgió para la actora el derecho a la estabilidad en el cargo objeto de incorporación automática y sin solución de continuidad del cual se derivaría el derecho a la indemnización deprecada por supresión de cargo de

carrera administrativa que ocupaba en provisionalidad, ello en razón del tratamiento legal especial estipulado en el Decreto 1750 de 2003 y en los términos del artículo 14-3 del Decreto 452 de 2008, sin embargo, en el momento en que la señora Agudelo López presentó renuncia el 27 de febrero de 2004, respecto del cargo que venía ocupando en la ESE Rita Arango Alvarez del Pino, por incorporación del que ocupaba en la Clínica Pio XII del Instituto de Seguros Socialespara desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 5120 de la Planta de personal de la Citada ESE y posteriormente el de Técnico Administrativo Código 5120, insiste que tal renuncia puso fin a los efectos de los derechos reconocidos por virtud de la incorporación, es decir, tales derechos fueron materia de renuncia por parte de la demandante al aceptar el nombramiento que se le hiciera en otro cargo de la entidad, desvinculándose del cargo en el que había sido incorporada. En consecuencia, señaló el Tribunal que por lo expuesto no le asiste a la demandante el derecho a recibir indemnización. CONSIDERACIONES Estima la actora vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión de la providencia dictada el 29 de marzo de 2012 por medio de la cual revocó la providencia de primera instancia y negó las súplicas de la demanda, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la demandante contra de la ESE Rita Arango Alvarez de Pino en Liquidación.

Considera que la interpretación que le dio el Tribunal Administrativo de Risaralda al parágrafo tercero del artículo 14 del Decreto 452 de 2008, constituye una vía de hecho sustancial, toda vez que la norma condiciona el pago de la indemnización por supresión del cargo, únicamente a que el empleado del ISS haya sido incorporado automáticamente a la planta de personal de la ESE, independientemente que durante su permanencia es esta última empresa haya sido ascendido o no.

Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o

especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la acción y ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Lo anterior, teniendo en cuenta que en tales casos los pilares que se pretenden defender no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica etc. En atención a lo expuesto por la Sala Plena, y dado el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela como mecanismo para infirmar una providencia judicial, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 228), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. En el asunto en examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por

cuanto lo que busca es dejar sin efecto la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 29 de marzo de 2012, mediante la cual negó la indemnización por supresión de cargo solicitada por la actora, pues como ya se dijo, la acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Consideró el Tribunal que al renunciar la demandante al cargo que desempeñaba al momento de la incorporación automática, perdió la continuidad y antigüedad que le daba el derecho a tal indemnización. La providencia motivo de inconformidad fue proferida conforme a los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios obrantes en el proceso y de acuerdo con la normatividad aplicable al asunto, tal y como lo manifestó el Tribunal en el informe de presentado, en los siguientes términos: “… Así las cosas, es claro que en principio si se tiene en cuenta únicamente la situación laboral que se generó para la señora Angulo López en razón de la incorporación automática, sin solución de continuidad en la planta de la Empresa Social del Estado Rita Arango Alvarez de Pino, creada mediante el Decreto 1750 de 2003, resultaría forzoso el reconocimiento del derecho a la indemnización por supresión de cargo deprecada por ella en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. No Obstante, se REITERA en esta contestación lo que quedó ampliamente analizado en dicho proceso: que la vinculación laboral de la hoy accionate (sic) era distinta para el momento de su

desvinculación18 de marzo de 2008por supresión de cargo, toda vez que por un acto voluntario suyo - renunciaquedo sin efectos la continuidad reconocida en los multicitados decretos de incorporación y sentencia de la Corte Constitucional…” No comparte la Sala lo manifestado por la demandante al afirmar que con la interpretación que dio el Tribunal al presente asunto incurrió en una vía de hecho, pues en su informe dejó claramente explicado que la sentencia motivo de inconformidad fue dictada acogiendo criterios jurisprudenciales vigentes y aplicables al caso concreto. Vale la pena mencionar que la actora agotó todos los recursos que le brindaba la ley y que los mismos fueron resueltos en su totalidad y oportunamente, razón por la que una decisión en contrario atentaría contra los principios constitucionales de autonomía e independencia de los jueces de la República y de aquel según el cual en las decisiones judiciales los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. Finalmente, la tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales Por las razones anteriormente expuestas, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley, FALLA: RECHAZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por CLAUDIA PATRICIA AGUDELO LOPEZ, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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