CE-11001-03-15-000-2012-00758-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00758-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez Observa la Sala que en el caso bajo estudio, la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por la que se revocó el fallo de primera instancia, fue proferida el 10 de noviembre de 2005; así mismo se advierte que la tutela se instauró el 2 de mayo de 2012, es decir, después de transcurridos más de seis años de haberse dictado esa providencia, frente a lo cual no se alegó ninguna justificación para esa tardanza, lo que permite afirmar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6
NOTA DE RELATORIA: Sobre requisitos de procedencia de la Acción de tutela, ver Corte Constitucional, sentencia C 590 de 2005, sobre requisito de inmediatez, ver sentencias T-066 de 2011,y T-076 de 2011 y T-002 de 2012.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00758-00(AC)
Actor: GUSTAVO MANTILLA ORTIZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor GUSTAVO MANTILLA ORTIZ, contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “A”, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° y el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 1º del Acuerdo No. 55 del 2003 del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES El señor Gustavo Mantilla Ortiz, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Mediante el Decreto No. 1817 del 14 de septiembre de 1999, el Ministerio de Defensa Nacional retiró del servicio activo en el Ejército Nacional al señor Gustavo Mantilla Ortiz. Por lo anterior, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Resolución No. 0037 del 11 de enero de 2000, ordenó el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro a favor del actor.
El señor Gustavo Mantilla Ortiz, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0037 del 11 de enero de 2000. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Subsección “Tercera”, mediante sentencia del 19 de febrero de 2004, accedió a las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la precitada providencia, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia del 10 de noviembre de 2005, en el sentido de revocar el fallo apelado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “… pretendo sean protegidos constitucionalmente mis derechos fundamentales vulnerados, como es el debido proceso, la seguridad social, el principio de igualdad, reconocido a algunos y desconocido para el suscrito. (…) Por lo brevemente expuesto, depreco a los Honorables Magistrados, se confirme la sentencia proferida por el
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SALA DE DESCOGESTION, SUBSECCION “TERCERA” y se despache favorablemente a mi favor las súplicas de la presente acción de tutela…” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 4 de mayo de 2012, se ordenó notificar a las partes y se vinculó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como tercero interesado en el resultado del presente proceso (fl. 33).
C. Oposición El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por intermedio del magistrado Luis Rafael Vergara, solicitó que se negaran las pretensiones de la presente acción de tutela, para lo cual informó que la sentencia cuestionada, desató la controversia generada entre las partes, con fundamento en las pruebas
legalmente aportadas al proceso y luego de un juicio de valoración exhaustivo en el cual se ponderaron los elementos fácticos y jurídicos del caso concreto. Indicó que la acción de tutela no tiene por objetivo revivir términos judiciales expirados ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley. Agregó que, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulta excepcional, dado que de no ser así se podrían quebrantar pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, como la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica. Finalmente, manifestó que el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, razón por la que sus decisiones son inmodificables. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se negara por improcedente la acción de tutela de la referencia, puesto que no existe vulneración a los derechos fundamentales del demandante, que contó con otros medios de defensa ejercidos en debida forma, en los que se respetaron las pautas del debido proceso y se garantizó al demandante el acceso a la administración de justicia. Señaló que el hecho que no se acceda a las pretensiones de la demanda como en el presente caso, no implica per se que se le estén vulnerando los derechos fundamentales al demandante. En lo referente a la presunta vulneración al derecho a la igualdad en la que habría incurrido la autoridad judicial accionada al despachar en distinta forma dos asuntos similares, adujo que no es de competencia del juez de tutela examinar las
actuaciones procesales surtidas en otros proceso ordinarios y determinar en cuál de ellos la decisión definitiva se ajusta a la ley.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir otra herramienta de defensa, la tutela será procedente siempre y cuando se proponga como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, el señor Gustavo Mantilla Ortiz pretende que se deje sin valor ni efecto alguno el fallo del 10 de noviembre de 2005, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante el que se revocó la sentencia del 19 de febrero de 2004, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Subsección “Tercera” y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Caja
de Retiro de las Fuerzas Militares. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la
prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución, que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce de forma específica postulados de la Carta Política. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - como máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han 6 Sentencia T-522 de 2001. contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso Concreto De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial es que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable. Observa la Sala que en el caso bajo estudio, la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por la que se revocó el
fallo de primera instancia, fue proferida el 10 de noviembre de 2005; así mismo se advierte que la tutela se instauró el 2 de mayo de 2012, es decir, después de transcurridos más de seis años de haberse dictado esa providencia, frente a lo cual no se alegó ninguna justificación para esa tardanza, lo que permite afirmar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez. Aunado a lo anterior se tiene que el señor GUSTAVO MANTILLA ORTIZ interpuso la acción de tutela contra el Consejo de Estado, máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual, como ya se anotó, por medio de la providencia del 10 de noviembre de 2005 puso fin a un extenso proceso judicial que le permitió hacer uso en cada una de sus etapas de los medios ordinarios e idóneos para defender sus intereses. Así las cosas, pretender que mediante la acción de tutela se realice un nuevo estudio de los fundamentos jurídicos y fácticos, y de las pruebas obrantes en el expediente, con el fin de ordenar al accionado proferir un nuevo fallo y que de esta manera se reviva un proceso ya concluido por esta Corporación, haría interminable dicho proceso, razón por la que la presente acción de tutela, a todas luces, es improcedente. En consecuencia, la Sala negará por improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. NIEGASE POR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por el demandante, por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFIQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección