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CE-11001-03-15-000-2012-00771-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-00771-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por controvertir decisión de Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción Sin duda, la acción de tutela deviene improcedente, en la medida que cuestiona la sentencia de la Sección Segunda de esta Corporación. Como ya se dijo, el mecanismo excepcional de la tutela no es procedente para cuestionar las providencias que dictan los órganos de cierre de cada jurisdicción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00771-00(AC)

Actor: LIDA ROSA CELY REATIGA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Lyda Rosa Cely Reatiga, Yesid Hernando Cely Reatiga y Juan Bautista Reatiga Leal contra la

Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones Los demandantes, mediante apoderado judicial, pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideraron vulnerados por la autoridad judicial demandada. Además, solicitaron la aplicación del principio de legalidad. Para el efecto, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la IGUALDAD y el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, - PRINCIPIO DE LEGALIDADa mis poderdantes LYDA ROSA CELY REATIGA, YESID HERNANDO CELY REATIGA y JUAN BAUTISTA REATIGA LEAL SEGUNDO: En consecuencia REVOCAR la sentencia proferida por EL

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A, sentencia de segunda instancia, fechada de seis (6) de julio de 2011, Consejero Ponente, Doctor HERNAN ANDRADE RINCON (sic), GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ y MAURICIO FAJARDO GOMEZ (sic), consejeros de Sala, dentro del proceso ordinario de REPARACION (sic) DIRECTA, instaurado por JUAN BAUTISTA REATIGA y OTROS contra La NACION (sic) - MINDEFENSA - POLICIA (sic) NACIONAL - DEPARTAMENTO DE BOYACA (sic)-, radicado con el número 1500123310001994217-01 (20242).

TERCERO: En consecuencia ORDENAR AL CONSEJO DE ESTADO,

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,

SUBSECCION A, Consejero Ponente, Doctor HERNAN ANDRADE RINCON (sic), GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ y MAURICIO FAJARDO GOMEZ (sic), consejeros de Sala, dentro del proceso ordinario de REPARACION (sic) DIRECTA, instaurado por JUAN BAUTISTA REATIGA y OTROS contra La NACION (sic) - MINDEFENSA - POLICIA (sic) NACIONAL - DEPARTAMENTO DE BOYACA (sic)-, radicado con el número 1500123310001994217-01 (20242), que en el término que esa Corporación considere prudente, contado a partir de la notificación de la sentencia, decida el recurso de apelación formulado con estricta sujeción al precedente vigente y teniendo en cuenta el acervo probatorio existente en proceso (sic)”.

2. Hechos De los hechos narrados por la parte demandante, son relevantes los siguientes: Que el señor Juan Bautista Reatiga Leal, en nombre propio y en representación de los menores Lyda Rosa Cely Reatiga y Yesid Hernando Cely Reatiga, interpuso acción de reparación directa contra la Policía Nacional y el Departamento de Boyacá, con el objeto de que se indemnizaran los perjuicios causados por la muerte de la señora Rosa María Reatiga Leal.

Que de la acción conoció, en primera instancia, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo en Descongestión con sede en Bogotá, que, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2000, accedió a las súplicas de la demanda. Que la Policía Nacional presentó recurso de apelación. Que el recurso fue resuelto por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que, en sentencia

del 6 de julio de 2011, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda porque “ninguna prueba allegada al proceso permitió acreditar que la señora Rosa María Reatiga Leal hubiera recibido amenazas en contra de su vida ni que hubiera solicitado protección a la Policía Nacional, como tampoco que esta entidad o el Departamento de Boyacá fueran competentes para resolver la solicitud de traslado que había presentado tres años antes de la fecha de muerte y, por lo mismo no es procedente imputar responsabilidad a la administración, en tanto el nexo de causalidad no esta demostrado, carga probatoria que no fue cumplida por la parte demandante.” A juicio de los demandantes, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado incurrió: (i) en defecto sustantivo porque, en concreto, desconoció que el Consejo de Estado ha fijado reglas claras para estudiar la responsabilidad por omisión del deber de protección y vigilancia de las personas que son amenazadas; (ii) en defecto fáctico porque la decisión proferida “no tiene el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta”, y (iii) en defecto procedimental porque no valoró en debida forma las pruebas del expediente, conforme con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, pidió que se declarara la prosperidad de las pretensiones de la tutela.

3. Intervención de la autoridad judicial demanda (Sección TerceraSubsección A del Consejo de Estado) El magistrado Hernán Andrade Rincón se opuso a las pretensiones y, para el efecto, se remitió a los argumentos que se expusieron en la providencia del 6 de

julio de 2011. Dijo, en concreto, que la sentencia estuvo debidamente sustentada en las pruebas del expediente y en la jurisprudencia pertinente, que permitieron concluir que no había lugar a declarar la responsabilidad de las autoridades públicas demandadas. Que “la realidad probatoria del asunto sometido a consideración de la Sala no podía llevar a las mismas conclusiones que desearían los tutelantes”. Que las sentencias a las que aludió la parte actora no eran aplicables para resolver la acción de reparación directa en cuestión, pues tales sentencia resolvieron situaciones fácticas distintas. Adujo, por otra parte, que la tutela no cumple con los requisitos señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Que, es más, la parte actora no identificó claramente los hechos que configuran los defectos que se atribuyen a la sentencia objeto de tutela. Dijo, por último, que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que han trascurrido más de 9 meses desde que se profirió la sentencia acusada. Por lo anterior, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela.

4. Intervención de la Policía Nacional (tercero con interés) El secretario general de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la tutela y dijo que no es el responsable de la vulneración de los derechos invocados en la tutela. Manifestó, en síntesis, lo siguiente: Que no se configuran los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que proceda una acción de tutela contra la sentencia acusada.

Que el juez de tutela no puede revisar las decisiones de los jueces ordinarios, pues eso sería tanto como aceptar que la acción de tutela es una instancia adicional para resolver las discusiones propias de los procesos que se siguen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Que, además, la parte demandante tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones que le resultaran desfavorables en el proceso de reparación directa, esto es, pudo ejercer el derecho de contradicción y defensa. Que, además, la parte actora ya hizo uso del mecanismo previsto para la reparación de los perjuicios causados por la muerte de la señora Rosa María Reatiga Leal. En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. CONSIDERACIONES 1.De la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de doctrina judicial La acción de tutela es un mecanismo judicial, cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular que cumple funciones públicas. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. Según la posición reiterada de esta Corporación, adoptada mediante auto del 13

de junio de 20061, la Sala Plena determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Además, dijo que la tutela no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992. No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales se acepta de manera excepcional, vale decir, cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 13 de junio de 2006. Exp. IJ03194. M.P. Ligia López Diaz. En términos generales, esa posición ha sido aceptada por esta Sección, pues, en efecto, en casos excepcionales, las providencias judiciales pueden violar o amenazar derechos fundamentales. Empero, la acción de tutela no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto del debido proceso no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó

la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones2. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración4. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales

legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora5. 2 Sentencia 173/93. 3 Sentencia T-504/00. 4 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. 5 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible6. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela7. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Además, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez de tutela puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i)

defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional también se pronunció frente a las causales específicas de procedibilidad, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales8 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 6 Sentencia T-658-98 7 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 8 “Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. M.P. Manuel José Cepeda” f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus

decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado9.

  1. Violación directa de la Constitución.” Ahora, si bien la Sala considera que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo con las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional —órganos de cierre de cada jurisdicción— y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura —como máxima autoridad en materia jurisdiccional disciplinaria—. Las providencias judiciales de los órganos de cierre no pueden cuestionarse por medio de la acción de tutela, pues eso sería tanto como admitir que se prolongue la discusión, en detrimento de los principios de seguridad jurídica. Los órganos de cierre en cada jurisdicción son los encargados de fijar las reglas que permiten a los jueces de inferior jerarquía resolver un conflicto jurídico.

Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia,

sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Precisamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran 9 “Sentencias T-1625 de noviembre 23 de 2000. M.P. Martha Victoria Sáchica; T-1031 de septiembre 27 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre y T-462 de junio 5 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre” discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.

2. Del caso concreto En caso particular, los demandantes pidieron la protección de los derechos al debido proceso y la igualdad, que consideraron vulnerados por el Consejo de Estado. Además solicitaron la aplicación del principio de legalidad.

Estiman los actores que la sentencia del 6 de julio de 2011—dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que, en segunda instancia, negó las pretensiones de la acción de reparación directa promovida los demandantes contra la Policía Nacional y el Departamento de Boyacá— está viciada por defectos sustantivo, fáctico y procedimental. Sin duda, la acción de tutela deviene improcedente, en la medida que cuestiona la sentencia de la Sección Segunda de esta Corporación. Como ya se dijo, el

mecanismo excepcional de la tutela no es procedente para cuestionar las providencias que dictan los órganos de cierre de cada jurisdicción. Esa razón es suficiente para denegar por improcedente la tutela pedida por la parte actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DENIEGASE por improcedente la tutela pedida por los señores Lyda Rosa Cely Reatiga, Yesid Hernando Cely Reatiga y Juan Bautista Reatiga Leal. Si no se impugna, ENVIESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

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