CE-11001-03-15-000-2012-00779-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00779-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONTRATO REALIDAD - Primacía de la realidad sobre las formalidades en contratos de prestación de servicios de personal docente La Sala advierte que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales, razón por la cual es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos…la labor para la cual fue contratada la accionante, y reconocida por el municipio, permitiría desvirtuar el elemento de independencia, propio de los contratos de prestación de servicios, para a entrar estudiar, si en efecto convergieron los elementos de la relación laboral, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, lo cual daría lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tuviere derecho la demandante en el proceso ordinario, hoy actora en tutela. DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - Flexibilidad de los requisitos exigidos a los docentes vinculados mediante contratos de prestación de servicios para determinar la existencia de la relación laboral Resulta procedente amparar los derechos fundamentales de la accionante, en tanto se observa que en las providencias referidas proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, desconocieron el precedente judicial sostenido sobre la materia, pues aplicaron erradamente los
conceptos que se han desarrollado sobre los contratos de prestación de servicios de personal docente, y deciden que no hay lugar a declarar la existencia de la relación laboral entre la demandante y el Municipio de Alvarado, cuando en efecto la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que los requisitos exigidos a los docentes vinculados mediante contratos de prestación se servicios, son más flexibles para determinar la existencia de la relación laboral con el contratista, y exigir el pago de las correspondientes prestaciones sociales… En virtud de lo anterior, destaca la Sala que los fallos cuestionados vía tutela, a pesar de que contienen un análisis probatorio adecuado, éstos no consultan el sentido de la jurisprudencia cuando de la prestación del servicio docente se trata, y según el cual no es necesario probar el elemento de subordinación, por cuanto ésta ínsito en dicha labor docente, la cual debe cumplirse acorde con los pronunciamientos que dicte las autoridades educativas, es decir, el Ministerio de Educación y las respectivas Secretarías de Educación.
FUENTE FORMAL: ARTICULO 53 DE LA CONSTITUCION POLITICA NOTA DE RELATORIA: ver sentencia del 30 de junio de 2011, Expediente N°
0496-2010, C.P.Gerardo Arenas Monsalve.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00779-00(AC)
Actor: WITHER GUZMAN GUZMAN
Demandados: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE IBAGUE Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la señora Wither Guzmán Guzmán, en contra de las sentencias de primera y segunda instancia del 14 de septiembre de 2011 y 13 de febrero de 2012, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Wither Guzmán Guzmán, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó lesionados por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con la expedición de las sentencias de fecha 14 de septiembre de 2011 y 13 de febrero de 2012, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la hoy accionante en tutela contra el Municipio de Alvarado - Tolima. Solicitó la demandante, que se amparen sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia que se deje sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, el 14 de febrero de 2011 y el 13 de febrero de 2012, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Municipio de Alvarado - Tolima; y se ordene a las autoridades judiciales demandadas, proferir una nueva decisión, teniendo en cuenta los precedentes judiciales existentes sobre
la materia, referentes al contrato realidad. Los hechos y consideraciones del actor. La parte actora expuso como hechos relevantes para atacar la providencia cuestionada los siguientes (fls 1 a 14): Indicó que instauró demanda de nulidad y restablecimiento contra el Municipio de Alvarado - Tolima, tendiente a obtener la nulidad del oficio de 22 de abril de 2006, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la indemnización equivalente al valor de las prestaciones sociales emanadas de la existencia de una relación laboral, que estuvo encubierta por varios contratos de prestación de servicios. Explicó que laboró en distintas instituciones educativas del Municipio de Alvarado, cumpliendo las funciones propias del cargo de docente, atendiendo las órdenes impartidas por el Alcalde Municipal, el Secretario de Educación y los Rectores de las Instituciones Educativas para los cuales presto sus servicios como docente, y devengó mensualmente un salario; que si bien es cierta su vinculación se dio mediante orden de prestación de servicios, en realidad convergieron los elementos esenciales de un contrato de trabajo. Señaló que el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, en fallo de primera instancia de fecha 14 de septiembre de 2011, desestimó las pretensiones de la demanda. Agregó que interpuso recurso de apelación, ante el Tribunal Administrativo del Tolima, quien mediante providencia de 13 de febrero de 2012, confirmó la sentencia de 14 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Ibagué. Considera que los fallos enjuiciados desatendieron tanto el precedente horizontal
sostenido por el Tribunal Administrativo del Tolima, como el precedente vertical señalado por el Consejo de Estado, que en idénticos casos, han reconocido la existencia del contrato realidad y ordenado el pago de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales devengadas, pese a la vinculación mediante orden de prestación de servicios; especialmente cuando se trata de personal docente a los que se les brinda mayor flexibilidad en la interpretación de los elementos esenciales de la relación laboral. Estima que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en vía de hecho por violación al principio de igualdad, teniendo en cuenta que no se refutó expresamente el precedente del superior funcional, ni se fundamentó con claridad las razones por las cuales se separaba de la posición sostenida y por que se aplicaba un trato diferente en este caso, frente a consideraciones fijadas por el Consejo de Estado. Intervenciones. Mediante el auto de 8 de mayo de 2012 se ordenó la notificación a las accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fl. 97). El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante escrito visible a folios 105 a 107, manifestó que en reiteradas oportunidades ha dado aplicación a las normas contenidas en la Ley 80 de 1993, en lo que tiene que ver con los contratos de prestación de servicios, y precisó que en casos como en el sub lite, el demandante no tiene más derechos que los incorporados en dicho contrato, razón por la cual no es factible el reconocimiento de prestaciones sociales, por ende el Tribunal no ha incurrido en vía de hecho. Resaltó que si bien existe una modalidad de vinculación laboral de los funcionarios
del Estado regida por las normas legales y reglamentarias, con todos sus derechos y garantías, también resulta claro que en ciertos eventos se requiere de los servicios de algunas personas, en aras de la continuidad y calidad del servicio público, conocida como órdenes de trabajo. Aseveró que la referida modalidad de contratación encuentra su sustento legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, de la cual se resalta que dicha relación no genera una relación laboral ni prestaciones sociales e incluso, señala que se celebran por un término estrictamente indispensable, tal y como aconteció en el presente asunto. De igual manera indicó el Tribunal, que en el caso de autos no se avizora una violación del precedente judicial, habida cuenta que en los fallos de primera y segunda instancia, se citó jurisprudencia del Consejo de Estado y se efectuó un profundo y acucioso estudio del tema, concluyendo en el caso del actor, no se cumplen con los requisitos establecidos en la normatividad para acceder a las pretensiones del demandante, y hacerle extensivo el principio de igualdad tal y como se le ha aplicado a otros empleados a quienes se les ha reconocido la existencia de un contrato de trabajo y ordenado el pago de la indemnización por las prestaciones sociales devengadas. Finalmente, señaló que por tratarse de una sentencia judicial en firme, resulta improcedente la acción de tutela, razón por la cual solicita su rechazo. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante escrito obrante a folios 109 a 110 del expediente de tutela, manifestó que después de haber dado el trámite correspondiente a la demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho instaurada por la señora Wither Guzmán Guzmán, y agotadas las etapas procesales pertinentes, mediante providencia del 14 de septiembre de 2011, se dictó sentencia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda. Añadió que la anterior decisión se adoptó, por cuanto consideró que la parte actora no cumplió con su obligación de demostrar los hechos y pretensiones plasmadas en la demanda, teniendo en cuenta que no solicitó ni aportó en las etapas procesales pertinentes, prueba que hubiese llevado a inferir, sin lugar a dudas, los elementos esenciales de una relación laboral, es decir no dio al juez los suficientes argumentos de juicio que permitieran concluir la existencia de un contrato realidad, y de esta manera dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas. De otra parte señaló que no es posible predicar alguna vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, por parte del Juzgado, toda vez que las decisiones se tomaron con base en normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto. Con fundamento en lo anterior, solicita se le excluya de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que las actuaciones surtidas en el proceso ordinario que se discute, fueron conforme a derecho y en ningún momento vulneraron derechos fundamentales de las partes que en este intervinieron. El Municipio de Alvarado - Tolima, como tercero interesado en las resultas del proceso, mediante escrito visible a folios 115 a 118, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, por cuanto considera que carece de fundamento jurídico y por no se la tutela el mecanismo idóneo para la prosperidad de las pretensiones de la
accionante, toda vez que las mismas han sido debatidas y resueltas por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima en su oportunidad procesal. Posteriormente, resaltó los aspectos por los cuales el Juez en primera instancia y el Tribunal en segunda instancia, resolvieron negar las pretensiones de la demanda de la accionante. Seguidamente, tras analizar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, señaló que la tutela contra providencia judicial no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios. Que es necesario que la causa que origina la acción constitucional suponga el desconocimiento de un derecho fundamental, es decir, la tutela debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad. Agregó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que la tutela “no puede, por tanto proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y en la desconcentración de la administración de justicia (artículo 228 C.N), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso…” Por lo anterior, solicitó ratificar las decisiones adoptadas por los jueces de primera
y segunda instancia, teniendo en cuenta que las mismas se encuentran conforme a derecho y a lo probado en el proceso, y que no le es dable a la accionante pretender mediante el ejercicio de una acción de tutela, avocar el asunto debatido en el proceso ordinario, como si fuera una tercera instancia, por consiguiente, pidió negar las pretensiones de la accionante en tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva,
concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. Además, porque el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, de modo que sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1,
las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales:
“El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos
ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
(b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como
mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo
anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VIA DE HECHO por la de DECISION ILEGITIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del
precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. Finalmente, estima la Sala que la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada,
constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Las providencias judiciales objeto de acción de tutela A continuación la Sala Procede a resaltar aspectos relevantes de las providencias acusadas proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, el 14 de septiembre de 2011 y el 13 de febrero de 2012, respectivamente, (fls 16 a 50 cuaderno principal). Sentencia del 14 de septiembre de 2011, proferida por
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