CE-11001-03-15-000-2012-00781-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00781-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por controvertir decisión de Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción. Reiteración jurisprudencial FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00781-00(AC)
Actor: ESTHER ORDOÑEZ DE ORDOÑEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora ESTHER ORDOÑEZ DE ORDOÑEZ, contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° y el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 1º del Acuerdo No. 55 del 2003 del Consejo de
Estado.
I. ANTECEDENTES
La señora Esther Ordóñez de Ordóñez, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución No. 5090 de 1967, reconoció pensión de jubilación al señor Luis César Ordóñez Quintero (fallecido).
A partir del 11 de marzo de 1982, la Caja Nacional de Previsión Social sustituyó dicha pensión a la señora Esther Ordóñez de Ordóñez, por ostentar la condición de cónyuge del señor Luis Cesar Ordóñez. Por solicitud de la demandante, mediante la Resolución No. 1067 de 1998, el Fondo de Previsión del Congreso de la República reconoció el pago de un reajuste especial y asumió el pago de la pensión sustituida. El Fondo de Previsión del Congreso de la República, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad), demandó a la señora Esther Ordóñez de Rodríguez, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 1067 del 24 de noviembre de 1998. Dicha demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que mediante sentencia del 18 de noviembre de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso el recurso de apelación
en contra de la precitada providencia, el que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2011, en el sentido de confirmar el fallo apelado.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Por lo expuesto, ruego a usted se sirva dar aplicación, a los precedentes constitucionales en materia de decisiones de revisión de tutelas y de constitucionalidad abstracta…
2. Suspender la aplicación de la sentencia objeto de la presente acción de tutela, pues es el acto concreto que amenaza y vulnera los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al debido proceso, consagrados, correspondientemente, en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política cuya protección se reclama.
3. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, el 22 de septiembre de 2011, Consejera Ponente, Dra.
Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente 0590-2011.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 10 de mayo de 2012, se ordenó notificar a las partes y se vinculó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, como tercero interesado en el resultado del presente proceso (fl. 137).
C. Oposición El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por intermedio de la magistrada Bertha Lucía Ramírez de Páez, solicitó que se rechazara por improcedente la presente acción de tutela, para lo cual argumentó que la misma
no procede contra providencias judiciales, toda vez que fue instituida para proteger los derechos fundamentales en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política y no es viable que mediante su ejercicio se busque revocar o modificar los pronunciamientos de los jueces, como si se tratara de un recurso de apelación, puesto que ello equivaldría a desconocer la autonomía e independencia otorgada a dichos servidores para proferir sus decisiones, en aquellos asuntos que por competencia les asigna la ley. Agregó que la sentencia cuestionada mediante acción de tutela guarda consonancia entre lo decidido por el a quo y el objeto de la apelación, se basó en la normativa aplicable, en el precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación y en la valoración objetiva de las pruebas aportadas al proceso. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por intermedio de la Subdirección de Prestaciones Económicas, solicitó que se rechazara por improcedente la presente acción de tutela, puesto que no se evidencia la existencia de una de las causales que la jurisprudencia constitucional ha determinado para la procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales, toda vez que la decisión cuestionada es respetuosa de los principios constitucionales que rigen la actuación, además, fue proferida por la autoridad competente para ello.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir otra herramienta de defensa, la tutela será procedente siempre y cuando se proponga como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, la señora Esther Ordóñez de Ordóñez pretende que se deje sin valor ni efectos jurídicos, la sentencia del 22 de septiembre de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante la que se confirmó la providencia del 18 de noviembre de 2010, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con
base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 6 Sentencia T-522 de 2001. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución, que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce de forma específica postulados de la Carta Política. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias
proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - como máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso Concreto La señora Esther Ordóñez de Ordóñez pretende que se deje sin valor ni efectos jurídicos, la sentencia del 22 de septiembre de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante la que se confirmó la providencia del 18 de noviembre de 2010, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que se accedió a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) incoada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra la señora Esther Ordóñez de Ordóñez. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial no se cumplen en el caso propuesto, toda vez que la accionante interpuso la acción de
tutela contra el Consejo de Estado, máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual, como ya se anotó, por medio de la providencia del 22 de septiembre de 2011, puso fin a un extenso proceso judicial que le permitió hacer uso en cada una de sus etapas de los medios ordinarios e idóneos para defender sus intereses. Así las cosas, pretender que mediante la acción de tutela se realice un nuevo estudio de los fundamentos jurídicos y fácticos y de las pruebas obrantes en el expediente, con el fin de ordenar al accionado proferir un nuevo fallo y que de esta manera se reviva un proceso ya concluido por esta Corporación, haría interminable dicho proceso, razón por la que la presente acción de tutela, a todas luces, es improcedente. En consecuencia, la Sala negará por improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. NIEGASE POR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por la demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFIQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección