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CE-11001-03-15-000-2012-00789-00(PI)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-00789-00(PI)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Quien tenga vínculo por matrimonio con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política / REGIMEN DE INHABILIDADES - Presupuestos para que se configure la inhabilidad por vínculo por matrimonio con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política Según la demanda, el Senador Bernabé Celis Carrillo debe ser despojado de su investidura, por violación al régimen de inhabilidades, al estar incurso en la causal 5 del artículo 179 de la Constitución Política, que dispone que no pueden ser congresistas “Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha señalado que, para que se configure la causal alegada por el actor, deben encontrarse reunidos los siguientes supuestos: i) que el aspirante al Congreso de la República tenga vínculo de matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consaguinidad, primero de afinidad o único civil, con un funcionario que ejerza autoridad civil o política, ii) que dicha autoridad sea ejercida en la circunscripción en la cual aspira a ser elegido y iii) que la autoridad se ostente en el momento de la elección. Se encuentra acreditado en el plenario que, el 30 de julio de 1983, el Senador Bernabé Celis Carrillo contrajo matrimonio con Elvia Hercilia Páez Gómez, en la ciudad de Bucaramanga, tal como lo indica la copia del registro civil de matrimonio, documento que fue remitido al proceso el

6 de julio del año en curso por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En cuanto al tiempo durante el cual opera la inhabilidad, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que la causal quinta del artículo 179 de la C.P. no señaló desde cuándo se produce aquélla; sin embargo, ha dicho que el régimen de inhabilidades opera antes de la elección correspondiente y no después, toda vez que se trata de condiciones de inelegibilidad para un cargo, según lo dispone la Ley 5 de 1992 (artículo 179), al prescribir que las inhabilidades tienen como propósito evitar que sea elegido un Congresista que se encuentre incurso en ellas, es decir, la causal de impedimento se configura el día de las elecciones, frente a lo cual se debe agregar que la configuración de la inhabilidad no requiere del ejercicio efectivo de la autoridad, pues basta con que se ostente. Para que se configure la inhabilidad que consagra el numeral 5 del artículo 179 de la C.P. se requiere, además, que el pariente del aspirante al Congreso de la República ejerza autoridad civil o política en la circunscripción en la que deba efectuarse la elección, es decir, para que opere la inhabilidad respecto de quien aspira a la Cámara de Representantes, su cónyuge o compañero permanente, o el pariente dentro de los grados que consagra la norma, debe ejercer autoridad civil o política en el respectivo departamento o en cualquiera de los municipios que lo conforman, mientras que, si se trata de alguien que aspire a llegar al Senado de la República, dicha autoridad debe ser ejercida en todo el territorio nacional, toda vez que los Senadores se eligen por circunscripción nacional. La jurisprudencia de esta

Corporación ha manifestado que los senadores no están inhabilitados para desempeñar el cargo, cuando su cónyuge o compañero o compañera permanente, o uno de sus parientes en los grados señalados por la ley, ejerce autoridad civil o política en una circunscripción departamental o municipal. Puede concluirse, entonces, que no está demostrada la causal de inhabilidad prevista por el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, puesto que, si bien se acreditó que el Senador Bernabé Celis Carrillo estaba casado con Elvia Hercilia Páez Gómez, también resulta cierto que el cargo que ella ejercía para la época en la que aquél aspiró y fue elegido Senador de la República -período constitucional 2010 a 2014esto es, el de Directora General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, no implicaba o comportaba el ejercicio de autoridad civil en la circunscripción nacional por la cual su esposo fue elegido Senador, pues, como se vio, dicha autoridad estaba limitada a algunos de los municipios del departamento de Santander, de tal suerte que no prospera el cargo formulado al respecto por la parte actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 179 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00789-00(PI)

Actor: PABLO BUSTOS SANCHEZ Demandado: BERNABE CELIS CARRILLO Decide la Sala Plena del Consejo de Estado la solicitud de pérdida de investidura promovida por Pablo Bustos Sánchez contra el senador Bernabé Celis Carrillo.

I ANTECEDENTES 1.1Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 4 de mayo de 2012, Pablo Bustos Sánchez, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 184 de la Constitución Política, reglamentada por las Leyes 5 de 1992 y 144 de 1994, solicitó que se decretara la pérdida de investidura del Senador Bernabé Celis Carrillo, por violación del régimen de inhabilidades, al estar incurso en la causal 5 del artículo 179 de la Constitución Política, pues su esposa, Elvia Hercilia Páez Gómez, es la Directora de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, CDMB; subsidiariamente, alegó que el demandado incurrió en violación del régimen de conflicto de intereses, toda vez que, siendo Senador de la República, participó y votó proyectos de ley relacionados con las Corporaciones Autónomas Regionales, que beneficiaron a su cónyuge (folios 1 a 78, cuaderno 1). 1.2.- Los hechos que fundamentan la solicitud, en síntesis, son los siguientes: 1.2.1 Bernabé Celis fue elegido Representante a la Cámara por el Departamento de Santander, para los períodos constitucionales 1998 a 2002 y 2002 a 2006, y Senador de la República, para los períodos 2006 a 2010 y 2010 a

2014. 1.2.2 Para la época en que el demandado se postuló por primera vez y fue elegido Senador de la República -marzo de 2006-, su esposa fungía como Directora Encargada de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, cargo que ocupó hasta el 31 de diciembre de 2006, pues, para el período 2007-2009, fue designada Directora en Propiedad de dicha entidad. 1.2.3. La doctora Páez Gómez aprovechó el cargo que ocupaba para incidir en el electorado del Departamento de Santander y favorecer a su esposo en sus aspiraciones de llegar al Congreso de la República, al punto que la mayoría de los votos obtenidos por este último fueron de esa región del país, concretamente de la ciudad de Bucaramanga, donde tiene su asiento la CDMB, entidad en la que la citada doctora, en calidad de Directora, suscribió más de 500 contratos, por miles de millones de pesos y expidió al menos dos licencias ambientales, “para construir y operar el principal relleno sanitario de Santander”, que favorecieron a amigos y allegados de su esposo, con clara injerencia y gestión de este último. 1.2.4 Hasta el 2008, el período de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales era de tres años; sin embargo, en las leyes 1263 de 2008 y 1444 de 2011, en cuya deliberación y votación participó el Senador demandado, se introdujeron artículos que permitieron extender dichos períodos, en dos oportunidades, hasta por un total de cuatro (4) años más (dos en cada

oportunidad), esto es, hasta el 30 de junio de 2012, lo cual benefició indudablemente a su esposa. 1.3.- Las causales de pérdida de investidura 1.3.1 El actor alega como causal principal de pérdida de investidura la violación del régimen de inhabilidades -artículo 183, numeral 1 de la Constitución Política-, en concordancia con el numeral 5 del artículo 179 ibídem, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 179: No podrán ser Congresistas: “(…) “5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consaguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionarios que ejerzan autoridad política o civil”. (…) “Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La Ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contempladas en estas disposiciones. “Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5”. Señaló que se encuentra demostrado en el proceso el vínculo matrimonial del demandado con la doctora Elvia Hercilia Páez Gómez, quien ha ocupado, por más de 6 años, la Dirección de la CDMB, esto es, durante las dos últimas elecciones en las que el doctor Bernabé Celis Carrillo participó y fue elegido

Senador de la República, calidad que, igualmente, se encuentra demostrada en el plenario. Agregó que la doctora Páez Gómez incidió en las elecciones al Congreso de la República del Senador demandado, para los períodos constitucionales 2006 y 2010, teniendo en cuenta que aquélla ejercía un cargo público, con innegable autoridad civil y manejo de cuantiosos recursos y, por ende, con clara ascendencia política, lo cual le otorgó al doctor Celis Carrillo una ventaja indiscutible frente a sus demás oponentes, motivo por el cual él se encuentra incurso en la causal de inhabilidad de pérdida de investidura invocada en la demanda, precisamente porque la CDMB “es un órgano público encargado de ejecutar políticas públicas del orden nacional, por delegación funcional de competencias del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE” y, por consiguiente, no aplica, para el sub lite, la excepción que consagra el artículo 179 de la C.P., según la cual: “para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5”. 1.3.2 Subsidiariamente, el actor invocó como causal de pérdida de investidura la consagrada por el artículo 183, numeral 1 de la C.P., esto es, la violación del régimen de conflicto de intereses, pues el Senador Carrillo Celis participó y votó proyectos de ley que prorrogaron el período de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales, incluido el de su esposa. Manifestó que dicho período fue incrementado en dos oportunidades; el primero, gracias a la expedición de la Ley 1263 de 2008 y, el segundo, gracias a la

Ley 1444 de 2011, en virtud de la cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución 0035 del 31 de octubre de 2011, “por la cual se establece el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible”, que dispuso, entre otros asuntos, la ampliación de los períodos, hasta el 30 de junio de 2012, de los actuales Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, leyes en cuya deliberación y votación participó el parlamentario demandado, beneficiando a su esposa, la doctora Elvia Hercilia Páez Gómez. 1.4.- La contestación 1.4.1 La demanda de pérdida de investidura fue admitida el 8 de mayo de 2012 (folio 180, cuaderno 1) y el auto admisorio fue notificado al demandado y al Ministerio Público (folios 184 y 188, cuaderno 1). 1.4.2 El demandado, por conducto de apoderado judicial, contestó la solicitud de pérdida de investidura y se opuso a las pretensiones, en consideración a que no ha incurrido en conducta alguna que configure violación al régimen de inhabilidades o conflicto de intereses. Alegó que la causal 5 del artículo 179 de la C.P. no constituye fundamento alguno para la solicitud de pérdida de investidura, toda vez que las prohibiciones y presupuestos fácticos allí contenidos son predicables respecto de los Congresistas elegidos territorialmente que tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente,

o de parentesco en tercer grado de consaguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política; sin embargo, dicha prohibición no aplica para los Congresistas elegidos por circunscripción nacional, como es el caso de los Senadores de la República, pues el último inciso de la norma aludida señala que, “para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5”. Manifestó que fue elegido Senador de la República, esto es, en circunscripción nacional, en los años 2006 y 2010, en tanto su esposa, la doctora Páez Gómez, se desempeñaba en ese mismo tiempo como Directora de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, CDMB. Agregó que no existe norma alguna que permita concluir que la entidad mencionada ejerza autoridad ambiental en todo el territorio nacional, como erróneamente lo alega el demandante. Señaló que la CDMB es un ente corporativo autónomo, de carácter público, creada por la Ley 99 de 1993, que se relaciona con el nivel nacional, departamental y municipal, dotada de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargada por la ley de administrar, “dentro del área de su jurisdicción”, el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de lo cual se infiere, claramente, que la entidad mencionada ejerce únicamente jurisdicción territorial y, por ende, resulta obvio que quien hace las veces de Director General ejerce autoridad civil y política “sólo y exclusivamente

en su jurisdicción territorial”, que resulta ser del orden departamental y municipal, pues la circunscripción nacional, para efectos de elecciones al Senado de la República, está conformada por la totalidad de departamentos y municipios que integran el territorio nacional. En relación con el segundo de los cargos esgrimidos por el actor, el demandado aseguró que durante el trámite de la Ley 1263 de 2010 en la Comisión y en la Plenaria del Senado, donde se discutió la iniciativa presentada por el Gobierno, no tuvo participación alguna, pues él hacía parte de la Comisión Tercera Constitucional, mientras que el proyecto de ley se debatió y votó en la Comisión Quinta, a lo cual se agrega que, para la época en la que el citado proyecto fue sometido a consideración de la Plenaria del Senado, presentó el respectivo impedimento, el cual fue aceptado y, por lo mismo, ningún conflicto de intereses se configuró en este caso. En cuanto al debate y votación de la Ley 1444 de 2011, precisó que el Congreso de la República no modificó ni amplió el período de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales, ya que dicha ley versó sobre facultades otorgadas al ejecutivo para modificar el nivel central de la Administración Pública Nacional y no para alterar la estructura o funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales, razón por la cual participó y votó el proyecto que dio lugar a la expedición de la mencionada ley, a lo cual se agrega que el Gobierno Nacional, para desarrollarla, expidió la Resolución 035 de 2011, a través de la cual incrementó el período de los Directores de las Corporaciones Autónomas

Regionales, de modo que no fue la ley la que autorizó dicho incremento, sino el ejecutivo. Propuso las excepciones que denominó: i) falta de individualización de las pretensiones, ii) ineptitud sustantiva de la demanda, por fundarse en una norma que no contiene inhabilidad alguna para Senadores de la República y iii) falsa invocación normativa, pues el actor citó en la demanda algunos apartes de la Resolución 035 del 31 de octubre de 2011 que ésta no contiene (folios 189 a 215, cuaderno 1). 1.5.- La audiencia pública Vencido el período probatorio, el 4 de septiembre del año en curso se realizó la audiencia pública de que trata el artículo 11 de la Ley 144 de 1994, con la asistencia de los señores Consejeros que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, del solicitante, de la señora Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, del Senador de la República Bernabé Celis Carrillo y de su apoderada (folios 1133 a 1135, cuaderno 1). 1.5.1 El actor reiteró los supuestos de hecho esgrimidos en la demanda de pérdida de investidura y las consideraciones de orden jurídico que formuló en torno a la petición, pues, según dijo, el material probatorio que milita en el proceso demuestra que el Senador Celis Carrillo estaba inhabilitado para acceder a dicho cargo, ya que, para la época de su elección, su esposa, la doctora Elvia Hercilia Páez Gómez, se desempeñaba como Directora de la CDMB, a lo cual se suma que, en el ejercicio de sus funciones, el demandado participó y votó proyectos de

ley que prorrogaron el período de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales, beneficiando a su cónyuge y, por lo mismo, incurrió en violación del régimen de conflicto de intereses (folios 1136 a 1151, cuaderno 3). 1.5.2 La señora Procuradora Cuarta Delegada ante esta Corporación señaló que no se encontraban demostradas las causales de pérdida de investidura invocadas por el demandante contra el Senador Bernabé Celis Carrillo, toda vez que la CDMB, de la cual fungía como directora la doctora Páez Gómez, no ejerce jurisdicción sobre todo el territorio nacional, sino sobre algunos municipios del Departamento de Santander y, por consiguiente, no se adecúa la causal de inhabilidad por la circunscripción, tal como lo exige el artículo 175 de la C.P., es decir, para el caso de la CDMB “solo afectaría las elecciones para las corporaciones públicas de diputados y representantes a la Cámara”, pero no para quienes aspiran a ocupar una curul en el Senado de la República. En adición, manifestó que los contratos que suscribió la esposa del Congresista demandado fueron en cumplimiento de sus funciones públicas y, además, no se acreditó que hubieran sido para beneficiar al Senador Celis Carrillo en su propósito de llegar al Senado de la República. Aseguró que se demostró en el proceso que el Congresista demandado se declaró impedido para debatir y votar el proyecto que dio lugar a la expedición de la Ley 1263 de 2008, impedimento que fue aceptado, de modo que no se configuró el conflicto de

intereses alegado por el demandante, de tal suerte que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad (folios 1152 a 1159, cuaderno 3). 1.5.3 La apoderada del Senador Bernabé Celis Carrillo reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y solicitó que se desestimaran las pretensiones incoadas por la parte actora, pues se demostró en el plenario que no hubo violación al régimen de inhabilidades previsto en la Constitución, a lo cual se agrega que el Senador demandado no incurrió en conflicto de intereses de índole alguna y, por lo tanto, deben negarse las pretensiones (folios 1160 1187, cuaderno 3). II CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia de la Sala La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de pérdida de investidura, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 237 ibídem, el numeral 7 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, el artículo 1º de la Ley 144 de 1994 y el numeral 8 del artículo 97 del C.C.A. 2.2 La figura de la pérdida de investidura La pérdida de investidura es un juicio que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, que castiga la transgresión del código de conducta que la Constitución Política consagra para los Congresistas. Así, el carácter sancionatorio que reviste la pérdida de investidura implica una excepción

al principio de la capacidad electoral, en cuanto todo ciudadano puede ser elegido mientras no exista norma expresa que limite su derecho1; por consiguiente, las causales de inhabilidad e incompatibilidad, que la legislación consagra para decretarla, son taxativas y, por lo tanto, no pueden extenderse a otras conductas, aun cuando con éstas se incumplan los deberes como Congresista o se incurra en prohibiciones o en la comisión de delitos, salvo que dichas conductas puedan ser enmarcadas dentro de las causales de pérdida de investidura consagradas en la Constitución2. El artículo 183 de la Constitución Política señala que los Congresistas perderán su investidura cuando incurran en violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades o al régimen de conflicto de intereses, en el incumplimiento de algunos de los deberes inherentes a la dignidad del cargo en los casos taxativamente dispuestos por la norma, o cuando resulten responsables por la indebida destinación de dineros públicos o por el tráfico de influencias debidamente comprobado. Dicha institución, ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, obedece “al empeño del constituyente de ordenar la gestión de los intereses públicos”3 y a la necesidad de contar con un mecanismo que permita preservar la dignidad que implica ser miembro de la más alta Corporación de la democracia participativa dentro del Estado de Derecho y a la cual corresponde ejercer, 1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de enero de 1998; expediente AC-5397

2 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de julio de 2012, expedientes 00438 y 00357 (PI) 3 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 20 de septiembre de 2005; expediente 01216-00(PI). fundamentalmente, la labor legislativa, razón para que el ejercicio de la acción de pérdida de investidura esté radicado en cabeza de cualquier ciudadano. Por ende, se trata de un proceso judicial especial, de raigambre constitucional, de carácter sancionatorio y que conlleva, en caso de hallarse configurada alguna de las infracciones anotadas en precedencia, a la drástica sanción de separación del cargo, esto es, de la pérdida definitiva de la calidad de Congresista, con lo cual se configura una inhabilidad permanente para acceder a los cargos públicos que señalan la Constitución y la ley. 2.3Las excepciones propuestas por el demandado El demandado propuso las excepciones que denominó: a. “falta de individualización de las pretensiones”, toda vez que la demanda es confusa y no contiene una solicitud específica o concreta acerca de lo pretendido en este asunto y, por lo mismo, es claro que el actor no cumplió con la obligación de identificar o determinar, con total claridad, las pretensiones de la demanda incoada. Para la Sala no son de recibo las apreciaciones de la parte accionada, pues, analizada en su contexto la demanda formulada por el actor, se deduce claramente que la misma está dirigida a que se despoje de su investidura de Congresista al Senador Bernabé Celis Carrillo, por haber incurrido en violación del

régimen de inhabilidades y conflicto de intereses, al tenor de lo dispuesto por el artículo 183, numeral 1 de la C.P. Si bien la demanda es extensa y no goza de una técnica rigurosa, como lo echa de menos el demandado, la misma es clara en señalar que el doctor Celis Carrillo está incurso en causales de inhabilidad y conflicto de intereses, motivo por el cual, al amparo de la Constitución Política, debe ser despojado de su investidura de Congresista; además, dicha solicitud cumple a cabalidad los requisitos que consagra el artículo 4 de la Ley 144 de 19944, de tal suerte que no prospera la excepción formulada por el apoderado del demandado. 4 “Artículo 4. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, ésta deberá formularse por escrito y contener, al menos: a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula; b. En relación con las excepciones de i) ineptitud sustantiva de la demanda, por fundarse ésta en una norma que no contiene inhabilidad alguna para Senadores de la República y (ii) falsa invocación normativa, pues el actor citó en la demanda algunos apartes de la Resolución 035 del 31 de octubre de 2011 que ésta no contiene, es menester señalar que tales aspectos se abordarán cuando se estudien los cargos formulados en la demanda contra el Senador Bernabé Celis Carrillo. 2.4.- Causal principal de pérdida de investidura Según la demanda, el Senador Bernabé Celis Carrillo debe ser despojado

de su investidura, por violación al régimen de inhabilidades5, al estar incurso en la causal 5 del artículo 179 de la Constitución Política, que dispone que no pueden ser congresistas “Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”. Manifiesta el actor que la causal invocada se configuró porque el demandado es cónyuge o compañero permanente de la doctora Elvia Hercilia Páez Gómez, quien se desempeñaba, para la época en la que aquél aspiró al Senado de la República -períodos 2006 a 2010 y 2010 a 2014-, como Directora de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, cargo desde el cual la referida funcionaria incidió en las campañas electorales del demandado para el Senado de la República y, dado que dicha entidad es un “órgano público encargado de ejecutar políticas del orden nacional, por delegación funcional de competencias del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE”, no aplica la excepción según la cual: “para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5”. b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional; c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación; d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso; e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar.

PARAGRAFO. No será necesario formular la solicitud a través de apoderados”. 5 “Artículo 183 de la C.P. Los Congresistas perderán su investidura: “1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses…”. La inhabilidad en la que habría incurrido el Senador demandadoartículo 179, numeral 5 de la C.Pse estructura, principalmente, sobre dos supuestos: el primero, la condición de cónyuge o pariente, en los grados y modalidades que en ella se indican, respecto de quien ejerce autoridad civil o política y, el segundo, que la situación tenga lugar en la circunscripción en la que deba efectuarse la elección. Por su parte, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha señalado que, para que se configure la causal alegada por el actor, deben encontrarse reunidos los siguientes supuestos: i) que el aspirante al Congreso de la República tenga vínculo de matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consaguinidad, primero de afinidad o único civil, con un funcionario que ejerza autoridad civil o política, ii) que dicha autoridad sea ejercida en la circunscripción en la cual aspira a ser elegido y iii) que la autoridad se ostente en el momento de la elección. La interpretación finalística que la Sala ha hecho de los elementos normativos que incorpora la causal de inhabilidad alegada surgió de los informes elaborados en la Asamblea Nacional Constituyente, principalmente del informe de la ponencia para primer debate en la Plenaria de la Asamblea, del 16 de abril de 1991, en el cual quedó consignado: “INHABILIDADES. 1.1. Objeto: evitar que se utilicen los factores de

poder del Estado con fines electorales e impedir que personas indignas puedan llegar al Congreso. “1.2. Planteamiento general: Ninguna persona con autoridad pública o que maneje dineros del Estado puede ser elegida al Congreso (en general a ninguna corporación de elección popular) sino pasado un tiempo que prudentemente se considere el mínimo necesario para eliminar la posibilidad de utilización de esos factores de poder (…) “1.3.- Presupuestos básicos. “1.3.1 Funcionarios del nivel superior de la administración no solamente tienen la capacidad de utilizar esos mecanismos de poder mientras ejercen el cargo sino de montar maquinarias que subsistan por un largo tiempo después de su retiro. Es necesario, por tanto, contemplar dicho factor. “1.3.3. En general, la ocupación de un cargo o empleo en el sector público debe ser incompatible con el ejercicio de cualquier actividad electoral. El régimen de inhabilidades debe contemplar el hecho de que la elección no es asunto del solo día electoral sino que apareja por fuerza actividades previas”6. Asimismo, en sesión plenaria del 22 de mayo de 1991, la Asamblea Nacional Constituyente se pronunció en el siguiente sentido, en relación con las inhabilidades electorales: “Inhabilidades para la elección: es indispensable evitar que se utilicen los factores de poder del Estado con fines electorales. Para ello, debe contemplarse que quienes tienen posibilidad de disponer de recursos oficiales o nombrar empleados o tienen acceso a otros factores con los que podrían manipular a los electores, estén impedidos para presentarse como candidatos a cargos de elección popular. El régimen de inhabilidades debe además impedir que personas

indignas lleguen a tales cargos y que se utilice la fuerza electoral de uno para arrastrar a sus parientes más cercanos y crear dinastías electorales”7. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia del 28 de mayo de 2002, expediente 249-01, manifestó: “Para que esta causal tenga eficacia (…) debe aplicarse tanto a los llamados como a los elegidos desde el momento de la elección, pues con ell

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