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CE-11001-03-15-000-2012-00795-01(AC)-2012

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-00795-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00795-01(AC) Actor: LUIS ANTONIO COY OSORIO Se decide la impugnación presentada por parte del accionante, contra el fallo de tutela proferido el 19 de julio de 2012, por la Sección Quinta de esta Corporación, que rechazo por improcedente el amparo invocado.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El accionante formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que confirmó el dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, en el cual se negaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares. 1.2 HECHOS El 14 de septiembre de 1981 mediante Resolución No. 0721, expedida por la Caja

de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, se reconoció al accionante al liquidar su asignación de retiro, como prima de actividad un quince (15) porciento Expediente: 11001-03-15-000-2012-00795-01 2

Actor: LUIS ANTONIO COY OSORIO del sueldo básico.

Con fundamento en los Decretos 89 de 1984 y 2863 de 2007, que regularon la prima de actividad y su incremento al treinta y tres (33) y cincuenta (50) porciento respectivamente, el accionante solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares el reajuste de su prima de actividad. Tal solicitud fue negada el 17 de marzo de 2007. En atención a la negación del reajuste, el 23 de abril de 2010 el accionante presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitando la declaratoria de nulidad de la anterior decisión administrativa. Dicha demanda, fue conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, quien en providencia del 19 de enero de 2010 negó las pretensiones. Esta decisión fue apelada, y al conocer el Tribunal Administrativo del Huila, con sentencia del 03 de mayo de 2011 confirmó el fallo recurrido. Consideró el actor que con las providencias judiciales señaladas se desconocieron los decretos antes mencionados, no se cumplió con el principio de oscilación, y se omitió aplicar el precedente judicial sentado por el Consejo de Estado.

1.3 PRETENSIONES El tutelante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones judiciales adoptadas por el Tribunal Administrativo del Huila, y por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva dentro de la referida acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento atendiendo la normatividad vigente y el precedente judicial puesto de presente por el Consejo de Estado. 1.4 ACTUACIÓN Expediente: 11001-03-15-000-2012-00795-01 3

Actor: LUIS ANTONIO COY OSORIO La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 09 de mayo de 2012, que ordenó notificar a las partes demandadas. 1.5 CONTESTACIONES El Magistrado Ponente de la sentencia censurada contestó la tutela manifestando, que la decisión tomada se realizó de conformidad con los elementos de prueba allegados, de acuerdo con la normativa vigente y bajo la orientación jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Sobre la normativa en cuestión precisó, que era aplicable solo para los miembros activos de la Fuerza Pública y no para el personal en retiro, y que no tiene alcance retroactivo. Dijo además, que el actor adquirió su derecho de pensión en vigencia de regulación anterior a la señalada, y que por ello el porcentaje de la prima de actividad fue correctamente aplicado por la Caja de Sueldos de Retiro de las

Fuerzas Militares. El Juez Cuarto Administrativo de Neiva por su parte, pidió que se negaran las

pretensiones de amparo, argumentando que no existen derechos fundamentales vulnerados. Adicionalmente trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para sustentar su petición. La apoderada judicial de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por estar dirigida contra una providencia judicial. Como argumentos utilizó, el principio de autonomía del cual están revestidos los jueces, y el principio de cosa juzgada al existir dos pronunciamientos de fondo por parte de la Jurisdicción Administrativa.

II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 19 de julio de 2012, la Sección Quinta de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado, al considerar, que no se Expediente: 11001-03-15-000-2012-00795-01 4

Actor: LUIS ANTONIO COY OSORIO cumple con el principio de inmediatez, ya que las providencias que el accionante considera violatorias de sus derechos fundamentales se dictaron un año antes de haber sido interpuesta la acción de tutela, sin que se demuestre una razón justificable por la demora.

III. IMPUGNACIÓN El accionante controvirtió el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se

dictan reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, respecto de las cuales, esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la reciente decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional.

Expediente: 11001-03-15-000-2012-00795-01 5

Actor: LUIS ANTONIO COY OSORIO 4.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los

precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de

propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la Expediente: 11001-03-15-000-2012-00795-01 6

Actor: LUIS ANTONIO COY OSORIO decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela

llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Expediente: 11001-03-15-000-2012-00795-01 7

Actor: LUIS ANTONIO COY OSORIO

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una

evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigorosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 4.4 Análisis del caso en concreto.

En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que el accionante considera vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, con ocasión de la expedición de las sentencias del 19 de enero de 2010 y del 03 de

mayo de 2011, por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila respectivamente, dentro del trámite de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Y en razón de ello, pretende que se dejen Expediente: 11001-03-15-000-2012-00795-01 8

Actor: LUIS ANTONIO COY OSORIO sin efectos las decisiones judiciales mencionadas, para que en su lugar se emita un nuevo pronunciamiento.

Al respecto, es evidente que el accionante no cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues en el caso bajo examen la acción de tutela se interpuso el 03 de mayo de 2012, esto es, un año después de haber sido proferida la última de las sentencias que controvierte, situación que, sin entrar en mayores consideraciones, torna en improcedente el amparo constitucional solicitado, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha expuesto, y que la Sala refirió en la parte considerativa de esta providencia. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, el 19 de julio de 2012, que rechazó por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo proferido en primera instancia por la Sección Quinta de esta Corporación, el 19 de julio de 2012, que rechazó por improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su revisión eventual. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Expediente: 11001-03-15-000-2012-00795-01 9

Actor: LUIS ANTONIO COY OSORIO La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidenta

GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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