CE-11001-03-15-000-2012-00796-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00796-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00796-01(AC) Actor: ARGEMIRO OCHOA GOMEZ Se decide la impugnación presentada por el actor contra el fallo del 4 de junio de 2012, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, que declaró la tutela improcedente.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El 7 de mayo de 2012, el ciudadano ARGEMIRO OCHOA GÓMEZ presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el Presidente de la Junta Directiva del Banco de la República, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, el Banco Granahorrar y el Fondo Nacional del Ahorro, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia; que consideró vulnerados con ocasión de las providencias dictadas el 18 de septiembre de 2008 y 24 de
septiembre de 2009, respectivamente, dentro del proceso de nulidad1 instaurado por los señores Germán Manjarréz Cabezas y Felipe Rincón Salgado contra los Boletines expedidos por el Banco de la República entre el 11 de agosto de 2000 y el 7 de noviembre de 2007, mediante los cuales se certificaron los valores del 1 Expediente No. 1100103270020070005100 UVR. 1.1. Hechos Relata el demandante que el Banco Granahorrar instauró en su contra demanda ejecutiva hipotecaria por no haber cancelado un crédito con la entidad. A su turno, señala que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil de Bogotá, quien mediante auto de 19 de septiembre de 2003 libró mandamiento de pago por la suma de $99.479,0369 UVR m/cte. Sostiene que apeló la decisión del Juzgado Trece Civil de Bogotá, la cual, posteriormente, fue confirmada en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Resalta que la liquidación del crédito hipotecario se realizó con base en los valores del UVR publicados en los Boletines del Banco de la República del 7 de marzo de 2005, calculados según lo establecido en el Decreto 234 de 20002; el cual, dicho sea de paso, fue declarado nulo por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 1° de septiembre de 20053. En este punto, manifiesta que los señores Germán Manjarrez Cabezas y Felipe Rincón Salgado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código
Contencioso Administrativo, solicitaron la nulidad y suspensión provisional de los Boletines expedidos por el Banco de la República, mediante los cuales se habían informado los valores del UVR. Señala que la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante auto de 18 de septiembre de 2008, negó la suspensión provisional deprecada, por considerar que la infracción aludida no era manifiesta. La anterior decisión fue recurrida y, posteriormente, confirmada el 24 de septiembre de 2009. Considera que los autos de 18 de septiembre de 2008 y 24 de septiembre de 2009, proferidos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado violan sus derechos 2 Establecía la metodología para calcular el interés efectivo por actualización de la UVR. 3 Sentencia de 1° de septiembre de 2005. Exp.13903 Actor: Clemencia Afanador Soto Y Héctor Eduardo Pabon Triana. M.P: María Inés Ortiz Barbosa. fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia; pues los cobros excesivos que tiene que pagar por el crédito que obtuvo del Banco Granahorrar se derivan de Boletines viciados de nulidad, expedidos por el Banco de la República. 1.2. Pretensiones El actor considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, la vivienda digna, el debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia. Solicita, en los siguientes términos, dejar sin efectos las providencias dictadas el 18 de septiembre de 2008 y 24 de septiembre de 2009, por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado, ordenando en su lugar suspender provisionalmente la publicación de los boletines del Banco de la República, demandados dentro del proceso de nulidad adelantado por los señores Germán Manjarrez Cabezas y Felipe Rincón Salgado: “2. Solicito la suspensión de la publicación de los boletines por parte del Banco de la república y en aplicación de esta medida cautelar se suspenda la diligencia de entrega del inmueble programada para el 23/05/12, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión.
3. Por se la demanda de nulidad de los boletines que publica el Banco de la República, de importancia jurídica y trascendencia social, solicito que se de aplicación al artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, para que la Sala Plena del Consejo de Estado avoque conocimiento de la demanda.”
2. ACTUACIÓN La Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la tutela por auto del 9 de mayo de 2012. Allí se dispuso notificar a las autoridades accionadas y al Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá y a los señores Germán Manjarréz Cabezas y Felipe Rincón Salgado, por ser terceros con interés dentro de las resultas del proceso. 2.1. La Presidenta de la Sección Cuarta del Consejo de Estado manifestó que actualmente cursa ante esa Sección un proceso de nulidad simple contra los Boletines expedidos por el Banco de la República entre el 11 de agosto de 2000 y el 7 de noviembre de 2007, que certifican el valor del UVR.
Señaló que en dicho proceso la demanda se admitió el 18 de septiembre de 2008,
oportunidad en la que se negó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados. Asimismo, indicó que luego de haberse recurrido dicha decisión, mediante auto de 24 de septiembre de 2009, la misma Sección volvió a negar la solicitud de suspensión provisional. Manifestó que la presente tutela es improcedente, porque no cumple con las causales genéricas de procedibilidad de acciones de tutela contra providencias judiciales, señaladas por la Corte Constitucional. 2.2. El Banco de la República contestó la demanda y resaltó que los Boletines que expidió, donde se dieron a conocer los valores del UVR, fueron elaborados con fundamento en la Resolución Externa No. 13 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y no tuvieron como soporte jurídico el Decreto 234 de 2000, como erradamente lo manifiesta el tutelante. Manifestó que la acción debía ser declarada improcedente, debido a que en las providencias recurridas no se había incurrido en una vía de hecho. 2.3. El Banco Granahorrar solicitó declarar improcedente la presente acción, toda vez que con ella se pretendía desconocer la autonomía e independencia judicial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2.4. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que no era el ente competente para cumplir las pretensiones de la demanda. 2.5. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y el Fondo Nacional del Ahorro guardaron silencio.
II. EL FALLO IMPUGNADO
La Sección Quinta de esta Corporación, mediante sentencia de 4 de junio de 2012, rechazó la acción de tutela por improcedente, debido a que no se había cumplido con el requisito de inmediatez, pues la acción se había interpuesto más de 3 años después de que se hubieran proferido las providencias controvertidas.
III. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo reiterando los argumentos que dieron origen a la presente acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la reciente decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional.
4.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se
genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, además de los generales antes anotados, que son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio
que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 4.4 Análisis de la situación planteada.
En el presente caso el accionante pretende que a través de la acción de tutela se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, dejando sin efectos las providencias dictadas el 18 de septiembre de 2008 y el 24 de septiembre de 2009, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante las cuales se negó la suspensión provisional de los boletines del Banco de la República que certificaban valores del UVR; y, en su lugar, se ordene suspender provisionalmente la publicación de los boletines del Banco de la República, demandados dentro del proceso de nulidad adelantado por los señores Germán Manjarrez Cabezas y Felipe Rincón Salgado; pues considera que los cobros excesivos que tiene que pagar por el crédito que obtuvo del Banco Granahorrar se derivan de Boletines viciados de nulidad, expedidos por el Banco de la República. Al efecto, se advierte que la presente acción de tutela resulta improcedente para controvertir los autos proferidos el 18 de septiembre de 2008 y el 24 de septiembre de 2009, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pues se advierte que no cumple con el requisito general de inmediatez previsto en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, ya que fue interpuesta el 7 de mayo de 2012, es decir, aproximadamente más de tres años después de que quedó en firme el auto de 24 de septiembre de 2009. En este orden de ideas, debe recordarse que permitir que la acción de tutela
proceda contra una providencia judicial, años después de que haya sido proferida, sacrificaría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. Además, debe la Sala llamar la atención en que es una carga procesal del demandante exponer y justificar, al menos someramente, las razones por las que considera que procede la acción de tutela contra una providencia judicial, cuando quiera mediante ella controvertir una decisión de tal naturaleza; cosa que, dicho sea de paso, no realizó el actor en el presente caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia impugnada. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidenta