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CE-11001-03-15-000-2012-00798-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-00798-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ., y Corte Constitucional sentencia C590 de 2005.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia porque juzgador no podía reconocer emolumentos fijados en normas derogadas / REGIMEN SALARIAL DEL SECTOR SALUD - Derogatoria de la Ordenanza 13 de 1947 Sobre la derogatoria tácita de la Ordenanza 013 de 1947 se tiene que, la Ley 4ª de 1992, señaló el marco en el que el Gobierno Nacional tenía la potestad de fijar los

salarios, entre otros, del sector salud, y al hacer las regulaciones pertinentes, dejó por fuera normas territoriales como la de la Ordenanza 013 de 1947, salvo para quienes en esa fecha hubiesen adquirido el derecho. Al respecto, en el régimen salarial del sector salud, el Gobierno ejerció esta potestad mediante el Decreto 439 de 1995... En conclusión, la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no vulneró los derechos fundamentales alegados porque a la demandante no se le pueden reconocer emolumentos con base en preceptos que contrarían lo dispuesto por la Constitución y la Ley, o normas territoriales que regularon salarios antes del año de 1968, cuando ya fueron derogadas por el actualmente competente para fijar el régimen salarial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00798-00(AC)

Actor: LILIANA BUSTOS BOHORQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Liliana Bustos Bohórquez, mediante apoderada, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000.

1. ANTECEDENTES Liliana Bustos Bohórquez interpuso acción de tutela por cuanto, en su sentir, la

autoridad judicial demandada le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad con la providencia adoptada el 22 de marzo de 2012. PRETENSIONES La demandante solicitó que se protegieran los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que se “revoque el fallo del M.P. Dr. José María Armenta Fuentes, de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y como consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago del sobresueldo del veinte por ciento contenido en la ordenanza (sic) 13 de 1947”. HECHOS Del escrito de tutela se advierten como hechos fundamentales los siguientes: Indicó la señora Liliana Bustos Bohórquez que la normativa Constitucional de 1886, de acuerdo con los Actos Legislativos 3 de 1910 y 1º de 1945 permitía a las “Corporaciones Territoriales” fijar el régimen salarial de sus empleados. Asimismo, refirió que la Asamblea Departamental de Cundinamarca, bajo los lineamientos de la Constitución Política de 1886, profirió la Ordenanza 13 de 1947, que en el artículo 5° estableció un sobresueldo equivalente al veinte por ciento 20 por ciento del sueldo para aquellos funcionarios del departamento que hubiesen cumplido 20 años de servicio. En virtud de lo anterior, Liliana Bustos Bohórquez instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se ordenara al Hospital Universitario la Samaritana, reconocerle y pagarle el sobresueldo mencionado, demanda que correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá.

Mediante fallo de 31 de agosto de 2011, el referido despacho judicial, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo Cundinamarca que, mediante sentencia de 22 de marzo de 2012, confirmó la providencia de primera instancia. Indicó la demandante que la anterior sentencia desconoció la Constitución Política y la ley, así como los antecedentes jurisprudenciales que, en reiteradas oportunidades, han señalado que el sobresueldo contenido en el artículo 5° de la Ordenanza 13 de 1947 se encuentra vigente y la entidad a la cual el empleado presta sus servicios debe reconocerlo y pagarlo. De igual manera señaló que, contrario a lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Asamblea Departamental de Cundinamarca era competente, en ese momento, para expedir dicha ordenanza. Al respecto, adujo que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto 1518 de 11 de septiembre de 2003 dijo: “…Así las cosas, a la luz de la disposición constitucional vigente a la fecha de expedición de la ordenanza objeto de la consulta, la Asamblea de Cundinamarca contaba con la facultad constitucional para establecer los sueldos de los empleados de este nivel, por lo tanto, no es dable pretender aplicar hoy la excepción de inconstitucionalidad por falta de competencia sobre un acto que fue regularmente expedido por esa Corporación en su momento…”. En ese sentido, citó la sentencia C - 014 de 1993 de la Corte Constitucional que

sostuvo: “…no existe ninguna disposición que contraríe el reconocimiento y pago de los incrementos por antigüedad para los empleados territoriales, para pensar que quedaron excluidos o proscritos puesto que la Ordenanza 13 de 1947 está vigente y se debe seguir reconociendo…” Finalmente, aportó la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por María de los Angeles Arciniegas Merchán contra el Hospital Universitario la Samaritana, que revocó el fallo de primera instancia y condenó a la entidad accionada a efectuar el reajuste de la asignación básica de la demandante con el sobresueldo del 20 por ciento contenido en la Ordenanza 13 de 1947. OPOSICION -El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no contestó la tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección

considera que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales

fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre1. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la

sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) 1 Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, CP doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02),

actor: Rosario Bedoya Becerra CP doctora Ana Margarita Olaya Forero. violación directa de la Constitución, al debido proceso, al trabajo y a la igualdad con la providencia adoptada el 22 de marzo de 2012. En el caso concreto, la demandante solicitó que se le protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad; en consecuencia, pidió que se “revoque el fallo del M.P. Dr. José María Armenta Fuentes, de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y como consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago del sobresueldo del veinte por ciento contenido en la ordenanza (sic) 13 de 1947”. Al respecto, se encuentra probado que: - Mediante el artículo 5º de la Ordenanza 13 de 1947, “Por la cual se destina una partida, se dispone su distribución, se ordena un crédito-traslado y se deroga en todas sus partes el artículo 7º de la Ordenanza número 28 de 1946 y se dicta otras disposiciones”, la Asamblea Departamental de Cundinamarca, señaló: “Artículo 5º. Los empleados y obreros del Departamento que hayan cumplido veinte años o más, al servicio de Cundinamarca, que no hayan sido pensionados y que se hallen en ejercicio de sus funciones con una antigüedad no menor de cinco años, sin solución de continuidad, tendrán derecho a un aumento del veinte por ciento del sueldo o jornal que devenguen. La Gobernación procederá a liquidar en el presupuesto las partidas correspondientes, quedando ampliamente facultada para hacer las operaciones del caso, a fin de dar cumplimiento a esta disposición, la cual regirá desde el día

primero de julio próximo.”. - La demandante fue nombrada mediante Resolución No. 1895 de 5 de octubre de 1989 en el Hospital de la Samaritana, en el cargo de Secretaria Categoría 3 (fl. 8). Sobre el particular, la Sala debe precisar que en vigencia de la Constitución Política de 1886, y aún con las reformas contenidas en los actos legislativos de 1910 y 1945, los entes territoriales tenían una potestad amplia para la fijación de los sueldos de los empleados departamentales, que incluía la facultad de crear factores o elementos de salario. Asimismo se tiene que, a partir de la reforma constitucional de 1968, en cuanto a la fijación de salarios y prestaciones de los empleados públicos, hubo una trasformación sustancial, de manera que, a los entes territoriales se les arrogó única y exclusivamente la potestad de determinar las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo. En ese sentido, ha dicho la Sección Segunda del Consejo de Estado2: “El problema jurídico que se presentaba en esa época, era poder determinar hasta dónde iba esa potestad y más específicamente si ésta incluía la posibilidad de crear nuevos factores de salarios o simplemente, fijar las escalas salariales de acuerdo con los niveles y grados que se requerían en los diferentes entes territoriales. En criterio de la Sala, la competencia del ente territorial no iba más allá de simplemente fijar las escalas salariales y esto no incluía la potestad de crear factores o elementos constitutivos del salario, pues esta función estaba reservada al legislador. Lo antes dicho, además, porque con la reforma

constitucional aludida, el Constituyente quiso limitar la potestad de los entes territoriales para buscar cada vez más la realización de uno de los pilares fundamentales del derecho laboral que consistía en que, a trabajo igual salario igual, preceptiva que empezó a tener fuerza constitucional a partir de esa reforma del Estado de 1968, de manera que, en todo el sector público, se equiparan los elementos o factores destinados a remunerar al trabajador”. Al respecto, la Sala considera pertinente aclarar que si bien la reforma Constitucional de 1968 implicó un cambio de competencias para la fijación de salarios y trasladó la potestad del sector territorial hacia el legislador, este cambio no conlleva a la inaplicación de las normas proferidas con anterioridad. Así, en el precitado fallo, sostuvo la Sección Segunda de esta Corporación: (…) “Lo antes dicho porque la constitucionalidad y legalidad de las normas, reglamentos o actos administrativos debe revisarse al momento en que fueron expedidos y, si al proferirse se hizo con fundamento en competencias y preceptivas que lo autorizaban, estas normas no pueden desconocerse de plano. 2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), Radicación número: 25000-23-25-000-2004-08852-01(1313-08), Actor: Manuel Isidro Sánchez Guerrero, Demandado: Hospital San Rafael de Pacho – Cundinamarca. En otros términos, la reforma del año 1968, en materia de salarios sólo implicó el

cambio de la autoridad legitimada para regular la materia; por ende, no resulta razonable deducir que, ipso jure, ocurre una derogatoria tácita, las preceptivas que regulaban este tópico”. Por lo tanto, a un empleado vinculado antes de la reforma Constitucional de 1968 (i) se le continuó aplicando el régimen que venía gozando o (ii) el nuevo, siempre que fuera igual o más favorable, sin que, en todo caso, pudiera darse una desmejora salarial. En cambio, a los empleados nuevos, esto es, a los vinculados con posterioridad a la reforma de 1968, se les somete a las regulaciones que señale el competente para fijar salarios o los factores que lo conforman que, en este caso, es el previsto por el legislador. En la mencionada, sentencia, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se indicó: Vigencia y aplicabilidad de la Ordenanza 13 DE 1947, de 1968 a 1991. A través del artículo 5º de la Ordenanza del epígrafe, la Asamblea de Cundinamarca “Por la cual se destina una partida, se dispone su distribución, se ordena un crédito-traslado y se deroga en todas sus partes el artículo 7º de la Ordenanza número 28 de 1946 y se dicta otras disposiciones”, señaló: “Artículo 5º. Los empleados y obreros del Departamento que hayan cumplido veinte años o más, al servicio de Cundinamarca, que no hayan sido pensionados y que se hallen en ejercicio de sus funciones con una antigüedad no menor de cinco años, sin solución de continuidad, tendrán derecho a un aumento del veinte por

ciento del sueldo o jornal que devenguen. La Gobernación procederá a liquidar en el presupuesto las partidas correspondientes, quedando ampliamente facultada para hacer las operaciones del caso, a fin de dar cumplimiento a esta disposición, la cual regirá desde el día primero de julio próximo.”. La anterior normativa territorial reguló lo relacionado con un incremento salarial o sobresueldo en la medida en que remunera directamente la relación laboral pero, además, bajo el concepto imperante en la fecha, no puede considerarse como prestación social, porque éstas son las destinadas a cubrir riesgos. Conforme a lo antes expuesto, es evidente que, al proferirse esta Ordenanza y al regular lo relacionado con sueldos, era vigente y aplicable y, como tal, los derechos adquiridos bajo su imperio, deben respetarse conforme a los postulados del derecho laboral entonces vigente y a lo previsto en el artículo 48 de nuestra actual Carta Política. Sin embargo, en criterio de la Sala, como ya se indicó arriba, esta clase de normas sufrieron una derogatoria tácita, porque el legislador reguló de manera completa los salarios y prestaciones de los empleados del sector salud, y en especial al fijar los salarios. En efecto, en términos generales, se puede decir que la derogación es dejar sin efecto una norma porque ha cesado su vigencia en la medida en que una norma posterior reguló la misma materia o también, porque “la regulación de la materia quede sometida a los principios generales del ordenamiento”, en donde juegan los elementos de conveniencia y oportunidad, es decir, que no apuntan a aspectos relacionados con la legalidad o inexequibilidad del precepto.3

Por ende, en aplicación de los linderos y criterios generales antes señalados, encuentra la Sala que una vez el legislador utilizó la facultad de regulación de los salarios quedaron por fuera del ordenamiento jurídico las normas territoriales que regularon ese aspecto. Es decir que la remuneración salarial estaba en proceso de ser unificada, bajo la escala salarial fijada para el orden nacional, por ello, resulta improcedente reconocer emolumentos previstos en la Ordenanza a los empleados que prestan sus servicios en ese ente territorial, máxime cuando se vincularon después de 1968, tal y como se procede a explicar. Sobre la derogatoria tácita de la Ordenanza 013 de 1947 se tiene que, la Ley 4ª de 1992, señaló el marco en el que el Gobierno Nacional tenía la potestad de fijar los salarios, entre otros, del sector salud, y al hacer las regulaciones pertinentes, dejó 3 Sobre el tema en estudio, la Corte Constitucional, en la sentencia C159 de 2004, indicó: “[…]La ley 153 de 1887 en su artículo 3º establece otra forma de derogación y es la derogación orgánica. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de marzo 28 de 1984, señaló que: “La derogación orgánica, que para no pocos autores no pasa de ser una faz de la derogatoria tácita, sólo se da es verdad cuando la nueva ley “regule íntegramente la materia” que la anterior normación positiva regulaba. Empero, determinar si una materia está o no enteramente regulada por la ley posterior, depende de la intención revelada por el legislador de

abarcar con la nueva disposición o disposiciones toda una materia, aunque en realidad no haya incompatibilidad alguna entre éstas y las de la ley anterior. […]Por su parte, sobre la derogación de las leyes, esta Corporación, en sentencia C-443 de septiembre 18 de 1997 señaló: “[e]n términos generales, se puede decir que la derogación tiene como función, tal y como lo señala la doctrina y lo ha establecido esta Corporación, dejar sin efecto el deber ser de otra norma, expulsándola del ordenamiento. Por ello se ha entendido que la derogación es la cesación de la vigencia de una disposición como efecto de una norma posterior, por cuanto la derogación no se basa en un cuestionamiento de la validez de la norma -como sucede cuando ésta es anulada o declarada inexequible por los juecessino en criterios de oportunidad libremente evaluados por las autoridades competentes, y en especial, en relación con las leyes, por el Congreso. Esta Corte ya había precisado esa diferencia con claridad. Dijo entonces esta Corporación: “Así, la derogación no deriva de conflictos entre normas de distinta jerarquía sino de la libertad política del Legislador, pues ese órgano político decide expulsar del ordenamiento una norma que hasta ese momento era totalmente válida, ya sea para sustituirla por otra disposición, ya sea para que la regulación de la materia quede sometida a los principios generales del ordenamiento. Es pues un acto de voluntad política pues el Legislador evalúa, conforme a criterios de conveniencia, cuando es oportuno derogar una determinada disposición (....) En síntesis, y tal y como esta Corporación ya lo había señalado, "la derogatoria es un fenómeno de teoría legislativa donde no sólo juega lo jurídico sino la conveniencia político-social (…)

(Sentencia C-145/94. MP Alejandro Martínez Caballero, Fundamento Jurídico No 5"…” por fuera normas territoriales como la de la Ordenanza 013 de 1947, salvo para quienes en esa fecha hubiesen adquirido el derecho. Al respecto, en el régimen salarial del sector salud, el Gobierno ejerció esta potestad mediante el Decreto 439 de 1995, en el que con respecto al campo de aplicación, artículo 1º, señaló: “El presente decreto establece el Régimen Salarial y el Programa Gradual de Nivelación de Salarios y bonificaciones especiales de los empleados públicos de la salud del orden territorial.”; es decir, que el competente ejerció su competencia orgánica y con ello, quedaron derogadas tácitamente cualquier otra normativa que regulara el tema salarial de este sector de servidores, salvo respecto de quienes ya tuviesen adquirido ese derecho. En ese sentido, señaló también, la Sección Segunda de esta Corporación que: “Para que exista derogatoria de las normas creadas por un nuevo competente no es necesario derogar expresamente actos administrativos que en materia salarial hubieran proferido, en nuestro caso, la Asamblea Departamental, sino con el mero ejercicio de sus competencias regulatorias deja por fuera cualquier disposición que le sea contraria, de manera que el sobresueldo previsto en la Ordenanza 013 de 1947 tuvo una derogatoria tácita con la expedición de la norma que fijó el cuanto salarial de cada empleo, proferido por el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992 y en concordancia con lo dispuesto por

la Ley 60 de 1993 y en especial por el Decreto 439 de 1995”. Por lo tanto, en lo que se refiere a la Ordenanza 013 de 1947, a la que la parte demandante aduce la creación “de un sobresueldo hasta del 20 por ciento a quienes cumplan veinte (20) años en el Departamento”, la Sala encuentra que esta preceptiva no es aplicable a la demandante, quien se vinculó en el año de 1989 (folio 8. Cdno. 2), en la medida en que el competente reguló los salarios que debía percibir la accionante como se indicó arriba; y cumplió los 20 años, luego de la entrada en vigor del Decreto 439 de 1995. De otra parte, se tiene que más que controvertir los fundamentos que soportan el fallo cuestión de debate, la sustentación de la acción de tutela contiene una transcripción del pronunciamiento emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación que la accionante, sin mayor análisis, pretende se le aplique, sin tomar en cuenta que tal pronunciamiento no constituye providencia judicial, sino que aun siéndolo no resulta ser antecedente de obligatoria aplicación en las decisiones subsiguientes de esta Corporación. En conclusión, la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no vulneró los derechos fundamentales alegados porque a la demandante no se le pueden reconocer emolumentos con base en preceptos que contrarían lo dispuesto por la Constitución y la Ley, o normas territoriales que regularon salarios antes del año de 1968, cuando ya fueron derogadas por el actualmente competente para fijar el régimen salarial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta

de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA NIEGASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada por Liliana Bustos Bohórquez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Si no se impugna esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO

DE VALENCIA

Presidente

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE

RODRIGUEZ

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