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CE-11001-03-15-000-2012-00807-01(AC)-2012

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-00807-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00807-01(AC) Actor: JUAN GUILLERMO RICAURTE AGUIRRE La Sala decide la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia de 12 de julio de 2012 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I.- La pretensión y los hechos en que se funda El señor Juan Guillermo Ricaurte Aguirre, a través de apoderado, formuló acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al análisis real de la prueba y de los actos administrativos demandados, al debido proceso, al principio de la realidad frente a la forma, a la protección especial de la relación laboral y al desconocimiento del precedente, vulnerados, a su juicio, por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Decisión. Dentro del acápite de pretensiones solicitó:

“PRIMERO: SE ADMITA LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA POR VIAS

DE HECHO

SEGUNDO: TUTELAR los Derechos Fundamentales Constitucionales,

citados, violados por los tutelados al Tutelante.

TERCERO: Que como consecuencia de la Tutela de los Derechos Fundamentales a mi mandante y con base en todas y cada una de las pruebas allegadas al proceso y esta acción, se proceda a DECLARAR LAS NULIDADES: 1). De la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Medellín en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral, Rdo. 2004 01133, donde es demandante: JUAN GUILLERMO RICAURTE AGUIRRE y Demandados:

La EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL

DEL MUNICIPIO DE ENVIGADO (ANT), EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ENVIGADO, EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL HOSPITAL, Y EL GERENTE DE LA E.S.E, quien , profirió Sentencia de Primera Instancia, el 2 de febrero de 2008, donde la A_QUO se declaro (sic) INHIBIDA para fallar y NEGÓ las demás pretensiones de la demanda. 2). La Nulidad de la Sentencia de Segunda Instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Séptima de Decisión compuesta por los magistrados: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rafael Darío Restrepo Quijano y Gonzalo Javier Zambrano Velandia quienes Confirmaron el 6 de junio (sic) del 2011 la Sentencia del A-QUO.

CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior se ORDENE a los tutelados proferir Sentencias de PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA,

acogiéndose a los lineamientos del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO,

en la sentencia CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO SECCION (sic) SEGUNDA SUBSECCION

“A”CONSEJERO (sic) PONENTE: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO,

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011), Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00724-01 (2570-07)Actor: REINALDO ALONSO CANO PABON Demandado: HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL, DE ENVIGADO Donde se ordenó la inaplicabilidad del acuerdo 014 del 3 de octubre de 2003, proferida por la Junta Directiva de la plurimencionada E.S.E. y sedé (sic) aplicación a la Sentencia de Primera Instancia del Juzgado 18, administrativo del Circuito de Medellín, quien profirió Sentencia a FAVOR de la demandante MARTA ISABEL RAMÍREZ VANEGAS, y en contra de la Demandada: La EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DEL MUNICIPIO DE ENVIGADO (ANT), el 20 de abril de 2010, CONFIRMADA por la SALA DE DESCONGESTION, SUBSECCION LABORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, M.P JUAN CARLOS HERMOSA ROJAS, el 21 de marzo de 2012, RDO: 2004-00131-01 (se anexan Copias)._en aras de proteger los derechos fundamentales de mi mandante como: DIGNIDAD; IGUALDAD; ANÁLISIS REAL DE LA

PRUEBA, ANÁLISIS REAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

DEMANDADOS, DEBIDO PROCESO; APLICACIÓN DE LA SANA CRÍTICA, FALTA DE VALORACION DE LAS PRUEBAS, PRINCIPIO DE LA REALIDADREALIDAD FRENTE A LA FORMA (ART; 25; 53, 123 Y 125 DE LA C.N), PROTECCIÓN ESPECIAL DE LA RELACIÓN LABORAL, ENTRE OTROS, y en las mismas condiciones de las Sentencias proferidas a favor de: REINALDO ALONSO CANO PABON, MARTA ISABEL RAMÍREZ

VANEGAS, MARIA CARIDAD HERRERA SUAREZ y ADRIANA CECILIA

ZAPATA ALVAREZ.

QUINTO: con fundamento en el artículo 25 del decreto 2591 de 1991, declarado exequible por la H. Corte Constitucional, CONDÉNESE a los tutelados a pagar las costas y agencias en derecho del proceso.

SEXTO: Que como fundamento del artículo 16 de la ley 446 de 1998

CONDÉNESE a los tutelados a reconocer y pagar la indemnización integral a mi mandante.” La anterior pretensión se funda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- La Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital Manuel Uribe Ángel, del Municipio de Envigado – Antioquia, expidió el Acuerdo No. 014 de 15 de octubre de 2003, mediante el cual ordenó la conformación de un comité interdisciplinario, con el fin de realizar el estudio técnico correspondiente para proceder a suprimir algunos cargos y empleos dentro de ese Hospital. 2.- Dicho comité interdisciplinario emitió un Estudio Técnico sin cumplir con los

requisitos exigidos por la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios, vulnerando la Ley 790 de 2002 y los artículos 25 y 29 de la Constitución Política. 3.- Con base en el mencionado estudio, el Gerente del Hospital procedió a suprimir cincuenta y seis (56) cargos de auxiliares de enfermería, dentro de los cuales se encontraba el señor Juan Guillermo Ricaurte Aguirre. 4.- Al tiempo de la supresión de los cargos, el gerente y un familiar crearon la Cooperativa “Colaboramos”, con la intención de suplir dichos cargos, prometiéndole al señor Ricaurte Aguirre que sería integrado nuevamente, sin que cumplieran dicha promesa. 5.- La mencionada supresión de los cargos se fundamentó en la economía presupuestal. Sin embargo, varias de las personas que ostentaban los cargos que fueron suprimidos, interpusieron demandas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de las cuales se logró probar que el beneficio económico nunca se dio, razón por la cual, en esos casos, se accedió en segunda instancia a las pretensiones de nulidad de los actos proferidos por el Gerente de la E.S.E. 6.- No obstante, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el aquí demandante, el Juez de Primera instancia omitió realizar un análisis minucioso de las pruebas arrimadas al proceso, negando las súplicas de la demanda, sentencia que fue luego confirmada al desatar el recurso de alzada, contrariando lo decidido en similares situaciones. II.- La respuesta a la Acción de Tutela

El Hospital Manuel Uribe Ángel E.S.E. contestó la tutela de la referencia, argumentando que la misma resultaba improcedente, teniendo en cuenta que la protección invocada no se formula con el fin de evitar un perjuicio irremediable, toda vez que no se trata de un hecho inminente, urgente, grave e impostergable, pues sólo tres (3) años después de ser expedida la sentencia es que se le ocurre al actor interponer acción de tutela. Afirmó que la tutela no se concibió como un mecanismo para corregir los errores o la falta de diligencia del actor, quien habiendo podido impugnarla no lo hizo. Indicó que lo que el demandante pretende es que se reviva la discusión con argumentos nuevos, habida cuenta que las sentencias de que habla en su escrito y que considera demuestran una vulneración al precedente, fueron proferidas con posterioridad a la que ahora impugna. Sostuvo que el tutelante contaba con otros medios de defensa judicial, como es la acción pública de nulidad, la cual puede ser instaurada en cualquier tiempo y, de esa forma, puede invocar nuevas causales de nulidad que puedan afectar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. Manifestó que de aceptarse la presentación de nuevos argumentos en esta etapa del proceso, se estaría vulnerando el debido proceso. Señaló que no era posible aceptar la solicitud del actor de que se le aplique una sentencia que fue proferida posteriormente, pues se estaría frente a una aplicación retroactiva que no prevé la ley. Adujo que el Consejo de Estado ha avalado, en reiterados pronunciamientos, los procesos de reestructuración de las Empresas Sociales del Estado, dada su

condición particular, en aras de prestar un mejor servicio. Finalmente, aseveró que el proceso de reestructuración estuvo conforme a la norma vigente en la materia, atendiendo a las políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público, controlar el gasto público y abolir la burocracia administrativa. Así mismo, destacó que el Hospital garantizó al demandante y le pagó la indemnización respectiva, de conformidad con lo señalado por el legislador como mecanismo para garantizar los derechos individuales de dichos servidores públicos. Por su parte, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín dio respuesta a la tutela indicando que en el presente caso se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada, por cuanto se pretende cuestionar pronunciamientos que han sido previamente decididos, tanto en primera como en segunda instancia, con concurrencia de las mismas partes y hechos. Alegó que, aún si en gracia de discusión se acepta la procedencia de esta acción de tutela, bastaría con señalar que la sentencia proferida por el Juzgado fue conforme al precedente jurisprudencial vigente a la fecha (2 de febrero de 2008), pues la sentencia que el demandante alega fue omitida, fue proferida posteriormente (12 de octubre de 2011). De igual forma, el Municipio de Envigado allegó escrito de contestación, argumentando, en primer lugar, que no estaba llamado a responder, habida consideración que el Hospital Manuel Uribe Ángel E.S.E. es una entidad descentralizada tanto administrativa como financieramente. Seguidamente, expresó que el presente mecanismo constitucional no era procedente, toda vez que, con ocasión al carácter subsidiario del mismo, no era

dable aceptarla cuando el demandante contaba con otros medios de protección de sus derechos, como ocurría en el presente caso. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al correr traslado de la presente tutela, afirmó que no había incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales, por cuanto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el aquí demandante fue proferida con observancia plena de las normas tanto sustantivas como procesales que regulan la materia. Adicionalmente, resaltó el hecho de que la tutela haya sido interpuesta diez (10) meses después de proferida la sentencia de segunda instancia, lo que a todas luces resulta violatorio del principio de inmediatez, toda vez que, de aceptar su procedencia, se desnaturalizaría la acción de tutela, la cual debe ser interpuesta dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o lesión del derecho fundamental. III.- El fallo impugnado La Sección Quinta de esta Corporación, en providencia de 12 de julio de 2012, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte actora. Consideró que no se configuraban ninguna de las causales de procedencia extraordinaria de la acción constitucional contra providencias judiciales, por lo que no le era dable estudiarla de fondo. IV.- La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de 12 de julio de los corrientes, trayendo a colación los mismos argumentos presentados en el escrito de demanda. Afirmó que, contrario a lo afirmado por el a quo, la tutela sí cumplía con los requisitos de procedencia de la misma, pues, a su juicio, las providencias

atacadas mediante la presente acción encuadran en lo que la jurisprudencia constitucional ha concebido como “defecto fáctico”. Lo anterior, por cuanto el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia omitieron la práctica, el decreto de pruebas, y valoraron de forma indebida las mismas. V.- Las Consideraciones de la Sala

I. Problema Jurídico En el caso sub examine, el problema jurídico se circunscribe a dilucidar si procede la acción de tutela contra las providencias judiciales que resolvieron sobre la legalidad de los actos administrativos, en virtud de los cuales el Gerente de la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel decidió suprimir cincuenta y seis (56) cargos de auxiliares de enfermería.

La Sala resolverá el anterior problema jurídico abordando primeramente las generalidades de la acción de tutela, y la procedencia de ésta contra providencias judiciales de acuerdo a la posición mayoritaria de la Sala Plena. Seguidamente, se estudiará el caso concreto respecto de las causales genéricas y específicas de procedencia del mecanismo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Fundamental, planteadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para finalmente emitir la decisión correspondiente en el asunto que nos ocupa.

II. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos

constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. III.- Tutela contra Providencia Judicial Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los

parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. IV.- Examen del asunto a la luz de las causales genéricas de procedibilidad La jurisprudencia constitucional ha definido unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela cuando ésta se promueve en contra de providencias judiciales, a saber:

1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal

vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

Del estudio del caso que nos ocupa se observa que, en principio, el mismo cumple con la mayor parte de las causales antes mencionadas. No obstante, en lo que respecta al requisito de la inmediatez, la Sala considera que la solicitud de amparo no lo satisface, por las razones que se presentarán a continuación. Si bien es cierto que no existe un término determinado para acudir al amparo por vía de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional1 coincide en señalar que la misma ha de ejercitarse dentro de un plazo razonable y oportuno, pues no se puede dejar de lado la naturaleza fundamental de los derechos cuya tutela se persigue. De hecho, uno de los requisitos para poder estudiar de fondo un determinado problema jurídico es que se haya hecho un uso razonable en el tiempo de la acción de tutela: “En efecto, la acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de manera preferente el análisis del caso planteado.”2 Así las cosas, la Corte Constitucional ha manifestado que la inmediatez: “se trata de una exigencia de acuerdo con la cual la acción debe ser instaurada

oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.”3 Al respecto cabe destacar algunas consideraciones que la Corte abordó en la primera sentencia que tocó el tema: 1 Ver Sentencia T-1040 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-791 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras tales como T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T425 de 2009. 2 Ver sentencia T-519 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Ver sentencia T-189 de 2009, y en el mismo sentido la SU961 de 1999, la T-282 de 2005, la T-016 y 158 de 2006 y la T-018 de 2008, entre otras. “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo

transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? “Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. “(…) “Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. “(…) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.”4 (Subraya fuera de texto)

4 Ver sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa De lo anterior se colige que, si bien es cierto que no se puede hablar de caducidad de la acción como tal, la falta de inmediatez sí resulta ser un indicio de la inexistencia de un perjuicio irremediable. En efecto, dejar transcurrir más allá de un término prudencial para acudir al amparo constitucional permite concluir que el actor de tutela no se ha sentido abatido en un grado tal que no le haya sido posible continuar conviviendo con la amenaza o vulneración y, por ende, es dable presumir que no existe perjuicio5. Aunado a lo anterior, este requisito comporta un carácter especial cuando se está frente a acciones de tutela que han sido interpuestas contra providencias judiciales. Así, la Corte Constitucional ha indicado que “(t)ratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, (…) el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constitución”6 (Resaltado fuera de texto) Para ello, ha señalado ciertos parámetros a tener en cuenta al momento de terminar si la ausencia de inmediatez torna improcedente la acción de tutela. En la sentencia T185 de 2007, se reiteró: “3.3 Ahora bien, los criterios adicionales que debe considerar el juez de tutela a fin de determinar la procedibilidad de la acción en los casos en que exista duda acerca del cumplimiento del requisito de inmediatez, pueden ser resumidos así:

“1. La existencia de razones válidas para la inactividad del actor; “2. La posibilidad de que la inactividad injustificada del actor vulnere los derechos fundamentales de terceros afectados, si se llegase a adoptar una decisión por el juez de tutela; 5 Ver sentencia T-519 de 2008. 6 Ver sentencia T-189 de 2009, entre otras. “3. La existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los terceros interesados; “4. La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual; y, “5. La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.” En el caso sub examine, el demandante interpuso acción de tutela el día 8 de mayo de 2012, con el fin de dejar sin efecto las sentencias dictadas en primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por él mismo contra el Hospital Manuel Uribe Ángel E.S.E., las cuales datan del 2 de febrero de 2008 y del 6 de julio de 2011, respectivamente. En tal orden, se observa que para acudir a la jurisdicción constitucional y buscar el amparo de sus derechos, el actor dejó transcurrir aproximadamente diez (10) meses desde que se profirió la providencia de segunda instancia y más de tres (3) años desde la expedición de la de primera instancia.

Así las cosas, la Sala considera que diez (10) meses es un término que sobrepasa lo que se conoce como oportuno y razonable para hacer uso del mecanismo constitucional, razón por la cual es dable concluir que la presente acción no cumple con el requisito de la inmediatez. En un caso similar, la Sección Primera de esta Corporación, en providencia del 10 de octubre de 2012 (Rad. Núm. 2012-00787, Actor: José Omar Rivera Monroy, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno), estimó que el transcurso de seis (6) meses desde la fecha en que se dictó la providencia y el momento en que se presentó la acción de tutela, constituía la no observancia del requisito de inmediatez, razón por la cual resolvió declarar improcedente la acción constitucional. Así mismo, en otro proceso donde a su vez se controvertían providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, la Corte Constitucional consideró que el paso de once (11) meses luego de proferida la sentencia que puso fin al proceso, era un término que excedía los límites de la razonabilidad, por lo que declaró improcedente la acción constitucional por ausencia de inmediatez.

Al respecto señaló: “En el presente caso, la Sala encuentra que el tutelante no cumplió con el requisito de inmediatez necesario para la interposición de una acción de tutela toda vez que solicitó el amparo de sus derechos once meses después de que se expidieran las sentencias que son objeto de tutela.” 7

Para arribar a esta conclusión, la Corte hizo un estudio de cada uno de los parámetros que han sido previamente establecidos con el fin de determinar si, en

ese caso, la demora se encontraba justificada, concluyendo que no era así. En el caso que nos ocupa, ocurre lo mismo, tal como se entrará a estudiar a continuación, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia T -185 de 2007: En primer lugar, en lo que respecta a la existencia de razones válidas para la inactividad del actor, se observa que ni dentro del escrito de tutela, ni durante el trámite de la acción, se alegó o demostró nunca justificación alguna que explicara la tardanza en la presentación de la acción de tutela. De igual forma, de las pruebas obrantes en el expediente tampoco se observa dicha justificación, máxime si se tiene en cuenta que tanto en el proceso ordinario como en el actual, el demandante se encontraba debidamente representado por un profesional en derecho. 7 Ver sentencia T-594 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño Por lo anterior, no existe razón válida que justifique la tardanza en la interposición de la presente tutela, configurándose así la falta de inmediatez en el ejercicio de la misma. En segundo lugar, en lo referente a la posible vulneración de derechos fundamentales de terceros, quienes pudiesen llegar a verse afectados de declararse improcedente la tutela de la referencia, encuentra la Sala que los mismos no se identificaron, lo que demuestra que no hay quienes pudieran sufrir algún tipo de vulneración de adoptarse esta decisión. Así mismo, y como quiera que no existen terceros determinados, no se puede aplicar el tercer criterio referente a la existencia de un nexo causal entre la inactividad del actor y la vulneración de derechos de terceros. En cuanto a la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de

derechos fundamentales, la Sala insiste en que el sólo paso del tiempo para ejercitar este mecanismo demuestra la ausencia de un posible perjuicio. Adicionalmente, dentro del proceso no se logró probar la afectación de derechos fundamentales derivada de las sentencias que se atacan en esta sede. Finalmente, respecto de la posible desproporción en cuanto a la carga de interposición de la acción de tutela en razón de una debilidad manifiesta del demandante, la Sala estima que este criterio tampoco aplica, habida cuenta que nunca se alegó, ni mucho menos se encontró probado, que el demandante padeciera enfermedad o incapacidad alguna que hubiese incidido en la demora en la presentación de la demanda. Además, se trata de un hombre de 49 años quien cuenta con sus facultades físicas y mentales. Así las cosas, la Sala considera que la presente acción de tutela debe declararse improcedente, toda vez que entre el momento en que se dictaron las sentencias y la fecha de interposición de la misma transcurrió un lapso demasiado largo, sin que se hayan demostrado razones que lo justifiquen. Como quiera que el estudio del presente caso no superó el examen realizado a la luz de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala estima que no resulta necesario realizar un estudio de fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Por secretaría, envíese copia de esta decisión a la Sección de origen y, dentro del término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 18 de octubre de 2012.

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ MARÍA CLAUDIA

ROJAS LASSO

Presidenta

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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